CSJ - STP6576-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6576-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6576-2024 Radicación No. 137436 Acta No. 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO, LUZ MARINA CASTRO VELÁZQUEZ y CARLOS ANDRÉS PIÑEROS CASTRO a través de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11° Penal del Circuito 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de mayo de 2024.Radicado 11001220400020240123101
Número interno 137436 Impugnación DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 2 con Función de Conocimiento, y 33° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá. -. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y las partes e intervinientes en dentro de la actuación con radicado No. 11001600004920060617100.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Adujo el apoderado de los accionantes que el 20 de septiembre de 2006, Arturo García Isaac quien era propietario de los bienes inmuebles
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Adujo el apoderado de los accionantes que el 20 de septiembre de 2006, Arturo García Isaac quien era propietario de los bienes inmuebles con matrículas 50C-1377294 y 50C1377178 instauró una denuncia en contra de Eudoro Armando Santacruz Estrado, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, debido a que falsificó un poder que lo facultaba para venderlos. Al proceso se le asignó el número de SPOA 110016000049200606171. 2.1. Los demandantes se interesaron en adquirir esos bienes, por lo que celebraron la compra de los inmuebles con Eudoro Armando Santacruz Estrado, por lo tanto, se les otorgó la escritura pública número 4654 del 26 de diciembre de 2005, en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá y, una vez, efectuada la entrega material, se instalaron en el inmueble. 2.2. Sin embargo, el 21 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación, ordenó la prohibición de realizar cualquier anotación respecto de los folios de matrículas de los mencionados inmuebles, por lo que, hasta la fecha, esa restricción lleva más de 16 años vigente.Radicado 11001220400020240123101
Número interno 137436 Impugnación DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 3 2.3. Adujo que de conformidad al estado de Registro de Instrumentos Públicos, la vigencia de tales medidas es de 1 año,
DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 3 2.3. Adujo que de conformidad al estado de Registro de Instrumentos Públicos, la vigencia de tales medidas es de 1 año, prorrogables por dos periodos adicionales de 5 años cada uno, y advirtió que la Fiscalía no requirió la prórroga de tal restricción que, en su sentir, ya caducó. 2.4. Por lo anterior, los accionantes solicitaron la cancelación de la prohibición judicial de la anotación ante la Fiscalía 105° Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, empero, tales entidades negaron la petición ante la falta de competencia, toda vez que, a su parecer, corresponde a los jueces de función de control de garantías decidir sobre ese asunto. 2.5. Los promotores mediante apoderado, acudieron al Juzgado 33° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, negó la cancelación de prohibición judicial de la anotación bajo el argumento de que se trataba de una medida definitiva y que los derechos de las víctimas prevalecen sobre los de los terceros de buena fe, esa determinación fue apelada. 2.6. El Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación, por lo que, en providencia del 19 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera
Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación, por lo que, en providencia del 19 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: «1. Que aquellas determinaciones que no deben resolverse en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral se han de decidir ante el Juez de Control de Garantías, por lo cual este sí tenía competencia para resolver la petición expuesta por el suscritoRadicado 11001220400020240123101 Número interno 137436 Impugnación
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4 (artículo 154 del Código de Procedimiento Penal), por lo que en este punto me dio la razón, además de indicar que no se trataba de una determinación definitiva, sino provisional.
2. Que el proceso está vigente y en curso, y que a pesar de que se encuentra en etapa de indagación, el tiempo per se no implica que tales prohibiciones deban cancelarse, puesto que no tienen límites temporales.
3. Que el suscrito no dirigió petición a la oficina de Instrumentos Públicos correspondiente para solicitar la cancelación de las anotaciones de prohibición.
4. Que lo referente a la prescripción de la acción penal es un asunto que se ha de debatir ante el juez de conocimiento en el transcurso del proceso.
5. Que es evidente la negligencia de la Fiscalía General de la Nación, cuya actuación no solo podría afectar los derechos de la víctima, sino también los derechos de los terceros de buena fe, precisamente por la vulneración del Derecho Fundamental de una pronta administración de
cuya actuación no solo podría afectar los derechos de la víctima, sino también los derechos de los terceros de buena fe, precisamente por la vulneración del Derecho Fundamental de una pronta administración de justicia, por lo que se compulsaron copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las presuntas faltas cometidas». 2.7. Por lo anteriormente expuesto, solicitan los demandantes que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 19 de marzo de 2024 y 13 de diciembre del 2023 que negaron la cancelación de prohibición de anotaciones de los bienes inmuebles.
III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 11001220400020240123101
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 22 de abril de 2024 negó el amparo de tutela, luego de advertir que, el ente acusador debía solicitar ante un juez de control de garantías la medida cautelar establecida en el inciso 1° del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, que consagra las figuras;
(i) la suspensión del poder dispositivo y, (ii) la cancelación de títulos y registros, la primera de ellas hace referencia disposición de carácter provisional, cuyo objetivo es proteger los derechos de las víctimas y los terceros de una presunta anotación fraudulenta, mientras que la segunda, es la decisión definitiva al demostrarse que el registro patrimonial fue obtenido de mamera ilícita.
provisional, cuyo objetivo es proteger los derechos de las víctimas y los terceros de una presunta anotación fraudulenta, mientras que la segunda, es la decisión definitiva al demostrarse que el registro patrimonial fue obtenido de mamera ilícita.
4. Advirtió que de conformidad a lo anterior, no significa que la «incorrección» de la Fiscalía General de la Nación deba permanecer indefinidamente, toda vez que la actuación se encuentra en curso, y los accionantes como terceros de buena fe dentro del proceso penal, cuentan con la posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso ante los jueces de control de garantías, en caso de que se vean afectados con la medida impuesta y las que se llegaren a interponerse en un futuro, y que en todo caso se exige la intervención de las víctimas al ser directamente las afectadas con la aspiración de los aquí demandantes.
5. Por último, trajo las actuaciones desplegadas por la Fiscalía, en la que se informó que el 13 de diciembre de 2023 solicitó la celebración de audiencia preliminar respecto a la suspensión del poder dispositivo y formulación de imputación, la cual no logró desarrollarse por la inasistencia del indiciado.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020240123101
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6. Fue presentada por el apoderado de los demandantes quienes insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales.
7. Manifestó que, en el caso de estudio, se excedió el término en la norma, toda vez que han transcurrido 16 años desde que se ordenó la
insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales.
7. Manifestó que, en el caso de estudio, se excedió el término en la norma, toda vez que han transcurrido 16 años desde que se ordenó la prohibición de anotaciones en los folios por parte de la Fiscalía General de la Nación. En su sentir, las medidas cautelares tomadas no pueden ser indefinidas y, que por el tiempo que ha transcurrido, es muy probable que las conductas investigadas hayan prescrito.
8. Adujo que se han agotado todos los medios e instancias para procurar la cancelación de la prohibición judicial de las anotaciones en los folios de matrícula dado que primero, se presentó la solicitud a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá y posteriormente a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, entidades que la negaron por una falta de competencia.
9. Reiteró lo expuesto en la demanda constitucional y concluyó que los libelistas no deben soportar las consecuencias de la «negligencia» de la Fiscalía, así como tampoco deberían tener su patrimonio limitado por las prohibiciones indefinidas en el tiempo.
10. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordanciaRadicado 11001220400020240123101
Número interno 137436 Impugnación DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 7 con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En virtud de la pretensión de los demandantes, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales ; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento,
providencias judiciales ; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queRadicado 11001220400020240123101 Número interno 137436 Impugnación DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 8 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020240123101
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16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el fallador constitucional aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
17. Corresponde a esta Corporación analizar si las providencias de los Juzgados 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
17. Corresponde a esta Corporación analizar si las providencias de los Juzgados 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 19 de marzo de 2024, que confirmó la decisión del 33° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, de 13 de diciembre de 2023, que negó la cancelación de la prohibición judicial para realizar anotaciones en los folios de matrícula 50C-1377294 y 50C-137718, consultaron las reglas de razonabilidad o si por el contrario, incurrieron en una vulneración a los derechos de los accionantes.
18. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) contra la providencia del 13 de diciembre de 2023, se interpuso recurso de apelación y, frente al proveído del 19 de marzo de 2024, en el que se desató la alzada, no procede recurso alguno ; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se encuentran acreditados los
requisitos generales.Radicado 11001220400020240123101 Número interno 137436 Impugnación DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 10 -. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
19. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la negativa de acceder a la cancelación de prohibición judicial para realizar anota ciones en los folios de matrícula 50C-1377294 y 50C-1377178, no resultó ser arbitraría ni caprichosa, pues aquella está soportada en el marco legal
aplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) El Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estimó que la decisión no era de carácter definitivo, y que las peticiones deben ser resueltas por el Juez de Control de Garantías, toda vez que de conformidad con los artículos 153 de 154 del Código de Procedimiento Penal, son estos los competentes para resolver sobre el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro3. (ii) Manifestó que la petición no estaba llamada a prosperar toda vez que el proceso aún se encuentra en curso, y que el paso del tiempo no conlleva que se deba cancelar la prohibición de las anotaciones, especialmente si la medida adoptada por la Fiscalía se realizó bajo los
que el proceso aún se encuentra en curso, y que el paso del tiempo no conlleva que se deba cancelar la prohibición de las anotaciones, especialmente si la medida adoptada por la Fiscalía se realizó bajo los parámetros del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. Aunado a eso, advirtió que las decisiones para garantizar los derechos de las víctimas no tienen límites temporales. 3 007RptaJuz11PenalCtoBta.pdf,https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a011d2d5-06eb-4ad8856b-bb4358e79681?vcpubtoken=6cb80fb6-cd21-4e33-b114-7a8e8b1df434, minuto 3:58 a 15:00 audiencia del 19 de marzo de 2024.Radicado 11001220400020240123101 Número interno 137436 Impugnación
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11 (iii) Indicó que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, establece que el registrador es el facultado para cancelar tales medidas previa solicitud del titular de los derechos de dominio, situación que no se acreditó por parte de la parte impugnante, a su vez reiteró que, en estos eventos, los derechos de las víctimas prevalecen sobre el interés de los terceros de buena fe. (iv) El Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, advirtió que si bien el Juez 33° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, no interpretó adecuadamente la pretensión del apelante, al considerar que la cancelación de la
de Bogotá, advirtió que si bien el Juez 33° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, no interpretó adecuadamente la pretensión del apelante, al considerar que la cancelación de la prohibición de anotaciones era una medida definitiva, en sede de segunda instancia se superó dicha postura, y confirmó, aunque por argumentos diferentes, dado que esa orden judicial estaba dirigida a proteger los derechos de las víctimas son provisionales e intemporales. (v) El Juzgado 11° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá acertó al no acceder a la solicitud del levantamiento de la prohibición de registro de los inmuebles, pues, en efecto, las medidas cautelares dentro del proceso penal resultan intemporales, por lo que no se encuentran sujetas a un término específico, toda vez que su límite es el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
20. Expuso que el ente acusador debía acudir ante un juez de control de garantías o un juez de conocimiento para solicitar las medidas cautelares de los bienes inmuebles 50C-1377294 Y 50C1377178, toda vez que el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, son estos los facultados para decretarlas.Radicado 11001220400020240123101
Número interno 137436 Impugnación DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 12 20.1. El Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de
Número interno 137436 Impugnación DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 12 20.1. El Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá advirtió, que lo que debía hacer la Fiscalía, era acudir ante un juez de control de garantías para solicitar la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, que dice «En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente». 20.2. Sin embargo, expuso que lo anterior no significaba que la acción de la Fiscalía deba permanecer de manera indefinida, toda vez que la actuación aún se encuentra en curso, por lo tanto, los terceros de buena fe, aquí accionantes, cuentan con la posibilidad de ejercer el derecho al debido proceso ante los jueces de control de garantías o en su defecto el de conocimiento. -. Sobre este tópico, esta Corte ha manifestado: «Esta Corporación, en sede de casación, ha reconocido que aunque la condición de víctima es distinta a la de perjudicado, pues por aquella se entiende la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, en tanto esta comprende a quienes sufren un daño como consecuencia de la comisión de un delito -categoría dentro de la cual entran los terceros de buena fe-, ambos cuentan con la misma protección en sus derechos. En efecto, la Sala de Casación de esta Corte ha establecido que si
comisión de un delito -categoría dentro de la cual entran los terceros de buena fe-, ambos cuentan con la misma protección en sus derechos. En efecto, la Sala de Casación de esta Corte ha establecido que si bien «la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de laRadicado 11001220400020240123101 Número interno 137436 Impugnación DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y Otros 13 garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones, de tal suerte que los terceros de buena fe pueden “acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses». (AP547-2021). 20.3. Corolario a eso, esta Sala observa que la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá en su respuesta adujo que se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia se formulación de imputación para el 24 de abril de 2024, con el fin de continuar con el proceso penal, y así ejercer el derecho al debido proceso, en ese sentido, ha impulsado las actuaciones correspondientes para dar trámite a la actuación penal que se surte en contra de Eudoro Armando Santacruz Estrado.
21. En ese sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Corporación
el derecho al debido proceso, en ese sentido, ha impulsado las actuaciones correspondientes para dar trámite a la actuación penal que se surte en contra de Eudoro Armando Santacruz Estrado.
21. En ese sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que: (i) las decisiones que censuran los accionantes no son arbitrarias y, adicional a ello, (ii) aun cuentan con el proceso penal para hacer valer sus intereses y debatir inconformidades, toda vez que, al seguir en trámite, pueden acudir a través de este para revisar lo correspondiente a la compraventa de los bienes inmuebles 50C-1377294 Y 50C1377178.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 11001220400020240123101
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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,