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CSJ - STP6577-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6577-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6577-2023 Radicación n°131456 Acta 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Alonso Ambito Torrejano y Héctor Danilo Flórez Guisao , contra la “Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgado Segundo Penal Municipal ambos de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Guzmán (Putumayo) ,”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Cárcel el Cunduy de Florencia (Caquetá) y la Fiscal 80 Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín , así mismo a las partes e intervinientes en el radicado No. 11001600010020190026900.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230121000

Tutela de 1ª instancia n.˚ 131456 Héctor Danilo Flórez Guiso y Alonso Ambito Torrejano Del escrito de tutela, se advierte que los accionantes están siendo procesados por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual se viene adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, quien el 27 de octubre de 2022, en la audiencia de verificación del

viene adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, quien el 27 de octubre de 2022, en la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre la fiscalía, los accionantes y su defensa, resolvió improbar el mismo. Ante la anterior de terminación, el delgado del ente acusador y la defensa de los acá peticionarios, presentaron recurso de apelación, siendo concedido y debidamente remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, el pasado 17 de noviembre. Señalan Alonso Ambito Torrejano y Héctor Danilo Flórez Guisao que han transcurrido “más de OCHO (08) MESES CONTINÚOS (sic)” sin que el recurso de alzada se hubiese resuelto, generando esta situación una violación de sus derechos fundamentales, “puesto que se han incumplido los términos legales o perentorios de Ley para resolver materialmente el recurso interpuesto en oportunidad legal, los plazos razonables se hallan notablemente vencidos y superados”. De la misma manera, refieren que al no contar con una condena en firme no han podido tramitar solicitudes de redención de pena y de libertad condicional a pesar de llevar 30 meses de prisión lo que constituiría unas 3/5 partes de la pena de “50 meses” que se la han de imponer. Por lo anterior expuesto, solicitan se ordene mediante este mecanismo constitucional que en un término de 48 horas se resuelva el recurso de apelación interpuesto y se “ conmine o exhorte” a la autoridad de segunda instancia para remita inmediatamente el expediente al juzgado

mecanismo constitucional que en un término de 48 horas se resuelva el recurso de apelación interpuesto y se “ conmine o exhorte” a la autoridad de segunda instancia para remita inmediatamente el expediente al juzgado 2CUI 11001020400020230121000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131456 Héctor Danilo Flórez Guiso y Alonso Ambito Torrejano de origen, con el fin que este último, proceda a dictar la sentencia condenatoria correspondiente y envíe el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivos. INFORMES La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, señaló que el 17 de noviembre le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la fiscalía y la defensa de los procesados, contra el auto que improbó el preacuerdo suscrito entre la delgada del ente persecutor y los encausados. Indica que los accionantes, han sido “mal asesorados por su defensa, llevándolos a considerar que la administración de justicia no trabaja acuciosamente” ya que, el preacuerdo suscrito fue improbado debido que no tuvieron en cuenta la ley y la jurisprudencia sobre los límites máximos de rebaja permitidos, y aun cuando fueron explicados por el juez de primera instancia, “ la defensa optó por insistir con una apelación a sabiendas que nada conseguiría en segunda instancia”. Señala que la mora en la que se pudo haber incurrido al desatar el recurso aludido, se debe a la congestión judicial que presenta esa Sala Única, además de los constantes problemas de internet y cortes de energía

sabiendas que nada conseguiría en segunda instancia”. Señala que la mora en la que se pudo haber incurrido al desatar el recurso aludido, se debe a la congestión judicial que presenta esa Sala Única, además de los constantes problemas de internet y cortes de energía que se presentan en el Palacio de Justicia de Mocoa, aunado de los asuntos constitucionales que deben ser priorizados y los procesos penales, laborales y civiles que deben estudiar entre solo Un magistrado y un auxiliar judicial grado 1, lo que claramente imposibilita físicamente que se pueda dar más premura en la resolución de ciertos asuntos. 3CUI 11001020400020230121000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131456 Héctor Danilo Flórez Guiso y Alonso Ambito Torrejano Sin embargo, refirió que el pasado 15 de junio, se resolvió el recurso de apelación interpuesto y del que solo resta su lectura, por lo anterior solicitó se desestime la presente acción constitucional, al estarse ante un hecho superado. Por lo anterior, solcito se de aplicación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Caquetá refirió que una vez revisada sus bases de datos, no se logró encontrar que alguna actuación en contra de los procesados haya sido repartida a tal corporación, tal como lo afirman los accionantes, por lo cual, solicitó su desvinculación de la presenta acción de tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) relató que en ese despacho se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de

(Putumayo) relató que en ese despacho se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de Alonso Ambito Torrejano y Héctor Danilo Flórez Guisao, donde se procedió a imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de lo prenombrados. Por lo anterior, pidió se desvincule a esa judicatura pues las actuaciones que los accionantes señalan como violatorias escapan de los dominios de ese juzgado. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa resaltó que el 16 de noviembre de 2022 el despacho resolvió improbar el preacuerdo celebrado por los procesados y la fiscalía, decisión que fue apelada por la defensa y la fiscalía, misma que fue concedida en efecto suspensivo y ordenó remitir el asunto ante el Tribunal Superior de Mocoa, 4CUI 11001020400020230121000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131456 Héctor Danilo Flórez Guiso y Alonso Ambito Torrejano sin que a la fecha se tenga conocimiento de algún pronunciamiento por su superior jerárquico. Señaló que la decisión por la cual se improbó el preacuerdo referido, estuvo debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. De la misma manera, refiere que los procesados se encuentran errados al afirmar que ya tienen derecho a la concesión de la libertad condicional, pues no se tiene por el momento sentencia condenatoria en firme.

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. De la misma manera, refiere que los procesados se encuentran errados al afirmar que ya tienen derecho a la concesión de la libertad condicional, pues no se tiene por el momento sentencia condenatoria en firme. Por lo cual, al no evidenciarse alguna actuar vulnerador por parte de ese despacho, y al encontrar la mora del tribunal como justificada, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.

La Fiscalía 80 Especializada DECÓC reseñó las actuaciones adelantadas por esa delgada, donde resaltó que efectivamente presentó el preacuerdo suscrito con la defensa y procesados el 16 de noviembre de 2022, y que al ser improbado por el juez de conocimiento, presento recurso de apelación, del cual esta esperando su respectiva resolución. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 5CUI 11001020400020230121000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131456 Héctor Danilo Flórez Guiso y Alonso Ambito Torrejano El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa ha lesionado los derechos fundamentales de Alonso Ambito Torrejano y Héctor Danilo Flórez Guisao, pues a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional , no se había

del Tribunal Superior de Mocoa ha lesionado los derechos fundamentales de Alonso Ambito Torrejano y Héctor Danilo Flórez Guisao, pues a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional , no se había resuelto el recurso de apelación al auto del 16 de noviembre de 2022, que improbó el preacuerdo suscrito por la fiscalía y por la defensa de los encausados. En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado,1 en tanto la Colegiatura demandada ha adoptado las medidas necesarias y pertinentes para salvaguardar la aludida garantía judicial de la interesada, como pasa a verse. En este punto, debe indicarse que el magistrado ponente e integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profirió la decisión de segunda instancia que reclaman los accionantes, pues el mismo informó que el pasado 15 de junio se resolvió el recurso de apelación objeto de cuestionamiento. Siendo aprobado mediante acta No. 097 el proyecto de la decisión en el sentido de confirmar el auto que improbó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa de los encausados, estando pendiente la misma de su correspondiente lectura. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 6CUI 11001020400020230121000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131456 Héctor Danilo Flórez Guiso y Alonso Ambito Torrejano autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la

pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que los demandantes echaban de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Finalmente, en relación al exhorto propuesto por los demandantes, debe indicarse que esta Sala no considera que el mismo se haga necesario

fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Finalmente, en relación al exhorto propuesto por los demandantes, debe indicarse que esta Sala no considera que el mismo se haga necesario 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.6 Sentencia T-168 de 2008. 7CUI 11001020400020230121000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131456 Héctor Danilo Flórez Guiso y Alonso Ambito Torrejano en la medida que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa ha realizado todas las gestiones que físicamente le han sido posibles hasta este momento para poder resolver los distintos asuntos radicados en su despacho, por lo cual, al no evidenciarse una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de los accionados, si no que los mismos están siendo solventados por la autoridad accionada, este juez en sede constitucional no considera hacer necesario ningún pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de

siendo solventados por la autoridad accionada, este juez en sede constitucional no considera hacer necesario ningún pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI 11001020400020230121000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 131456 Héctor Danilo Flórez Guiso y Alonso Ambito Torrejano

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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