CSJ - STP6574-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6574-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia
NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6574-2024 Radicación n°. 137794 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela con el radicado 76001220400020240037600 a la SecretaríaCUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO del Tribunal accionado y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Ipiales.
II. ANTECEDENTES
1. Informa el actor que interpuso acción de tutela que se dirige contra los 12 juzgados de ejecución de penas de Cali, al parecer, por el traslado que se le hizo al establecimiento penitenciario de Ipiales. Esta se tramita bajo el número de radicado 76001220400020240037600.
2. Manifestó que la tutela fue admitida mediante auto del 15 de
que se le hizo al establecimiento penitenciario de Ipiales. Esta se tramita bajo el número de radicado 76001220400020240037600.
2. Manifestó que la tutela fue admitida mediante auto del 15 de marzo de los cursantes, sin embargo, no se le ha notificado del fallo, por lo cual evidencia una lesión a sus derechos fundamentales.
3. Por lo anterior, pide que se ordene a la accionada a que le notifique el fallo de tutela y « si es del caso» se le concedan los recursos a los que tiene derecho.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del veintiuno (21) de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que guarda relación con este trámite constitucional, informó que el Tribunal Superior de esa ciudad profirió decisión dentro del
2CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO radicado de tutela 760011220400020240037600, mediante acta No. 115 de 1 de abril de 2024, la cual les fue notificada por correo electrónico el 2 siguiente. 4.2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali destacó que la tutela es improcedente contra ese
siguiente. 4.2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali destacó que la tutela es improcedente contra ese despacho, pues no ha lesionado los derechos fundamentales del actor. 4.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que la vigilancia de la pena impuesta contra el actor le correspondió a su homólogo noveno, por lo cual solicita negar el amparo invocado. 4.4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al parecer se manifestó respecto a los fundamentos de la tutela que se adelantó bajo el radicado 760011220400020240037600 y no en los que motivaron la presente acción constitucional. 4.5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que dio respuesta a la vinculación que se le hiciere en el radicado de tutela antes referido y que no ha lesionado los derechos del accionante. 4.6. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el 2 de abril de los cursantes le fue notificada la decisión tomada dentro del trámite de tutela con radicado 760011220400020240037600, donde no se impartió una orden contra ese despacho. Además, dice desconocer la notificación de esa providencia al accionante. 3CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794
760011220400020240037600, donde no se impartió una orden contra ese despacho. Además, dice desconocer la notificación de esa providencia al accionante. 3CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 4.7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dijo que no ha vigilado la pena impuesta al actor, lo cual le correspondió a su homólogo noveno. 4.8. La Magistrada sustanciadora del Tribunal accionado dijo que profirió decisión el 1 de abril de 2024, donde se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El fallo «se remitió oportunamente a la oficina de notificaciones de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal Superior, para la notificación respectiva.» 4.9. La Procuradora 21 Judicial II Penal solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Además, destacó la importancia de la notificación de los fallos de tutela de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia vigente. Informó que mediante oficio del 2 de abril se notificó el fallo a las partes del proceso. Sin embargo, la comunicación del actor se remitió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -lugar donde se encontraba recluido al momento de la interposición de la acción-, pero ya había sido trasladado desde el 23 de marzo de 2024 a la Cárcel y Penitenciaría de Ipiales.
recluido al momento de la interposición de la acción-, pero ya había sido trasladado desde el 23 de marzo de 2024 a la Cárcel y Penitenciaría de Ipiales. Por lo tanto, pide verificar si a la fecha ya se surtió la notificación. En caso contrario, solicita amparar los derechos del actor. 4.10. El defensor regional Valle del Cauca pide su desvinculación, pues los reproches se dirigen solo contra el Tribunal Superior de Cali. 4CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 4.11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide que se declare la improcedencia de la acción, al evidenciarse que operó una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 2 de abril de 2024 se notificó la decisión al correo institucional del INPEC. 4.12. La Secretaría del Tribunal Superior de Cali, informó lo siguiente: i) El actor se encontraba recluido en el CPMS COJAM -Complejo Penitenciario de Jamundí- al momento de interponer la acción; sin embargo, para el 2 de abril de 2024, cuando la notificadora le iba a comunicar el fallo, había sido trasladado desde el 23 de marzo de 2024 a la Cárcel de Ipiales. ii) El 4 de abril de 2024, la citadora solicitó al EPMS de Ipiales que notificara la decisión. iii) Ello se efectuó el pasado 23 de mayo de los cursantes. Además, anexó el expediente digital con las respectivas evidencias.
- El 4 de abril de 2024, la citadora solicitó al EPMS de Ipiales que notificara la decisión. iii) Ello se efectuó el pasado 23 de mayo de los cursantes.
Además, anexó el expediente digital con las respectivas evidencias. La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
5CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el accionante, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , de quien es su superior funcional.
6. En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo al considerar vulnerados sus derechos con ocasión a la falta de notificación del fallo de tutela que se tramitó con el radicado 76001220400020240037600
De la tutela contra trámites de la misma naturaleza.
7. Es importante recordar que, en pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Sin embargo, por vía de excepción, si el reprocho versa sobre un defecto de fondo, solo prosperará si el fallo se tomó producto de
utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Sin embargo, por vía de excepción, si el reprocho versa sobre un defecto de fondo, solo prosperará si el fallo se tomó producto de un fraude. Además, también se podrá analizar si el vicio surge en el trámite o procedimiento que haya surgido antes o después de la emisión del fallo (CC SU-1219/01; SU-627/15). 7.1. Comoquiera que en este asunto se trata de una presunta lesión generada con posterioridad a la emisión del fallo y se vincula a la falta de notificación del mismo, la Sala analizará de fondo el asunto. 7.2. Es claro que la notificación es una de las garantías fundamentales del debido proceso, pues le permite al actor enterarse de la decisión y optar por el ejercicio de los mecanismos de impugnación de los que dispone. 6CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 7.3. Al respecto, es importante destacar que los artículos 30 1, 312 y 323 del Decreto 2591 de 1991 regulan lo relacionado con la notificación del fallo, la impugnación y su respectivo trámite, mediante un procedimiento preferente y expedito que pretende la resolución del caso de manera ágil para prevenir y/o subsanar las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. 7.4. Para el caso, es claro que antes de la interposición de la presente acción constitucional, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali del 1 de abril de 2024 dentro del radicado de tutela
7.4. Para el caso, es claro que antes de la interposición de la presente acción constitucional, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali del 1 de abril de 2024 dentro del radicado de tutela 76001220400020240037600, no le había sido notificado al actor. Ello, en atención a que fue trasladado del Complejo Penitenciario de Jamundí a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Ipiales desde el 23 de marzo de este año. 7.5. No obstante, revisado el expediente, en el trámite de la presente acción, la decisión le fue comunicada el 23 de mayo de 2024, se le habilitó la posibilidad de interponer recursos y, por ello, impugnó el mentado fallo de tutela. 1 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 2 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 3 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 7CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 7.6. Por lo tanto, no cabe duda que en el presente asunto se evidencia una carencia actual por hecho superado. Ello se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes
porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 7.7. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
8CUI 11001020400020240105400 Número Interno 137794 Tutela 1ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9