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CSJ - STP6575-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6575-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6575-2023 Radicación n° 131425 Acta 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Xiomara Lizeth Martínez Vega , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01, seguido contra la accionante por el delito de hurto agravado y calificado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 27 de diciembre de 2022, luego de la aceptación de cargos, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento Mixto de Villavicencio dictó sentencia condenatoria contra Xiomara Lizeth Martínez Vega y Mónica María Martínez Vega por el delito de hurto, dentro del proceso con radicado n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01. Contra la anterior decisión, las procesadas interpusieron recurso

Mónica María Martínez Vega por el delito de hurto, dentro del proceso con radicado n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01. Contra la anterior decisión, las procesadas interpusieron recurso de apelación; sin embargo, la defensa de Xiomara Lizeth Martínez Vega no lo sustentó dentro del término, por lo que la alzada fue declarada desierta mediante auto del 13 de enero de 2023. En consecuencia, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de tramitar la alzada propuesta por Mónica María Martínez Vega. La accionante se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, por cuenta de la citada actuación. En este contexto, Xiomara Lizeth Martínez Vega acude al presente diligenciamiento y cuestiona la falta de remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a pesar de que no se tramita recurso de apelación frente a la sentencia emitida en su contra. Sostiene, además, que lo pretendido es que se continúe con el tratamiento carcelario y de esta manera acceder a beneficios y obtener su libertad. 2Tutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega Por lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la remisión del proceso seguido en su contra, al juez de

CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega Por lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la remisión del proceso seguido en su contra, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El magistrado ponente de la actuación cuestionada pidió que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la vulneración alegada. Resaltó que, mediante auto del 16 de mayo del año en curso, dio respuesta a la solicitud de desistimiento del recurso elevada por la actora, y le informó que no había lugar a tramitar el mismo, ya que la alzada había sido propuesta únicamente por su compañera de causa, pues en su caso, el recurso no fue sustentado y se declaró desierto. En concordancia con lo expuesto, el magistrado señaló que no resultaba posible la remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en atención a que se está surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la compañera de causa de la accionante. Adicionalmente, agregó que, el expediente al que hace referencia la accionante ingresó el 20 de enero de 2023 al despacho, y ocupa el turno 38 del grupo de procesos con sentencia anticipada que se encuentran pendientes para ser resueltos. Asimismo, indicó que actualmente se encuentra proyectado el proceso con turno 30 y que el

turno 38 del grupo de procesos con sentencia anticipada que se encuentran pendientes para ser resueltos. Asimismo, indicó que actualmente se encuentra proyectado el proceso con turno 30 y que el «próximo mes» espera evacuar la actuación que originó este diligenciamiento. 3Tutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías Villavicencio . Un empleado del despacho refirió que no tiene conocimiento de los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela, comoquiera que únicamente conoció las audiencias preliminares adelantadas en contra de la procesada en el radicado n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01. Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . Los titulares de los despachos mencionados manifestaron que no tienen conocimiento de la causa seguida contra la accionante, bajo el radicado n.º n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01. Asimismo, indicaron que el proceso citado se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal

del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el caso concreto, la Sala debe determinar si la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoció los derechos fundamentales de Xiomara Lizeth Martínez Vega , por la falta de remisión del expediente seguido en su contra, identificado con radicado 4Tutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. De cara al problema jurídico expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado por la actora, toda vez que no se presentó una lesión a los derechos fundamentales de la accionante. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso concreto.

1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato

de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la 1 CC T-173 de1993 5Tutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del

decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3

2. Caso concreto. 2.1. Xiomara Lizeth Martínez Vega se queja por la falta de remisión del expediente identificado con radicado n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01 a los jueces de ejecución de penas y medidas de 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 CC T-230 de 2013

6Tutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega seguridad, pese a que no se tramitan recursos frente a la sentencia emitida en su contra el 29 de diciembre de 2022. 2.2. Conforme se expuso en los antecedentes de esta decisión, se

Xiomara Lizeth Martínez Vega seguridad, pese a que no se tramitan recursos frente a la sentencia emitida en su contra el 29 de diciembre de 2022. 2.2. Conforme se expuso en los antecedentes de esta decisión, se recuerda que, frente al fallo condenatorio emitido en contra de Xiomara Lizeth Martínez Vega y Mónica María Martínez Vega, ambas procesadas interpusieron recurso de apelación. No obstante, en el caso de la hoy accionante, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación, a través de auto del 13 de enero del año en curso. Por consiguiente, el proceso fue remito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de que se resolviera la alzada formulada por la coprocesada Mónica María Martínez Vega. En ese contexto, resulta evidente que la autoridad accionada no ha lesionado las garantías fundamentales de la accionante, debido a que la sentencia condenatoria del 29 de diciembre de 2022 no ha cobrado ejecutoria en virtud del recurso formulado por una de las encartadas. Por tanto, no resulta procedente su remisión ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo demanda la actora a través de su tutela. Sobre este tópico se recuerda que, en el marco del procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, no hay lugar a las ejecutorias

parciales de los fallos. Así, la Sala de Casación Penal, en auto AP47512018 del 31 de octubre de 2018, señaló: «La ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias no es procedente en el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004. En efecto, el artículo 50 de la citada ley señala que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las 7Tutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega excepciones constitucionales y legales. Señala, igualmente, que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. (…) Lo anterior significa que el supuesto alegado por el memorialista no se encuentra previsto legalmente. De ahí que la jurisprudencia de la Sala sea reiterativa en el sentido de que «la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal».4» (Resaltado fuera de texto) En ese orden, como la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria, la cual se predica del fallo que ha resuelto la totalidad de recursos interpuestos por todos los procesados, no es jurídicamente viable su remisión al juez encargado de vigilar la condena. Situación que descarta la lesión de los derechos fundamentales de la accionante.

recursos interpuestos por todos los procesados, no es jurídicamente viable su remisión al juez encargado de vigilar la condena. Situación que descarta la lesión de los derechos fundamentales de la accionante. Sumado a lo anterior, la Sala evidencia que en este caso no ha transcurrido un término desproporcionado desde la remisión del proceso para su resolución ante el Tribunal de Villavicencio, pues según quedó consignado en acápites anteriores, el expediente radicado n.º 50001 60 00 564 2022 01633 01 ingresó a esa Corporación el 20 de enero del año en curso. Adicionalmente, el magistrado ponente destacó que el mismo ocupa el turno 38 entre los procesos pendientes de decidir y sería resuelto el «próximo mes». Las anteriores circunstancias redundan en motivos para descartar el desconocimiento de los derechos de la accionante, por cuenta de la autoridad accionada. 4 Cfr. CSJ radicado 24180 del 30 de septiembre de 2005, radicado 27910 del 29 de agosto de 2007 y 39373 del 10 de julio de 2013. 8Tutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega Ahora, la Sala señala que, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo de primera instancia, esto no significa que la actora no pueda elevar solicitudes con ocasión al cumplimiento de la sanción. Lo anterior, pues se recuerda que Xiomara Lizeth Martínez Vega cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento y presentar postulaciones

solicitudes con ocasión al cumplimiento de la sanción. Lo anterior, pues se recuerda que Xiomara Lizeth Martínez Vega cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento y presentar postulaciones relacionadas con beneficios propios de la fase de ejecución de la pena. 2.3. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por la accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado no desconoció sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo propuesto.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 9Tutela de 1ª instancia No. 131425 CUI 11001020400020230120600 Xiomara Lizeth Martínez Vega

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García secretaria 10

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