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CSJ - STP6575-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6575-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6575-2024 Radicación No. 137400 Acta No. 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante WOLFANG ALEXIS VIAMONTE a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de abril de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9° Penal del Circuito con Función de conocimiento, 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, ambos de Cúcuta. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de mayo de 2024.Radicado 54001220400020240016501

Número interno 137400 Impugnación

WOLFANG ALEXIS VIAMONTE

2 Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 7° Especializada, todas de Cúcuta.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la siguiente manera: «El apoderado del accionante reseñó que dentro del proceso con NUNC 540016001237202201132 NI 2022-2616 seguido contra de (sic) representado WOLFANG ALEXIS VIAMONTE le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural en

540016001237202201132 NI 2022-2616 seguido contra de (sic) representado WOLFANG ALEXIS VIAMONTE le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural en agosto 29 de 2022 por la Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante. Por tal motivo, en enero de 2024 presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole por reparto nuevamente al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, despacho que en enero 17 de este año, negó la libertad pretendida bajo el argumento que a su prohijado no le era aplicable los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino el tiempo previsto en el artículo el 317A ibidem por estar vinculado a un grupo a margen de la ley, decisión sobre la interpuso el recurso de alzada, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Despacho último que resolvió en enero 29 siguiente confirmar la decisión confutada. Considera que las decisiones emitidas por los dos funcionarios judiciales carecían de apoyo probatorio para arribar a la conclusión que su representado pertenezca a un grupo al margen de laRadicado 54001220400020240016501 Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 3 ley, la solución impartida al caso por ambos Juzgados constituye una verdadera vía de hecho por defecto fáctico y sin motivación.

Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 3 ley, la solución impartida al caso por ambos Juzgados constituye una verdadera vía de hecho por defecto fáctico y sin motivación. Para ello desciende a la definición normativa que trae la Ley 1098 de 2018 en su artículo 2º para los Grupos Armados Organizados -GAOy Grupo Delictivo Organizado -GDO-. Por lo que la carga de la prueba de la condición de pertenecer a un GAO le corresponde a la FGN y en el presente evento aquella se limitó a indicar que WOLFANG ALEXIS VIAMONTE “era el nuevo líder” pero no fue presentado elemento material probatorio que acreditara las condiciones previstas para las GAO y GDO, exigencias que incluso señala las ha reconocido la CSJ como se desprende de las decisiones STP7893-2020 dentro del radicado 111559, SPT6904-2023 Rad. 131450. Situación a la que se suma que en el cuerpo de las decisiones los funcionarios judiciales no contaban con los medios suasorios para motivar sus decisiones para por lo que los autos de primera y segunda instancia contienen “únicamente … apreciaciones sin fundamento jurídico que las soportara.”». 2.1. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos del 17 y 29 de enero de 2024 proferidos por los Juzgados 1° Penal del con Funciones de Control de Garantías Ambulante y 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, que negaron la libertad por vencimiento

enero de 2024 proferidos por los Juzgados 1° Penal del con Funciones de Control de Garantías Ambulante y 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, que negaron la libertad por vencimiento de términos, para que, en su lugar, se acceda a su postulación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo luego de concluir que no se encontró que se hubieran agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios,Radicado 54001220400020240016501

Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 4 así como tampoco se acreditó cuál de las causales específicas contra providencia judicial se configuró.

4. Advirtió que el trasfondo de la acción de tutela era emplearla como una tercera instancia que decidiera sobre la libertad por vencimiento de términos que solicitó el hoy demandante.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el apoderado de WOLFANG ALEXIS VIAMONTE, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de acceder a la solicitud.

6. Manifestó que los accionados se apartaron del procedimiento establecido, toda vez que no es la Fiscalía la competente para decidir a qué procesados se les aplicará la Ley 1908 del 2018, sino al Juez de Control de Garantías, quien debe valorar los elementos materiales probatorios para decidir, sin embargo, omitieron que la norma antes mencionada debe cumplir con unos requisitos.

7. Para que un grupo al margen de la ley sea considerado GAO, es

Garantías, quien debe valorar los elementos materiales probatorios para decidir, sin embargo, omitieron que la norma antes mencionada debe cumplir con unos requisitos.

7. Para que un grupo al margen de la ley sea considerado GAO, es necesario que reúna los requisitos indicados en la norma antes citada, empero, la Fiscalía solo se limitó a indicar que WOLFANG ALEXIS VIAMONTE, era el nuevo líder de «los bolivarianos» , sin anexar al proceso algún elemento material probatorio que acreditara la existencia de ese grupo criminal.

8. Trajo a colación la sentencia STP6904-2023, radicado interno 131450, el cual estableció que la Fiscalía está obligada a determinar la pertenencia del sindicado a un Grupo Armado Organizado o GrupoRadicado 54001220400020240016501

Número interno 137400 Impugnación

WOLFANG ALEXIS VIAMONTE

5 Delictivo Organizado, lo que significa que se debió allegar elementos materiales probatorios que demuestren que en efecto el aquí demandante pertenece a un GAO.

9. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículoRadicado 54001220400020240016501

Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 6 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En virtud de la pretensión del demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una

que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 54001220400020240016501 Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 7 de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

15. En atención a la pretensión del demandante los motivos de su inconformidad, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

16. De igual forma, también se ha explicado que las características

intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

16. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

17. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutelaRadicado 54001220400020240016501

Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 8 se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto

18. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no ha agotado todos los medios

siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, toda vez que aún no se ha llevado a cabo la etapa de juicio iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 29 de enero de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

19. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

20. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos en favor de WOLFANG ALEXIS VIAMONTE se sustentó en que, en criterio de los Juzgados accionados, el proceso debía tramitarse por la Ley 1908 de 2018 y en el marco del artículo 317A3 del Código de Procedimiento Penal. por ende, tal 3 Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos

Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. Y en su numeral 5 establece. CuandoRadicado 54001220400020240016501 Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 9 decisión no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; pues aquellas están soportadas en el marco legal aplicable al caso en concreto.

21. Los argumentos por los que esta Sala confirmará la decisión del A quo, son los siguientes: En el auto censurado el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta tuvo en consideración que:

(i) En efecto, la norma aplicable era el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento de que se estaba ante un GDO, y que por tanto sí era aplicable lo que concernía a la causal antes mencionada, introducida por la Ley 1908 de 2018, que a criterio del Juzgado 1° Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, contabilizó un total de 181 días. (ii) Como problema jurídico estableció si la Ley 1908 de 2018, tiene o no aplicación en el caso concreto4. Toda vez que la causal de libertad se debía estudiar entre los artículos 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal, y así analizar si son 240 o 500 días los que tiene el Estado para que inicie el juicio oral una vez radicado el escrito de acusación. (iii) Manifestó que sin necesidad de entrar a realizar el recuento de cada una de las actuaciones procesales que han tenido lugar dentro de la causa, se evidenció que en el asunto sí tenía aplicabilidad la Ley 1908 de

(iii) Manifestó que sin necesidad de entrar a realizar el recuento de cada una de las actuaciones procesales que han tenido lugar dentro de la causa, se evidenció que en el asunto sí tenía aplicabilidad la Ley 1908 de 2018 y, consideró que no habría necesidad de hacer el computo, para entender que no daría lugar a conceder la libertad deprecada. transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.4 0008RptaJuz09PenalCtoCCucuta.pdf, audiencia del 29 de enero de 2024, minuto 10:42.Radicado 54001220400020240016501 Número interno 137400 Impugnación

WOLFANG ALEXIS VIAMONTE

10 (iv) Adujo que los extremos a analizar eran; (i) el momento en que se radicó el escrito de acusación (29 de noviembre de 2022) y, (ii) el momento en el que la juez de primer grado, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre esos términos, dado que no era indiscutible, que el juicio oral aún no había iniciado. (v) En ese sentido, entre el 29 de noviembre de 2022 y el 17 de enero de 2024, transcurrieron de «manera natural» 414 días, de modo que sin necesidad de hacer el computo de cada fecha, advirtió que, si el juez encontraba, como lo concluyo la primera instancia, que sí tiene aplicación del artículo 317A y no el 317 del Código de Procedimiento Penal, tendría a lugar la confirmación de la providencia.

encontraba, como lo concluyo la primera instancia, que sí tiene aplicación del artículo 317A y no el 317 del Código de Procedimiento Penal, tendría a lugar la confirmación de la providencia. (vi) Al conocer de la apelación, el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, anticipó que la apelación no tenía vocación de prosperar por las siguientes razones: (vii) Hubo confusión por parte del apelante respecto de las dos categorías que Ley 1908 de 2018 contempló, particularmente en el artículo 2, el cual establece la definición entre un Grupo Delictivo Organizado (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO). (viii) El abogado defensor « echó de menos» tales decisiones al momento de argumentar que en el asunto objeto de investigación; (i) no se hizo uso de violencia armada contra la fuerza pública, (ii) tampoco estaba en la capacidad de generar una violencia en un nivel importante que supere los disturbios ni las tensiones y, (iii) la inexistencia de una organización o un mando que ejerciera liderazgo. Todos esos requisitos antes mencionados responden a los GAO, sin embargo, aseveró que la FiscalíaRadicado 54001220400020240016501 Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 11 accionada, en ningún momento atribuyó a WOLFANG ALEXIS VIAMONTE la vinculación ante un Grupo Armado Organizado. (ix) La juez 1° Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en ningún momento manifestó que el aquí

VIAMONTE la vinculación ante un Grupo Armado Organizado. (ix) La juez 1° Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en ningún momento manifestó que el aquí demandante hiciera parte de un GAO, y que simplemente advirtió que se estaba ante un posible Grupo Delictivo Organizado (GDO), diferencia que resulta sustancial al momento de observar ambas definiciones. (x) Adicionalmente, advirtió que lo que debe responder la situación para categorizar la pertenencia a un GDO, no era ninguno de los «ítems» que trajo a colación el apelante, y seguidamente, trajo los elementos que configuran el Grupo Delictivo Organizado5. -. Reiteró la postura de esta Corporación en la providencia STP69042023, en la cual se refiere que en aplicación de la Ley 1908 de 2018, se debe hacer la mención inequívoca de las categorías de GAO o GDO en la imputación o en la acusación, y que independientemente cuál de las dos se atribuya, sí tiene aplicación la norma mencionada. (xi) En el caso concreto, el Juzgado 1° Penal con Funciones de Garantías Ambulante de Cúcuta, analizó el escrito de acusación y la audiencia de formulación de imputación y al respecto, consideró que sí se cumplían las circunstancias previstas en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018, para entender que el grupo al que presuntamente pertenecía WOLFANG ALEXIS VIAMONTE, era un GDO. Las razones se encontraban en que hubo concertación, las cuales fueron plasmadas en

WOLFANG ALEXIS VIAMONTE, era un GDO. Las razones se encontraban en que hubo concertación, las cuales fueron plasmadas en ambas etapas procesales, y que fue comunicado al procesado por parte de 5 El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.Radicado 54001220400020240016501 Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 12 la Fiscalía General de la Nación sobre su vinculación con «los bolivarianos». -. Adujo que el grupo antes mencionado estaba conformado por 3 o más personas, y por tal razón reunió los requisitos para denominarlo como un GDO, y que existió durante determinado tiempo dado que la Fiscalía lo delimitó entre agosto de 2021 al 15 de junio de 2022, aunado a que actuaban concertadamente con el objeto de cometer delitos graves. (xii) A su vez, trajo lo preceptuado en la providencia AP3406-2023 de esta Corte que refirió además sobre esos grupos que; (i) se caracterizan por su actividad «multicriminal urbana» con alto impacto territorial; (ii) no tiene una estructura jerarquizada que contenga una línea de «mando»; (iii) su afectación delictiva tiene alcance regional; (iv) en el ámbito local, cuenta con la capacidad de cohesionar estructuras de delincuencia

no tiene una estructura jerarquizada que contenga una línea de «mando»; (iii) su afectación delictiva tiene alcance regional; (iv) en el ámbito local, cuenta con la capacidad de cohesionar estructuras de delincuencia común; y (v) en ocasiones disponen de subestructuras que les permite ejercer mayor o menor presencia territorial. (xiii) Lo anteriormente expuesto, permitió a la Juez de primer grado, determinar que las causales de libertad en el asunto objeto de discusión, no eran aquellas previstas en el artículo 317 sino 317A del Código de Procedimiento Penal.

22. Por lo anterior, consideró que el auto apelado, debía ser confirmado en su integridad.

23. Contrario a lo expuesto en la impugnación y lo reflejado en las providencias censuradas, esta Sala denota que los jueces de primera y segunda instancia que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, analizaron los fundamentos fácticos, normativos yRadicado 54001220400020240016501

Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 13 jurisprudenciales, para resolver ese requerimiento , pues se expuso razonablemente la posible vinculación de WOLFANG ALEXIS VAIMONET en un Grupo Delictivo Organizado, y que por lo tanto, de conformidad a lo anteriormente desarrollado, el proceso debía llevarse a cabo bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018 y el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.

conformidad a lo anteriormente desarrollado, el proceso debía llevarse a cabo bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018 y el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.

24. Incluso obsérvese que el auto AP3406-2023 traído a colación por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Cucuta, esta Corporación indicó que: « (…) 17.7. Además, la Corte indicó que tratándose de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. 17.8. De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”6, según la cual, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes».

25. Lo anterior advierte que cualquier solicitud de audiencia preliminar que sea requerida por miembros de un GAO o GDO, deben llevarse a cabo por el ritual de los artículos 307 y 317A (como lo es en el presente caso) de la Ley 904 de 2004. 6 CSJ AP558-2023 y AP868-2023.Radicado 54001220400020240016501

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26. Esta Corporación avizora inclusive que los hechos

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26. Esta Corporación avizora inclusive que los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía General de la Nación, encajan con la definición de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), establecidos en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 que dice: «Grupo Delictivo Organizado (GDO): «El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo7, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional». -. Lo anterior, toda vez que el GDO denominado «los bolivarianos» estaba compuestos por 3 personas, de las cuales se identificó a WOLFANG ALEXIS VIAMONTE como miembro, aunado a ello, los delitos por los que fue acusado son considerados como graves, y se plasmaron las fechas en las que se concertaron para cometer las conductas punibles.

27. Así las cosas, observa la Sala que las providencias atacadas y el razonamiento que en ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este

en las que se concertaron para cometer las conductas punibles.

27. Así las cosas, observa la Sala que las providencias atacadas y el razonamiento que en ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este 7 Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos.

Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional.”Radicado 54001220400020240016501 Número interno 137400 Impugnación WOLFANG ALEXIS VIAMONTE 15 asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere hacer ver, dado que los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales se ajustaron al análisis del caso concreto.

28. En ese sentido, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 54001220400020240016501

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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