CSJ - STP6574-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6574-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP65742020 Radicado 111506 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 2008-00012 descrito en la demanda, así como al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad.TUTELA 111506 OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Resolución de 26 de noviembre de 2002 la Fiscalía 25 Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de Activos inició de oficio el trámite de extinción sobre los bienes inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de comercio de propiedad de Pedro Antonio Manjarrés y algunos de sus familiares. Así mismo, como medida cautelar ordenó su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales, entre ellos, el bien que se identifica con matrícula inmobiliaria 080-69982, decisión que se comunicó a los involucrados. De igual manera, el 13 de marzo de 2003 la Fiscalía General de la Nación emplazó a los terceros con interés y a
inmobiliaria 080-69982, decisión que se comunicó a los involucrados. De igual manera, el 13 de marzo de 2003 la Fiscalía General de la Nación emplazó a los terceros con interés y a quienes pretendieran hacer sus derechos a través de edicto publicado en el Diario la República y difundido en la Emisora Auténtica. Así mismo, el 9 de junio siguiente designó curador ad litem para que defendiera los intereses de los que resultaran afectados con el trámite, quien tomó posesión del cargo y se notificó de la resolución de inicio. Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se adelantó el proceso con fines de extinguir el derecho de propiedad de los bienes en comento.
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el juez de conocimiento declaró la extinción del derecho de dominio sobre los predios de Pedro Manjarrés y sus familiares. Con tal decisión, resultó afectado OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES en tanto que el juzgado halló que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-69982 en el que figura como propietario el accionante, en realidad pertenece a Manjarrés García. Tal determinación fue apelada por los apoderados de los afectados. En su caso, solicitó la nulidad del trámite por indebida comunicación del inicio del proceso en el que se le
Manjarrés García. Tal determinación fue apelada por los apoderados de los afectados. En su caso, solicitó la nulidad del trámite por indebida comunicación del inicio del proceso en el que se le extinguió la propiedad sobre el bien 080-69982. La alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 13 de febrero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia pero la aclaró en el sentido de indicar que se extingue el derecho de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación o disponibilidad a favor de la Nación y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de los bienes con FMI de determinados bienes. Acude ahora OSMI RAFAEL CURIEL a la vía de tutela por conducto de apoderado. Hace un recuento de los hechos y la actuación procesal y critica la indebida notificación que la Fiscalía realizó a los terceros que, como él, a la postre
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES resultaron afectados con la extinción de los bienes perseguidos. Adujo que se le trató como tercero a pesar de ser propietario de uno de los inmuebles sobre los que se declaró la extinción del dominio. Advirtió que “ no ha sido vinculado a ningún proceso penal ni de extinción de dominio y que la adquisición de su inmueble fue por medios lícitos (….) mi poderdante es un adquirente del que se presume la buena fe”.
la extinción del dominio. Advirtió que “ no ha sido vinculado a ningún proceso penal ni de extinción de dominio y que la adquisición de su inmueble fue por medios lícitos (….) mi poderdante es un adquirente del que se presume la buena fe”. Además, en su criterio, la notificación del trámite debió realizarse de manera personal y no por emplazamiento por su condición de propietario. Acto seguido, destacó una serie de supuestas irregularidades advertidas en el fallo censurado que negó la nulidad propuesta. Califica la decisión emitida por el Tribunal demandado como constitutiva de vía de hecho por haber incurrido en un defecto fáctico al haber desconocido las situaciones descritas en precedencia que, a la postre, habrían restablecido el derecho a la propiedad de OSMI CURIEL. Por esas razones, pide el amparo de sus derechos y como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objeto de controversia y, se ordene a la autoridad judicial declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de la investigación.
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2020, esta Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Puntualizó que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los preceptos de la Ley 793 de 2002, notificó
de Bogotá hizo un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Puntualizó que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los preceptos de la Ley 793 de 2002, notificó la resolución de apertura a los interesados, motivo por el cual negó la solicitud de nulidad deprecada por el accionante. Así mismo destacó que del estudio de las pruebas aportadas y valoradas en el proceso, se extracta con facilidad que “existieron actos de administración a cargo de la entidad administradora de bienes que hacían poco creíble que el señor Osmi Rafael Curiel no conociera del trámite de extinción del derecho de dominio, aunado que la prueba documental allegada por el señor Pedro Manjarrez García permitió evidenciar que es el verdadero propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-69982”. Aportó copia de la decisión refutada. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación por pasiva, pues en su criterio no existe
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES conexidad entre las pretensiones del accionante y la función de esa cartera en los trámites de extinción del derecho de dominio. A su turno, la Procuraduría 131 Judicial II Penal intervino en el trámite constitucional, hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad del
dominio. A su turno, la Procuraduría 131 Judicial II Penal intervino en el trámite constitucional, hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad del pronunciamiento censurado. Destacó que el Tribunal accionado realizó un cuidadoso análisis de las actuaciones procesales adelantadas por la Fiscalía en la etapa correspondiente sin hallar yerro alguno que llevara a declarar la ineficacia de los actos surtidos a partir de la resolución de inicio. De acuerdo con lo anterior, no advierte una vía de hecho en la providencia censurada a través de la acción de tutela. La Fiscalía 26 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se abstuvo de pronunciarse acerca de los defectos de notificación denunciados por el actor, en tanto que no cuenta con el expediente para la consulta respectiva. Por su parte, la Secretaría de Hacienda de Santa Marta informó que luego de consultar la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro de esa ciudad arrojó que el inmueble con matrícula 080-69982 se encuentra registrado a nombre del accionante.
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del
declare improcedente el amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES, que se dirige, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. De entrada, la Sala precisará que abordará de fondo el asunto propuesto por la parte actora, ante la imposibilidad del quejoso de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. Ello, en atención a que el trámite de extinción de dominio se adelantó bajo los rigores de la Ley 793 de 2002, tal y como se advierte de la sentencia censurada, motivo por el cual, la Sala Penal de esta Corporación ha reiterado la imposibilidad de aplicar el mecanismo de revisión contenido en la actual regulación de extinción de dominio pues “los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad”. (CSJ SP19652017, Rad. 49318, CSJ SP Rad. 52776, 21 Nov. 2018, CSJ 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la
2017, Rad. 49318, CSJ SP Rad. 52776, 21 Nov. 2018, CSJ 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
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AP3510-2019, Rad. 55558). Acto seguido se dirá que para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, contrario a la percepción del demandante no se configura el defecto alegado. En ese sentido, ha de señalarse que contrario a lo sostenido por el accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá estudió cada uno de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad por supuesta indebida notificación del trámite de iniciación de la acción de extinción del derecho de dominio. Al respecto, señaló la autoridad judicial accionada que la petición de nulidad planteada por OSMI RAFAEL CURIEL y otro era extemporánea, sin embargo, abordó el asunto de fondo con la revisión minuciosa de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado. Así, encontró que el 26 de noviembre de 2002, al amparo de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía General de la Nación inició de oficio el trámite de extinción de dominio en contra de los bienes de propiedad de Pedro Antonio Manjarrés García y decretó medidas cautelares de embargo,
Nación inició de oficio el trámite de extinción de dominio en contra de los bienes de propiedad de Pedro Antonio Manjarrés García y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles perseguidos, decisión que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 080-69982 el 4 de diciembre de
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2002. Los bienes quedaron a disposición de la Dirección
Nacional de Estupefacientes. Ante la imposibilidad de notificar de manera personal a los terceros con interés de conformidad con el procedimiento establecido, la Fiscalía acudió al mecanismo supletorio descrito en el artículo 13 del Decreto 1975, por lo que emplazaron a los sujetos procesales a través de edicto el cual se publicó el 13 de marzo de 2003 en el diario la República y en la emisora “radio auténtica”. Se ocupó la Sala accionada de verificar que el edicto emplazatorio cumpliera con los requisitos necesarios para que se comunicara de forma efectiva a los interesados el inicio de las diligencias en contra de sus bienes. Así, la Fiscalía puntualizó la identificación de los inmuebles perseguidos y actos de tradición con la especificidad de las personas que participaron en ellos. En relación con el bien con matrícula inmobiliaria 080-69982 anotó: “86casa No. 2, del conjunto residencial QUINTAS DEL COUNTRY, ubicado en la Calle 14 No. 19-150 de Santa Marta, Matrícula
con matrícula inmobiliaria 080-69982 anotó: “86casa No. 2, del conjunto residencial QUINTAS DEL COUNTRY, ubicado en la Calle 14 No. 19-150 de Santa Marta, Matrícula Inmobiliaria No. 080-69982.
Anotación: Compraventa de: OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES a:
PEDRO ANTONIO MANJARRÉS GARCÍA, Escritura Pública No. 654 del 21-03-2001, Notaría Segunda Santa Marta.” Vencido el término para que los convocados acudieran al proceso, el 9 de junio de 2003 la Fiscalía designó curador ad litem para que representara a los terceros a quien notificó de manera personal la resolución de inicio.
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES Por lo anterior, el Tribunal encontró “ poco creíble” que sólo en noviembre de 2016 OSMI CURIEL, luego de transcurrir más de diez años se enterara del proceso de extinción de dominio, concurriera para discutir la actuación surtida, máxime que el certificado de tradición precisamente tiene la función de publicitar el estado del inmueble y allí constaban las medidas decretadas sobre el bien. Tal circunstancia, a pesar de aceptarla la parte actora insiste que la única manera eficaz para ejercer el derecho de contradicción en el proceso es la notificación personal, argumento que si se mira en conjunto con la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1975 de 2002 en lo tocante al artículo 132, la Corte Constitucional refrendó la posibilidad de notificar de manera subsidiaria el inicio del proceso a
argumento que si se mira en conjunto con la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1975 de 2002 en lo tocante al artículo 132, la Corte Constitucional refrendó la posibilidad de notificar de manera subsidiaria el inicio del proceso a través de medios supletorios: “Al respecto, la Corte considera que la improcedencia de recursos contra esta decisión que es meramente de sustanciación no vulnera el derecho de defensa del afectado porque éste tiene todas las oportunidades en el proceso para plantear su defensa, ya que para proferir dicho auto no se requieren elementos de fondo que empiecen a comprometer la adopción de una decisión final, sino apenas elementos de juicio de los cuales pueda deducirse razonablemente la procedencia ilícita de los bienes vinculados. El inciso segundo del artículo 13 del decreto legislativo dispone que la resolución mediante la cual se da inicio al trámite de extinción de dominio deberá ser comunicada al agente del Ministerio Público y, dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes notificada personalmente a las personas afectadas cuyas direcciones se conozcan. A renglón seguido prescribe que, si en la 2 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002.
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES primera ocasión que se intente la mencionada notificación resulte imposible realizarla, se dejará en la dirección de la persona a notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso y que esta noticia hará las veces de la notificación.
imposible realizarla, se dejará en la dirección de la persona a notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso y que esta noticia hará las veces de la notificación. Sin lugar a duda, se trata de una disposición que busca agilizar el trámite de las acciones de extinción de dominio. No obstante, considera la Corte que equiparar, sin más, dejar una noticia suficiente a una notificación personal vulnera el derecho de defensa de los afectados. En efecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de quienes deben ser vinculados a un proceso, se ha dispuesto por el legislador que la primera notificación deba ser personal, y por ello, esta notificación tiene en nuestro ordenamiento procesal el carácter de principal, puesto que garantiza en forma cierta que el contenido de una determinada providencia sea realmente conocida por la persona que deba enterarse de ésta; de allí que sea la única que se surte de manera directa e inmediata. Ahora bien, en caso de que en la primera ocasión que se intente dicha notificación ella no pueda realizarse, bien puede el legislador disponer algunos medios que permitan realizarla posteriormente, tales como dejar en el lugar que se conozca una noticia suficiente, que si bien puede ser de utilidad para facilitar la notificación personal posterior, tal noticia no puede ser equiparada, como se hace en este caso para agilizar el proceso, a la misma notificación personal, pues con ella no ha quedado garantizado el conocimiento real del afectado sobre la existencia del proceso de extinción de dominio”.
equiparada, como se hace en este caso para agilizar el proceso, a la misma notificación personal, pues con ella no ha quedado garantizado el conocimiento real del afectado sobre la existencia del proceso de extinción de dominio”. De lo anterior es claro que ante la imposibilidad de notificar de manera personal el inicio del trámite, la autoridad judicial competente está facultada para acudir a otros medios que resulten eficaces para comunicar a los interesados la apertura de las diligencias, como ocurrió en el caso concreto en el cual se agotaron los recursos de notificación con apego a la normatividad vigente y con el lleno
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES de los requisitos que permitían a OSMI CURIEL conocer que contra el bien identificado con matrícula inmobiliaria 08069982 pesaban medidas reales decretadas por la Fiscalía General de la Nación en razón al proceso de extinción de dominio. Así mismo, el Tribunal halló que los activos estuvieron desde el 2002 bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que realizó el avalúo comercial al bien afectado luego de efectuar la visita “coordinada, autorizada y atendida por los representantes del DNE, circunstancias fácticas plenamente acreditadas que desvirtúan la tesis que ahora pretenden oponer los señores OSMI RAFAEL CURIEL (…) con el fin de subsanar su incuria”. Para la segunda instancia quedó claro que el bien inmueble de matrícula 080-69982 que reclama de su
OSMI RAFAEL CURIEL (…) con el fin de subsanar su incuria”. Para la segunda instancia quedó claro que el bien inmueble de matrícula 080-69982 que reclama de su propiedad OSMI CURIEL por figurar como tal en el registro, en realidad pertenece a Pedro Antonio Manjarrés a quien le enajenó el derecho mediante escritura pública 654 del 21 de marzo de 2001, por valor de $20.000.000 y durante el proceso de extinción de dominio, las autoridades acreditaron que el origen del patrimonio de Manjarrés García derivó del narcotráfico. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Ello, con independencia de que la Sala comparta o no lo decidido. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima»
de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por OSMI RAFAEL
CURIEL CHOLES.
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OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14