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CSJ - STP6573-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6573-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6573-2023 Radicación n° 131259 Acta 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Elías Romero Silva, a través de apoderado judicial 1, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes -Caquetá- y la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación número 18001600129920130010700. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Defensor Público asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Huila.Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA El 3 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes condenó a Elías Romero Silva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, e impuso la pena de doscientos (200) meses de prisión, en el proceso penal con radicado número

18001600129920130010700. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. Con ocasión de ello, el expediente fue remitido el 24 de mayo de 2017 al Tribunal Superior de Florencia para que resolviera en segunda instancia.

18001600129920130010700. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. Con ocasión de ello, el expediente fue remitido el 24 de mayo de 2017 al Tribunal Superior de Florencia para que resolviera en segunda instancia.

Romero Silva se encuentra privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014. En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, ubicado en el Kilómetro 15, vía Rivera. El 19 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes resolvió de forma negativa la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó Romero Silva, quien recurrió la decisión; motivo por el cual, el pasado 3 de mayo, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Florencia. Elías Romero Silva, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la falta de una decisión ejecutoriada que resuelva su situación jurídica en el proceso penal que se le sigue por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por hechos ocurridos en el año

2013. A su vez, por la mora en resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos.

En consecuencia, solicita se le conceda la libertad de forma inmediata. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700

ELÍAS ROMERO SILVA

En consecuencia, solicita se le conceda la libertad de forma inmediata. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA Aduce estar privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014, sin que a la fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia, pese a que, desde el 18 de abril de 2017, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, para resolver el recurso de apelación. Lo cual, ha implicado una violación a su principio de presunción de inocencia y se le ha impuesto una pena anticipada, sin que exista una sentencia debidamente ejecutoriada. De otro lado, refiere que en repetidas ocasiones ha solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero que a la fecha no se le ha decidido lo que corresponde. Puntualmente, indicó que desde el 11 de enero del año en curso está a la espera de que se resuelva su postulación de libertad, la cual ha estado sujeta a nulidad procesal, colisión de competencias y al trámite de segunda instancia -por cuenta del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, de 19 de abril de 2023, que negó la libertad por vencimiento de términos. La cual fue remitida al Tribunal Superior de Florencia el pasado 3 de mayo-. INFORMES Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Informó que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia de primera instancia, remitió el expediente

INFORMES Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Informó que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia de primera instancia, remitió el expediente el 24 de mayo de 2017 al Tribunal Superior de Florencia para que resuelva en sede de segunda instancia. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA También, indicó que el 19 de agosto de 2021 resolvió solicitud de prisión domiciliaria por parte de Romero Silva, pero que esta fue resuelta de forma negativa. Así mismo, señaló que en audiencia celebrada el 19 de abril de 2023, resolvió negativamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, remitió el expediente al Tribunal Superior de Florencia para lo de su competencia. Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia El Magistrado ponente indicó que el actor alega una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, por la falta de emisión tanto del fallo de segunda instancia, como de la decisión que resuelva la apelación de la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos. Informó que este último asunto arribó al despacho el 3 de mayo de

2023. A su vez, señaló que a la fecha no ha emitido decisión de fondo debido al volumen de procesos asignados, sin dejar de lado que el estudio de los casos se rige por el sistema de turnos y en respeto de la preferencia

2023. A su vez, señaló que a la fecha no ha emitido decisión de fondo debido al volumen de procesos asignados, sin dejar de lado que el estudio de los casos se rige por el sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones constitucionales y los procesos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad.

Además, precisó que el actor se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado, de modo que no se está frente a una privación injusta de la libertad. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA Adujo que en el proceso no existe acción u omisión que se traduzca en la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues en ningún sentido se avizora demora judicial injustificada. Indicó que, en la actualidad, el expediente se encuentra con proyecto de decisión, pero debe esperar a que se discuta en el turno correspondiente. Sobre el particular, afirmó que el asunto tiene el turno diecisiete de los procesos penales. Manifestó que el Despacho ha propendido por la protección de los derechos del accionante. En ese sentido, solicitó negar la protección constitucional, en tanto, no ha vulnerado los derechos aducidos. Sostuvo que “la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de

términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA En el sub examine , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia incurrió en mora judicial al no haber resuelto - a la fecha - el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de abril de 2017. Así como, al no haber emitido decisión de segunda instancia en lo que respecta a la solicitud de libertad por vencimiento de términos -allegada al despacho el 3 de mayo de 2023-. Para el análisis del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i) la mora judicial y sus presupuestos; y, ii) se resolverá el caso concreto.

términos -allegada al despacho el 3 de mayo de 2023-. Para el análisis del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i) la mora judicial y sus presupuestos; y, ii) se resolverá el caso concreto. i) La mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar2. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la 2 CC T-173 de1993 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

ELÍAS ROMERO SILVA regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia refiere que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. A su tenor literal indica: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». La Corte Constitucional, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario

acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 4 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5. 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19934 Ibídem.5 CC T-230 de 2013 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que genera sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos

de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado7». ii) El estudio del caso concreto En el sub examine, el actor plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad con ocasión de la mora: i) en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida el 3 de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; y, ii) en decidir el recurso de apelación contra la providencia de 19 de abril de 2023, que negó la libertad por vencimiento de términos. Al respecto, es preciso señalar que Elías Romero Silva se encuentra privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014, esto es, ha estado privado de la libertad hace nueve (9) años y tres (3) meses, sin que a la 6 Ibídem.7 Ibídem. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA fecha se le haya resuelto de manera definitiva su situación jurídica, toda vez que no existe sentencia ejecutoriada. Pues, si bien, interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria, este todavía no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, pese a que el expediente fue remitido desde el 24 de mayo de 2017, para que desatara

de apelación contra la decisión condenatoria, este todavía no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, pese a que el expediente fue remitido desde el 24 de mayo de 2017, para que desatara el asunto en sede de segunda instancia. Esto significa que han transcurrido un poco más de seis (6) años desde que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes profirió el fallo de primera instancia - 3 de abril de 2017en el que condenó a Elías Romero Silva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, e impuso la pena de doscientos (200) meses de prisión, sin que se haya resuelto el recurso de apelación contra esta decisión. Pues bien, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, establece un término de quince (15) días para resolver la apelación de la sentencia y dispone que el juez citará a las partes dentro de los diez (10) días siguientes para la lectura del fallo. Adicionalmente, señala que, si la competencia es del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. En los siguientes términos señala: ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los

2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

El juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA Ahora bien, no se puede desconocer que el problema estructural de la congestión judicial incide en el cumplimiento de los términos judiciales. No obstante, esta situación por sí misma, no puede ser razón suficiente para dejar en suspenso indeterminado los procesos judiciales. Por ello, como se analizaba en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha definido unos presupuestos para identificar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede el amparo por mora judicial a través de la acción de tutela. Así, la Corte Constitucional con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T-052/18, T-186/2017,

de la acción de tutela. Así, la Corte Constitucional con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA iv) Se está ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230 de 2013). De acuerdo con lo anterior, se observa que, en lo referente al primer escenario de vulneración, esto es, ante la omisión en proferir la decisión que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, concurren todos los presupuestos. Puesto que, i) no solo los términos judiciales se encuentran

que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, concurren todos los presupuestos. Puesto que, i) no solo los términos judiciales se encuentran incumplidos, sino que, además, ii) no existe un motivo razonable que justifique una demora de seis (6) años y un (1) mes para resolver el recurso de apelación de una persona que se encuentra privada de la libertad. Si bien, el magistrado ponente refiere un alto volumen de procesos asignados a su despacho, e indica que estos se resuelven de conformidad con el sistema de turnos, en el que se deciden de manera preferente las acciones constitucionales y los procesos penales con personas privadas de la libertad; lo cierto es que, en realidad, no expone de manera detallada la carga del despacho y tampoco da cuenta de las razones por las cuales el recurso de apelación del actor lleva más de seis (6) años sin que se haya resuelto, pese a ser considerado un asunto de prelación por tratarse de una persona privada de la libertad. Además, aunque el magistrado indica que el turno del proceso penal en cuestión es el número diecisiete (17), tampoco enuncia cuál es el tiempo estimado en el que se analizará el asunto en la Sala de Decisión. Sobre el particular, llama la atención, incluso, que refiera que a la fecha cuenta con proyecto de fallo y que está a la espera de que se agoten los turnos para someterlo a discusión; toda vez que, dicho argumento no se acompasa con el término que ha trascurrido para que se adopte una decisión de segunda instancia. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259

someterlo a discusión; toda vez que, dicho argumento no se acompasa con el término que ha trascurrido para que se adopte una decisión de segunda instancia. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA En ese sentido, se evidencia que iii) la tardanza sí resulta imputable al Tribunal accionado; y, iv) se está ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, pues el plazo irrazonable en resolver el recurso de apelación implica una transgresión de las garantías fundamentales del actor, quien se encuentra en un estado de indeterminación a la espera de que se resuelva su situación jurídica a través de sentencia ejecutoriada. Ahora, es importante precisar en este punto que, no es cierto como lo aduce el actor, que se le haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues, en sentencia de primera instancia se le condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y se le impuso la pena de doscientos (200) meses de prisión. De modo que, el tiempo que lleva privado de la libertad es tenido en cuenta como cumplimiento del fallo. De otro lado, el proceso debe ser decidido en términos razonables de cara a los derechos de la víctima, pues no se debe desconocer que el delito que se le enrostra al actor es, justamente, uno de carácter sexual con menor de catorce años. En ese orden, se debe satisfacer el derecho a la verdad y tomar la decisión correspondiente. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Decisión amparará el

delito que se le enrostra al actor es, justamente, uno de carácter sexual con menor de catorce años. En ese orden, se debe satisfacer el derecho a la verdad y tomar la decisión correspondiente. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Decisión amparará el derecho al debido proceso del accionante y ordenará a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia que emita la decisión en el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes , la cual se proferirá dentro del término de quince (15) días calendario , posteriores a la notificación del presente fallo. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA Ahora, en lo que atañe al segundo escenario de vulneración alegado por el actor, relativo a la mora judicial en resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos, esta Sala observa que no se dan los presupuestos para su configuración, comoquiera que, el asunto se asignó al despacho ponente del Tribunal Superior de Florencia el pasado 3 de mayo. Por lo cual, no se advierte un plazo excesivo o irrazonable atendiendo la dinámica propia de los despachos judiciales. De allí que, se negará el amparo en lo que atañe a la falta de decisión del recurso en mención, respecto de la providencia de 19 de abril del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de

De allí que, se negará el amparo en lo que atañe a la falta de decisión del recurso en mención, respecto de la providencia de 19 de abril del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho al debido proceso de Elías Romero Silva. En consecuencia, se ordena a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia que, en el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en el proceso penal con radicado número 18001-60-01-299-2013-00107-01, 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700 ELÍAS ROMERO SILVA contra la sentencia emitida el 3 de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.

Segundo: Negar el amparo en lo que respecta al recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos proferida el 19 de abril de 2023.

Tercero: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

14Tutela de 1ª instancia n.˚ 131259 CUI 11001020400020230113700

ELÍAS ROMERO SILVA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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