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CSJ - STP6573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6573-2020 Radicado 111450 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAFETH CAMPO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de ese Distrito.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 76001310500920090041801 adelantado por elTutela 111488 ALFONSO RAMÍREZ OSTOS 2 accionante c ontra el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS—.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explicó el actor que sufrió un accidente de origen común el 27 de diciembre de 1990, por lo que luego de ser valorado por la Junta Médica Laboral del ISS y catalogado como persona con discapacidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 10 de septiembre de 2009, estableció que había perdido el 90,00% de su capacidad laboral y fijó como fecha de estructuración de esa circunstancia el 24 de junio de 1991.

Por esa razón el accionante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero,

fecha de estructuración de esa circunstancia el 24 de junio de 1991. Por esa razón el accionante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero, a través de la Resolución 05930 del 19 de septiembre de 1991, le fue negada la prestación con fundamento en que no reunía las semanas necesarias para obtenerla. Inconforme con la negativa, interpuso los recursos ordinarios contra el acto administrativo sin que prosperara su pretensión. Insistió posteriormente en esa solicitud y en el año 2006, Colpensiones nuevamente negó el emolumento bajo el mismo argumento de ausencia del requisito objetivo de semanas mínimas de cotización. Por tal razón, JAFETH CAMPO acudió ante laTutela 111488 ALFONSO RAMÍREZ OSTOS 3 justicia ordinaria laboral y demandó el reconocimiento de dicha prestación. Las diligencias correspondieron al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, que el 30 de abril de 2010 absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. Inconforme con la decisión la apeló y el 25 de febrero de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó integralmente. El demandante interpuso el recurso de casación. El 26 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del

demandante interpuso el recurso de casación. El 26 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del Tribunal. Entre otras razones, expuso que en relación a la época de la estructuración de la invalidez –en este caso el 24 de junio de 1991la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 cuyas exigencias no satisface

JAFETH CAMPO.

Por ello, el accionante acudió al juez de tutela para solicitar que se deje sin efecto las decisiones judiciales y se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez con los correspondientes intereses moratorios. Explicó que era una persona joven “ que iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente padeció una enfermedad que lo dejó disminuido físico o inválido, truncando así, su proyecto de vida”. Expuso que la tutela es el único medio eficaz para que cese la vulneración de sus derechos fundamentalesTutela 111488 ALFONSO RAMÍREZ OSTOS 4 pues “ha logrado sobrevivir todos estos años desde 27/12/1990 hasta hoy gracias a sus hermanos que lo han apoyado, no tiene mamá, papá, pues ya fallecieron. Pero, los familiares tienen sus obligaciones, son personas que viven en la informalidad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer acápite.

que viven en la informalidad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer acápite.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, hizo un recuento de su función y normatividad que la regula. Acto seguido, se refirió al caso concreto para solicitar su desvinculación del trámite en tanto que el caso no fue objeto de entrega al PARISS pues acorde con el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, le corresponde a COLPENSIONES la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida. A su turno, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de vulneración de los derechos del actor y ante la falta de existencia de un perjuicio irremediable que permita dejar sin efecto las sentencias denunciadas. En su criterio, al haberse resuelto el asunto en todas las instancias ordinarias y extraordinaria esTutela 111488 ALFONSO RAMÍREZ OSTOS 5 improcedente remover la ejecutoria de las sentencias que se presumen legales y acordes con las pruebas aportadas en el proceso. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali aportó copia íntegra del proceso laboral promovido por JAFETH CAMPO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali aportó copia íntegra del proceso laboral promovido por JAFETH CAMPO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En este caso, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó la emitida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que formuló contra Colpensiones.

3. L a tesis sobre la cual JAFETH CAMPO pretende plantear una arbitrariedad por parte de las autoridades judiciales no está llamada a prosperar. EnTutela 111488

ALFONSO RAMÍREZ OSTOS 6 vigencia de las decisiones judiciales y administrativas cuestionadas, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones del actor por cuanto no reunía las semanas mínimas de cotización previstas en el Decreto 758 de 1990, pues dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, entre el 24 de junio de 1985 y el 24 de junio

reunía las semanas mínimas de cotización previstas en el Decreto 758 de 1990, pues dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, entre el 24 de junio de 1985 y el 24 de junio de 1991 el ISS certificó que el afiliado únicamente cotizó 111 semanas y no 150 semanas como lo exigía la norma, o 300 en cualquier tiempo. Tampoco accedió al reconocimiento de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa por no ser aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, pues dicha garantía es únicamente viable cuando se encuentran en contradicción dos normas vigentes pero ese no fue el caso concreto, pues a la fecha de estructuración de la invalidez – momento que determina la normatividad aplicable – únicamente existía el Acuerdo 049 de 1990 y no otra norma más favorable a los intereses del actor.

4. A su turno, el Tribunal extrajo de los medios de convicción allegados al trámite que JAFETH CAMPO, al momento de sufrir el accidente de tránsito que originó la discapacidad, se encontraba afiliado al ISS y sólo llevaba 111 o 116 semanas cotizadas al sistema de seguridad social.

Destacó el Tribunal que, uno de los aspectos censurados por la parte actora consistió en la rogativaTutela 111488 ALFONSO RAMÍREZ OSTOS 7 de reconocer la condición más beneficiosa para el cotizante, que en su caso sería el Decreto 3041 de 1966,

ALFONSO RAMÍREZ OSTOS 7 de reconocer la condición más beneficiosa para el cotizante, que en su caso sería el Decreto 3041 de 1966, para alcanzar la densidad prevista en la norma en cita y, como tal, obtener la pensión demandada. Al respecto, señaló la segunda instancia que: “se debe precisar que el actor registra como fecha de invalidez el 24 de junio de 1991, tal como lo acepta el ISS y el dictamen de la junta regional (f. 40 y 100). Si en estos puntos radica la divergencia pasible es decir, en contra de lo indicado por el recurso, que no resulta de aplicación para este evento la norma del año de 1966, y ello lo señala el hecho de no fijar dicho precepto el derecho pensional con 100 semanas, pues atendiendo la literalidad de la norma se puede decir con toda claridad que el derecho pensional anhelado tiene como requisito contar con 150 semanas de cotización, que en efecto no se corresponden con las 111 o 116 alegadas en la demanda como aceptadas por el ISS, y para que no quede duda, el Art. 7 de ese decreto, indica que al asegurado que se invalide y no cumpla con las 150 semanas en sustitución de la pensión de invalidez se concederá una indemnización, mas no pensión”.

Por tal razón, negó la aplicación del principio de progresividad al no existir derecho pensional alguno en el Decreto 3041 de 1966. Es manifiesto, de lo anterior, que las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se estructura ninguno de los

el Decreto 3041 de 1966. Es manifiesto, de lo anterior, que las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.Tutela 111488

ALFONSO RAMÍREZ OSTOS

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5. De otro lado, el demandante acudió a la vía casacional por la negativa de las instancias a reconocerle la prestación al amparo de los principios de favorabilidad y progresividad en aplicación de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 3041 de 1966 -en su orden-.

Pero la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5214-2019 determinó que la demanda no se formuló en debida forma, toda vez que el casacionista dejó de identificar la norma que, aplicada a su caso, le permitiría acceder a la pensión de invalidez. Con todo, decidió no casar la sentencia del Tribunal de Cali, conforme a su precedente jurisprudencial sobre el límite en la ultraactividad de leyes. Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a

de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como unaTutela 111488 ALFONSO RAMÍREZ OSTOS 9 decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por las razones expuestas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

Por las razones expuestas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 111488

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RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JAFETH CAMPO en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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