CSJ - STP6577-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6577-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6577 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 957/110904 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ, mediante agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de mayo de 2020, que amparó el derecho fundamental de petición de titularidad del accionante, negando las demás pretensiones. A la presente actuación se vinculó de oficio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y al InstitutoTutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estos últimos de la ciudad de Manizales.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló el demandante que JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Riosucio (Caldas), padece de una enfermedad denominada “OSTEOMELITIS CRÓNICA”, la cual requiere de tratamiento médico especializado.
establecimiento carcelario de Riosucio (Caldas), padece de una enfermedad denominada “OSTEOMELITIS CRÓNICA”, la cual requiere de tratamiento médico especializado.
2. Indicó que el Juzgado Penal del Circuito del citado municipio ordenó la protección de los derechos de salud y vida, en vista que no se le prestaba la atención y tratamiento necesario.
3. Refirió que en la audiencia ordenada por el artículo 447 del C.P.P., se le informó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el estado de salud del procesado, razón por la que, por auto del 5 de febrero de 2020, (i) sustituyó provisionalmente la prisión intramural por la hospitalaria, (ii) ordenó a la dirección del establecimiento carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riosucio, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –
2Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, que en forma urgente dispusieran el traslado del interno en una entidad clínica idónea, (iii) aclaró que los efectos de esta decisión se extendían hasta la prestación del tratamiento o hasta que se allegue el dictamen médico legal que evidencia la compatibilidad de sus condiciones de vida con el sitio de reclusión, para lo dispuso la práctica de valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual fue realizada el 26 de marzo de 2020.
compatibilidad de sus condiciones de vida con el sitio de reclusión, para lo dispuso la práctica de valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual fue realizada el 26 de marzo de 2020.
4. Manifestó que el 1° de abril de 2020, elevó solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, vía correo electrónico, con la finalidad que ordenara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales remitir de manera inmediata el resultado del estudio practicado, sin obtener respuesta alguna.
5. Expresó que JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ no está en condiciones de salud para estar detenido en un centro de reclusión, máxime si se considera la actual crisis sanitaria causada por el virus llamado COVID-19.
6. Añadió que, según información brindada por los familiares del procesado, la cárcel le suspendió el suministro de medicamentos.
7. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, supervivencia, acceso a la administración de justicia y petición y, en consecuencia,
3Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales resolver de fondo la solicitud elevada el 1° de abril de 2020 dirigido a obtener el reconocimiento de prisión domiciliaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 4 de mayo de 2020, un magistrado
de 2020 dirigido a obtener el reconocimiento de prisión domiciliaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 4 de mayo de 2020, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda instaurada en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riosucio (Caldas) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estos últimos de la ciudad de Manizales, negó la medida provisional deprecada y corrió el traslado respectivo a la autoridades demandadas y vinculadas de oficio. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales informó que en ese despacho cursa proceso penal contra el agenciado bajo el radicado 17614-60-00-000-20190006, por los delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico de sustancias tóxicas y homicidios) y otros ilícitos. El 4 de febrero de 2020 se aprobó preacuerdo. Agregó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa solicitó se concediera al procesado la prisión 4Tutela 2ª instancia 957/110904
JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ
Agregó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa solicitó se concediera al procesado la prisión 4Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso domiciliaria transitoria por enfermedad grave, así que, por auto del 5 de febrero de 2020, se ordenó la sustitución provisional a establecimiento hospitalario, en vista de las patologías que padece. Informó que la petición formulada el 1° de abril de 2020 estaba orientada a que se requiriera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitiera la valoración médica realizada el 26 de marzo de 2020. Este derecho no ha sido desconocido porque para el momento de la interposición del amparo, no había fenecido el término previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020. Destacó que lo realmente pretendido por la parte actora es utilizar el derecho de petición como vía para que se tome una decisión judicial, prisión domiciliaria, que debe sujetarse los plazos y etapas procesales. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la prestación de los servicios de salud está reservados a las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Empresas Sociales del Estado. Además, que carece de identidad y competencia frente a la pretensión del accionante, pues la sustitución de la prisión domiciliaria es del resorte de las autoridades judiciales.
Sociales del Estado. Además, que carece de identidad y competencia frente a la pretensión del accionante, pues la sustitución de la prisión domiciliaria es del resorte de las autoridades judiciales. Ilustró sobre todos los servicios de salud que se la han suministrado a JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ, motivo por el 5Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso que argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que el interno ha recibido la atención médica requerida conforme al criterio médico del profesional. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad encargada de satisfacer la pretensión del accionante, ni tampoco ha trasgredido derecho fundamental alguno. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones toda vez que no ha amenazado o vulnerado ninguna garantía constitucional. Indicó que el 26 de marzo de 2020 se realizó valoración médica al ciudadano SOTO ÁLVAREZ, emitiéndose para el efecto el dictamen médico forense No. UBMZLDSCLD-000581-C-2020, el cual fue remitido al Juzgado Promiscuo de Marmato (Caldas), por ser la autoridad solicitante. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – advirtió que no tiene aptitud legal para emitir pronunciamiento respecto de la sustitución de la prisión
solicitante. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – advirtió que no tiene aptitud legal para emitir pronunciamiento respecto de la sustitución de la prisión intramural. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL es la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. 6Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso Los demás guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión adoptada el 18 de mayo de 2020, (i) negó por improcedente el amparo respecto de los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, (ii) declaró la carencia actual de objeto y, (iii) amparó la garantía de petición al ser trasgredido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales, por lo que ordenó a dicha entidad remitir vía electrónica el dictamen médico legal al juzgado accionado. Inicialmente declaró configurada en este trámite la legitimación en la causa por activa, porque se demostró la incapacidad física de JOHN DAIRO SOTO ÁLVAREZ para ejercer la defensa directa de sus derechos, en atención a su estado actual de salud, que conllevó a que el despacho judicial demandado le otorgara provisionalmente la internación en centro hospitalario. Acto seguido, indicó que la petición incoada el 1° de abril de 2020 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales tiene connotación administrativa, pues se orienta a
centro hospitalario. Acto seguido, indicó que la petición incoada el 1° de abril de 2020 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales tiene connotación administrativa, pues se orienta a la realización de un requerimiento ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales, esto es, a que remita la valoración médica realizada el 26 de marzo de 2020, acto que fue ejecutado el 4 de mayo del presente año por oficio No. 991 y puesto en conocimiento del peticionario el día 7Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso 5 del mismo mes y año, sin embargo, no se evidenció que el documento requerido haya sido enviada a la autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales fijar fecha y hora para continuar con el trámite de la audiencia de individualización de la sanción. Señaló que la vulneración de estos derechos es actual, toda vez que no se ha fijado fecha para continuar la diligencia judicial que se reclama, lo cual ha derivado en que no se haya definido la situación jurídica del agenciado respecto de la imposibilidad de continuar privado de la libertad en centro de reclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
imposibilidad de continuar privado de la libertad en centro de reclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico 8Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso Consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ, (i) al no resolver la solicitud elevada el 1° de abril de 2020 y, (ii) al no programar fecha para la continuación de la audiencia de individualización de la pena dentro del proceso penal 17614-60-00-000-2019-0006. Y si debe revocarse el fallo de primera instancia para concederse el amparo constitucional en las condiciones planteadas por la parte actora. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La actuación informa que el 1° de abril de 2020, la parte actora elevó solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con la finalidad de «requerir al Instituto de
particulares en los casos allí establecidos.
2. La actuación informa que el 1° de abril de 2020, la parte actora elevó solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con la finalidad de «requerir al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Manizales, para que remita de manera inmediata, tal como se ordenó en su providencia, el resultado de dicha valoración…».
3. El 5 de mayo de 2020, con oficio No. 0992, el referido juzgado informó a la parte peticionaria que ya había requerido a medicina legal para que remitiera el dictamen
9Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso médico legal correspondiente a la valoración médica realizada a JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ el 26 de marzo de 2020, la que fue comunicada de manera inmediata al correo electrónico reportado, con constancia de recibido por el interesado. El requerimiento a medicina legal se realizó con oficio No. 991 del 4 de mayo de 2020.
4. En las anotadas condiciones, la decisión del tribunal a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado se ajusta a la realidad procesal, por cuanto la respuesta a la postulación del 1° de abril de 2020 fue comunicada con posterioridad al inicio de este trámite constitucional (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
Pertinente es aclarar, no obstante, contrario a lo
constitucional (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras). Pertinente es aclarar, no obstante, contrario a lo sostenido por el juez colegiado de primera instancia, que esta solicitud no tiene connotación administrativa, sino judicial, puesto que fue ejercida por una parte procesal con el objeto de impulsar el proceso, no resultando aplicables las normas de la Ley 1755 de 2015 ni del Decreto 491 de 2020.
5. La Sala discrepa, sin embargo, de la decisión de conceder el amparo por vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuanto no se acreditó probatoriamente que la accionante hubiera realizado gestión ante esa entidad pública en dicho sentido. Además, el requerimiento efectuado por el juzgado accionado se realizó con posterioridad a la fecha de interposición de la tutela, cuando
10Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso no se había configurado la existencia de conducta alguna, activa u omisiva, atribuible a la institución, que permita concluir la afectación del derecho fundamental invocado.
6. La Sala no se pronunciará sobre el reclamo dirigido a cuestionar la falta de programación de fecha para la continuación de la audiencia de individualización de la pena dentro del proceso penal 17614-60-00-000-2019-0006, porque de hacerlo se afectaría la doble instancia, en la
continuación de la audiencia de individualización de la pena dentro del proceso penal 17614-60-00-000-2019-0006, porque de hacerlo se afectaría la doble instancia, en la medida que este aspecto no fue incluido en la demanda primigenia. Y aunado a esto, tampoco se encontró escrito alguno solicitando su reprogramación, presentado por la actora. Se revocará, por tanto, el numeral 3° del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo constitucional respecto del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral 3° del fallo de tutela del 18 de mayo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y en su lugar, NEGAR la presente acción respecto del derecho fundamental de petición. 11Tutela 2ª instancia 957/110904 JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ Por agente oficioso SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12