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CSJ - STP6576-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6576-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6576-2020 Radicado 111326 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CLAUDIA LUCÍA QUIMBAYO MORALES, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 35 Laboral del Circuito de ese distrito, así como a las partes e intervinientes dentroTutela 111326 CLAUDIA QUIMBAYO 2 del proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-035-2017-0007900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La situación fáctica fue resumida por la Sala de

Casación Laboral así: “CLAUDIA LUCÍA QUIMBAYO MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Akar Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el pago del acuerdo suscrito con

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Akar Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el pago del acuerdo suscrito con esta el 14 de febrero de 2017. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares a través de proveído de 22 de marzo de 2018. Sostiene que la sociedad convocada instauró demanda de reconvención; no obstante, en auto de 15 de mayo de 2018 el despacho de conocimiento la rechazó de plano y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas, decisión contra la cual la enjuiciada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Aduce que mediante providencia de 25 de mayo siguiente el a quo resolvió no reponer su determinación y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que no haTutela 111326 CLAUDIA QUIMBAYO 3 resuelto el asunto puesto a su consideración, pese a que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada ponente desde el «15 de junio de 2018». Sostiene la tutelante que dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que ha transcurrido más de 1 año sin que se resuelva la alzada, término que supera el plazo que la ley prevé para ello.

lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que ha transcurrido más de 1 año sin que se resuelva la alzada, término que supera el plazo que la ley prevé para ello. Igualmente, aduce que los procesos ejecutivos tienen «un régimen especial de celeridad por las medidas cautelares y por su carácter», aunado a que desde la presentación de la demanda ejecutiva han transcurrido 3 años y «la empresa demandada puede incluso no contar con recursos para respaldar la misma, (…) por una mora judicial injustificada». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00079, sin pronunciarse frente a los hechos objeto de censura.Tutela 111326

CLAUDIA QUIMBAYO

4 La Sala a quo, a través de fallo del 3 de junio del año en curso, negó la protección constitucional deprecada, tras

a los hechos objeto de censura.Tutela 111326

CLAUDIA QUIMBAYO

4 La Sala a quo, a través de fallo del 3 de junio del año en curso, negó la protección constitucional deprecada, tras considerar que es improcedente alterar los turnos asignados en el orden de llegada de los expedientes para su estudio, aunado a la alta carga laboral de los despachos judiciales justifican la mora denunciada por la parte actora. Exhortó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para que una vez cese la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del covid19, de ser posible, resolviera en el menor tiempo posible el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Akar Colombia. Una vez notificada la decisión, la parte accionante la impugnó. Censuró el hecho de que no se sancionara al tribunal demandado por la mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación de un auto a pesar de llevar un año a la espera de la resolución de la decisión para continuar con el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.Tutela 111326

CLAUDIA QUIMBAYO

5 Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario

impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.Tutela 111326

CLAUDIA QUIMBAYO

5 Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En el presente asunto la Corte reconoce que existe tardanza en la resolución del recurso propuesto dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la demandante, pero no encuentra que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Laboral de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país,

no encuentra que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Laboral de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb. 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun. 2017, Rad. 92412).Tutela 111326

CLAUDIA QUIMBAYO

6 Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto

atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Tutela 111326

CLAUDIA QUIMBAYO

7 Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora. Además, luego de consultar el registro de procesos, se constata que recientemente la autoridad judicial accionada admitió el recurso y señaló audiencia para el 31 de julio de 2020 como se demuestra a continuación: 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).Tutela 111326

CLAUDIA QUIMBAYO

8 Lo anterior, permite colegir que la situación considerada nugatoria de derechos se superó. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 3 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo solicitado por CLAUDIA LUCÍA QUIMBAYO

MORALES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 111326

CLAUDIA QUIMBAYO

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4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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