CSJ - STP6575-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6575-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6575-2020 Radicado 111572 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de ese Distrito.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 11001310502220130070701 adelantado por elTutela 111572 CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN 2 accionante c ontra Juan Carlos Ramírez Rey.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explicó el actor que el 29 de septiembre de 2007 se vinculó a la empresa Proteco, en el cargo de técnico electromecánico, en el desempeño de sus funciones sufrió un accidente el 9 de mayo de 2009 que le dejó secuelas permanentes y una discapacidad parcial para trabajar, por lo que luego de ser valorado por la ARL y recibir ciertas recomendaciones médicas, el empleador comenzó una persecución en su contra al punto de ser despedido el 13 de noviembre de 2012.
Por esa razón el accionante solicitó a la Junta
recibir ciertas recomendaciones médicas, el empleador comenzó una persecución en su contra al punto de ser despedido el 13 de noviembre de 2012. Por esa razón el accionante solicitó a la Junta Nacional de Calificación la valoración de su discapacidad concluyendo que tiene un 5,75% de pérdida de la capacidad laboral. En criterio del actor, goza de estabilidad laboral reforzada y por ende para llevarse a cabo el despido Juan Carlos Ramírez debió solicitar autorización del Inspector del Trabajo, sin que así lo hiciera, de ahí que lo cataloga de ilegal. Acto seguido, destacó la imposibilidad de emplearse nuevamente por los múltiples padecimientos que lo aquejan, lo que lleva a afectar su mínimo vital y el de su familia, asi como su derecho a la salud, pues interrumpió los tratamientos médicos por cuenta del despido.Tutela 111572
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3 Por tal razón, CARLOS ARTURO MOLINA acudió ante la justicia ordinaria laboral, demandó el reintegro, el pago de la indemnización correspondiente y los perjuicios materiales, fisiológicos y morales ocasionados con el accidente de trabajo. Las diligencias correspondieron al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 22 de julio de 2015 declaró ineficaz el despido del actor, condenó al demandado a reintegrar a CARLOS MOLINA, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el momento del reintegro y una
demandado a reintegrar a CARLOS MOLINA, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el momento del reintegro y una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario. Inconforme con la decisión la apeló el demandado y el 28 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la revocó integralmente. El demandante interpuso el recurso de casación. El 27 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del Tribunal. En esencia, no analizó de fondo los cargos planteados en la demanda por falta de técnica en su presentación. Por ello, el accionante acudió al juez de tutela al considerar que la Sala accionada incurrió en exceso de ritual manifiesto. De igual manera, alegó que el desconocimiento de la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su caso vulnera su derecho a la igualdad.Tutela 111572
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4 En consecuencia, solicita se deje sin efecto la decisión judicial y en su lugar, reemplazarla con la sentencia emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá que reconoció las pretensiones formuladas en contra de Juan Carlos Ramírez Rey.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer acápite.
pretensiones formuladas en contra de Juan Carlos Ramírez Rey.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer acápite.
La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión atacada por vía de tutela. Para ello, explicó que la parte recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de técnica en el planteamiento de la demanda y lo que el accionante llama exceso de ritual manifiesto son “las reglas de técnica exigidas por la ley, para su prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de parte”. En igual sentido, afirmó que en la demanda se evidenciaron los siguientes errores: i) confusión entre las vías y los conceptos de violación; ii) no cumplía con los requisitos indispensables de un cargo encauzado por la vía indirecta para que se pudiera determinar el yerro de la segunda instancia; iii) no atacó los fundamentos del fallo; y, iv) sustentó la demanda de casación como si fuera un alegato de instancia.Tutela 111572
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5 Con todo, indicó que así se pasara por alto la técnica establecida para el recurso extraordinario tampoco estaba llamado a prosperar, puesto que el demandante alegaba contar con una protección especial derivada de su discapacidad laboral, la cual fue calificada por la Junta Nacional de Invalidez de manera permanente en 5,75%, porcentaje inferior al exigido
demandante alegaba contar con una protección especial derivada de su discapacidad laboral, la cual fue calificada por la Junta Nacional de Invalidez de manera permanente en 5,75%, porcentaje inferior al exigido para el reconocimiento del fuero especial previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales se opuso a la prosperidad del amparo en tanto que el actor invoca para la resolución de su caso sentencias de la Corte Constitucional que favorecen su situación sin que aquellas sean aplicables pues el despido fue justo como lo determinó el Tribunal y CARLOS MOLINA en sede de casación no supo debatir tal circunstancia.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE:
1. Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que laTutela 111572
CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN 6 acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos, que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En este caso, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la emitida el 22 de julio de 2015 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron concedidas las pretensiones que formuló contra Juan Carlos Ramírez Rey.Tutela 111572
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7 Del estudio de la actuación, la Sala advierte que los argumentos esbozados por el accionante en la solicitud
formuló contra Juan Carlos Ramírez Rey.Tutela 111572
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7 Del estudio de la actuación, la Sala advierte que los argumentos esbozados por el accionante en la solicitud de amparo, son similares a los empleados en la demanda de casación por el extremo activo del proceso ordinario laboral, cuyo análisis se efectuó por la Sala de Casación Laboral en el proveído cuestionado. Estos argumentos fueron desestimados por la colegiatura casacional, por presentar “serios y evidentes yerros de técnica ”, habida cuenta que su fundamentación se asemejaba a un alegato de instancia, pero además porque no encontró fundados los reparos presentados. La decisión estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la demanda de casación, que condujo a la Sala especializada a concluir que carecía de idoneidad formal y sustancial para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo de segundo grado. Así, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3517-2019 abordó los reproches planteados en conjunto. Adujo que los tres cargos entremezclaron indebidamente las vías directa e indirecta que son excluyentes y deben plantearse por separado, pues la primera implica la denuncia de los errores jurídicos, mientras que el segundo censura la existencia de yerros fácticos.Tutela 111572
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primera implica la denuncia de los errores jurídicos, mientras que el segundo censura la existencia de yerros fácticos.Tutela 111572
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8 Al margen de lo anterior, reiteró el precedente contenido en las sentencias CSJ rad. 36684 del 22 feb. 2011 y SL1826-2018, a través de las cuales determinó que los argumentos ofrecidos por el exempleado no sustentan ni explican las razones por las que la sentencia de segundo grado se ofrece contraria a la ley y debe ser revocada. Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para laTutela 111572
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sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para laTutela 111572 CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN 9 satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Con todo, en la respuesta aportada al trámite constitucional, explicó la accionada que tampoco estaba llamado a prosperar el recurso extraordinario en tanto que de los antecedentes del asunto es claro que se acreditó «una incapacidad del 4.95 %» circunstancia que no fue objeto de discusión y el demandante, reconoce que la Junta Nacional de Calificación Invalidez le otorgó incapacidad permanente del 5,75%, porcentajes que no lo hacen acreedor a la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con la jurisprudencia que ha mantenido la Sala especializada acerca de esa norma. Al respecto, indicó la Sala accionada que: “Con relación a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sus destinatarios, de conformidad con el grado de
jurisprudencia que ha mantenido la Sala especializada acerca de esa norma. Al respecto, indicó la Sala accionada que: “Con relación a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sus destinatarios, de conformidad con el grado de limitación, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, como en la sentencia, CSJ SL5181-2019, en la cual expuso:Tutela 111572
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10 Así, queda en evidencia que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1° y 5°; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez
capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50% En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces. […] Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal, cuando en un primer momento adujo, que la estabilidad laboral reforzada aplica a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, esto es, cuando el grado de discapacidad es moderado,
estabilidad laboral reforzada aplica a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, esto es, cuando el grado de discapacidad es moderado, ni mucho menos, en un segundo instante, al indicar, que para la materialización de esa protección especial, no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación delTutela 111572 CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN 11 vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de la norma, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella. Así mismo, en providencia CSJ SL635-2020 se dijo: Además de lo anterior, no sobra recordar que la prohibición contenida en la norma en comento que era la vigente para cuando se propuso la desvinculación del actor de su empleo, no opera frente a cualquier tipo de afectación de la salud o de discapacidad, pues conforme al artículo 1º de la Ley 361 de 1997, dicho estatuto normativo se dirige a la protección de aquellas personas en situación de discapacidad severa y profunda, de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.”. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias
en su primer artículo.”. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política derivado de la inaplicación del precedente contenido en las sentencias T-691 de 2015, T-677 de 2009 y T-434 de 2008, SU024 de 2018, T 327 de 2015, aclara la Sala que, según ha reconocido la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en sede de revisión de tutela sólo tienen efectos entre las partes:Tutela 111572 CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN 12 «Por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad» (CC AT, 15 Jul 2005, Rad. A144). Por las razones expuestas, la Corte negará la
supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad» (CC AT, 15 Jul 2005, Rad. A144). Por las razones expuestas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN en contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 111572
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria