CSJ - STP6576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6576-2023 Radicación n° 131444 Acta 120. Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la acción de tutela promovida por NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición, debido proceso y trabajo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ hace parte de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de Centro de Servicios u Oficina de Servicios grado 21, ofertado en la Convocatoria nº 4 promovida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para la provisión de los cargos de empleados de carrera de centros de servicios.CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444 NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ El 27 de febrero de 2023 dirigió petición al Consejo Superior de la Judicatura donde solicita: i) la homologación en el registro seccional de elegibles de la Convocatoria 4 a alguno de los cargos creados mediante acuerdo PCSJA22-12028 de 2018, para los cuales supera ampliamente los requisitos, e ii) informarle cuántos cargos de profesional universitario de Centro, Oficinas de Servicios y Apoyo
mediante acuerdo PCSJA22-12028 de 2018, para los cuales supera ampliamente los requisitos, e ii) informarle cuántos cargos de profesional universitario de Centro, Oficinas de Servicios y Apoyo Grado 14 hay creados en el circuito judicial y “que calidad ostentan quienes están nombrados en dichos cargos”. El 15 de marzo del año en curso, mediante oficio CJ023-1247, la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó a NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ que corrió traslado de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por competencia. Ello por tratarse de una convocatoria a nivel seccional. NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ acude a la acción a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido respuesta a la solicitud antes referida; hecho que vulnera sus derechos de petición, debido proceso y trabajo.
INTERVENCIONES
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444 NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ La directora de la Unidad expuso que, no ha vulnerado garantías fundamentales, por cuanto de la petición fundamento de la acción de tutela corrió traslado al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 15 de marzo de 2023, mediante oficio CJ023-1246. Aportó copia del oficio y de la constancia de envió a través de correo electrónico de la misma fecha. Ello, por cuanto de conformidad con el Acuerdo 1586 de 2002,
el 15 de marzo de 2023, mediante oficio CJ023-1246. Aportó copia del oficio y de la constancia de envió a través de correo electrónico de la misma fecha. Ello, por cuanto de conformidad con el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007, los consejos seccionales tienen la función de administrar la carrera judicial en su respectivo distrito. Destacó que, de la remisión de la petición informó a NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, a través del oficio CJ023-1247 de 15 de marzo del año en curso. Aportó constancia de envió al correo electrónico suministrado por dicho ciudadano. De otra parte, allegó copia del oficio CJ023-3776 de 22 de junio de 2023 que dirigió a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la constancia de envío en la misma fecha, donde le solicita brindar respuesta inmediata a la petición del accionante. No se contó con intervención del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en
3CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444 NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulneraron garantías fundamentales, al no dar respuesta de fondo a la solicitud que NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ elevó el 27 de febrero de 2023, en relación con la Convocatoria nº 4 promovida por el mencionado Consejo Seccional. La petición contiene dos requerimientos: i) homologación del cargo de profesional universitario de Centro de Servicios u Oficina de Servicios grado 21 para el cual concursó, según su perfil académico y profesional para los cargos creados mediante “Acuerdo PCSJA2212028” e ii) información sobre cuántos cargos de profesional universitario de Centro, Oficinas de Servicios y Apoyo Grado 14 hay creados en el circuito judicial y “que calidad ostentan quienes están nombrados en dichos cargos”. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo
tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: 4CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444 NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura de este derecho, la
través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.2 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,3 toda petición deberá resolverse 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.2 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 3 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.2 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 3 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la
5CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444 NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.4
congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.4 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.5 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
2. Del caso concreto. administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020.5 Corte Constitucional T-908 de 2014.6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
6CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444 NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ En sub lite, es un hecho probado que: i) el 27 de febrero del año en curso, NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, a través de correo electrónico, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura
En sub lite, es un hecho probado que: i) el 27 de febrero del año en curso, NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, a través de correo electrónico, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la Convocatoria nº 4, abierta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; ii) mediante oficio CJ023-1246 del 15 de marzo siguiente, remitido a través de correo electrónico en la misma fecha, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrió traslado de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por competencia; y iii) de este traslado, aquella dependencia informó por correo al mencionado ciudadano, ello en oficio CJ023-1247 datado y enviado también el 15 de marzo del año en curso. A partir de la anterior descripción es posible concluir que, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura no se advierte la vulneración de garantías fundamentales, pues al no ser competente para resolver la solicitud elevada por el accionante, corrió traslado a la dependencia encargada, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico e informó de dicho traslado al peticionario. Sin embargo, en relación con el mencionado Consejo Seccional de la Judicatura se advierte que ha vulnerado el derecho de petición de NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, por cuanto, pese a que, desde el 15 de marzo del año en curso, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior le corrió traslado de la petición, no ha
NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, por cuanto, pese a que, desde el 15 de marzo del año en curso, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior le corrió traslado de la petición, no ha emitido respuesta a la misma; superando ampliamente el término de 15 días que conforme lo señalado con anterioridad, tenía para resolver la petición. Incluso, no intervino dentro de la acción de tutela pese al traslado que como parte accionada se le efectuó y al requerimiento que la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le dirigió durante este trámite, en concreto, el 22 de junio del año en curso, tendiente a que emitiera una respuesta de fondo. 7CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444 NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ En el anterior contexto, se: i) negará el amparo en relación con el Consejo Superior de la Judicatura por inexistencia de vulneración y ii) concederá el amparo del derecho de petición de NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a quien se le ordenará que, en el término máximo de tres (3) días, de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por dicho ciudadano el 27 de febrero del año en curso, de la cual, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, le corrió traslado el 15 de marzo siguiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,
siguiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo en relación con lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura, por no vulneración, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Conceder el amparo del derecho de petición de NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Tercero: En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en el término máximo de tres (3) días, de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ el 27 de febrero del año en curso, de la
cual, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, le corrió traslado el 15 de marzo siguiente. 8CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444 NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García 9CUI 11001023000020230066400 Tutela 1ª instancia nº 131444
NELSON ENRIQUE MENDOZA ORTIZ
Secretaria 10