CSJ - STP6578-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6578-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6578-2020 Radicado 1342/111259 Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANA JULIETH GIL HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 32 Penal del
Circuito de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron sintetizados por el Tribunal de primera
instancia de la siguiente forma: 1Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL “La actora señala que “participé y terminé las etapas del concurso público 436 de 2017 ocupando el primer y único puesto dentro del empleo identificado en la Oferta Pública de Empleos la OPEC No. 60720 denominado AUXILIAR, GRADO 2 entidad SENA para proveer una (1) vacante como consta en la resolución 20182120136325 del 17 de octubre de 2018, emitida por la CNSC y la cual se encuentra EN FIRME desde el día 03 de julio de 2019 después de una solución de exclusión resuelta por parte de la CNSC y la cual declaro improcedente y donde
octubre de 2018, emitida por la CNSC y la cual se encuentra EN FIRME desde el día 03 de julio de 2019 después de una solución de exclusión resuelta por parte de la CNSC y la cual declaro improcedente y donde se niega a realizar mi nombramiento en periodo de prueba, Con derechos consolidados al terminar TODAS las etapas del concurso y encontrándose mi lista de elegibles ya en firme”. Por tanto, instauró acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se asignó al Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con función de Conocimiento de la ciudad y el 14 de noviembre de 2019 se resolvió negar sus pretensiones. Indica que, previa impugnación del fallo la Sala de Decisión de este Tribunal presidida por el Magistrado doctor Fabio David Bernal Suárez revocó la determinación del A quo y ordenó a la Directora Regional del SENA proferir “un acto administrativo por medio del cual resuelva lo concerniente al nombramiento de Ana Julieth Gil Herrera para un cargo de Auxiliar Grado 2, código OPEC N° 6072… teniendo en consideración lo declarado por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, con respecto a la aplicación del decreto (sic) 2562 de 1991”. No obstante, afirma la demandante que “a pesar que ya pasaron cuatro meses EL SENA sigue dilatando mi posesión en periodo de prueba en el cargo para el cual concurse nuevamente exigiéndome la TARJETA DE RESIDENCIA PERMANENTE yendo en contravía de las consideraciones
meses EL SENA sigue dilatando mi posesión en periodo de prueba en el cargo para el cual concurse nuevamente exigiéndome la TARJETA DE RESIDENCIA PERMANENTE yendo en contravía de las consideraciones del fallo de tutela de segunda instancia emitido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL” y, aunado, el 21 de enero de 2020 “El sena (sic) Regional San Andrés (sic) sigue dilatando mi nombramiento y me entrega el oficio No 00104 donde me dice que para mi posesión necesito cumplir además los requisitos de dominio de los idiomas Castellano e Inglés.”, “Requisitos que en ningún momento hiso (sic) referencia en la oferta de empleo de Carrera OPEC 60720”. Adicionalmente, señala, que (i) la planta del SENA es global y flexible, por lo que puede “trasladar empleos de la Isla de SAN ANDRES … a Bogotá u otra ciudad capital” y (ii) es madre cabeza de familia, en la actualidad desempleada, tiene dos hijos menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad, quien no recibe atención médica desde el 2Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL mes de noviembre debido a la carencia de recursos económicos, así mismo, no ha podido sufragar sus obligaciones financieras. En consecuencia, refiere que el 03 de febrero último promovió incidente de desacato, pero el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá “se niega a dar apertura (…) además que se demoró cuatro meses en dar respuesta (…) favoreciendo al SENA”,
Conocimiento de Bogotá “se niega a dar apertura (…) además que se demoró cuatro meses en dar respuesta (…) favoreciendo al SENA”, razón por la cual solicita ordenar a la referida autoridad iniciar el respectivo trámite y “NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN EN PERIODO DE PRUEBA”, en el cargo para el que concursó, aunado: “(…) SEGUNDO: Ordenar al SENA tramitar el Permiso de residencia temporal de la señora ANA JULIETH GIL HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.281.297 y su familia, ya que por razones médicas su hijo en condición en discapacidad le favorece vivir en el mar mientras culmina su periodo de prueba y luego se le realiza el traslado a otra ciudad del país en caso de ser necesario.
TERCERO: Ordenar al SENA que en caso definitivo de no poder realizar el nombramiento en periodo de prueba … en el cargo para el cual concurso se le debe trasladar el cargo o nombrarla en otra ciudad ubicada en el país ya que EL SENA tiene una planta Global. Tal como lo
realizo en la Resolución No 1 – 0434 de 2020.
CUARTO: Ordenar la CNSC Como máxima autoridad en los empleos de
Carrera constatar que El SENA realice el respectivo Nombramiento Y posesión en Periodo de prueba.
QUINTO: Ordenar A LA OCCRE Dar inmediatamente el permiso de residencia temporal a la señora ANA JULIETH GIL HERRERA,
identificada con cédula de ciudadanía N° 52.281.297 y su familia”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de julio de 2020, el Tribunal admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada por la accionante y corrió el traslado correspondiente.
El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió la actuación surtida dentro 3Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL de la acción de tutela instaurada por ANA JULIETH GIL HERRERA, precisando que mediante proveído del 14 de noviembre de 2019, fue declarada improcedente la acción, decisión que revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y dispuso que la Directora Regional del SENA definiera lo concerniente al nombramiento de la actora. Adujo que el 5 de febrero de 2020 GIL HERRERA solicitó la apertura de incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden dada en el fallo de segunda instancia. Por tal razón, instó a la accionada para que acreditara el cumplimiento de así haberlo hecho. El SENA informó al despacho la Resolución 0273 de 2019 por medio la cual nombró a la accionante en el cargo de Auxiliar Grado 2 ubicado en la Regional San Andrés. Sin embargo, requirió por segunda vez con el propósito de acreditar la motivación exigida por el Tribunal, frente a lo cual expresó que a pesar de haber efectuado el
embargo, requirió por segunda vez con el propósito de acreditar la motivación exigida por el Tribunal, frente a lo cual expresó que a pesar de haber efectuado el nombramiento no era posible posesionarla por ausencia de los requisitos exigidos para ello. En virtud de la respuesta dada por la accionada, el Juzgado confrontó la información aportada con el Acuerdo 2017000000116 que reguló la convocatoria de los cargos a proveer en el SENA, hallando como requisito “la acreditación del dominio de los idiomas castellano e inglés” Adicionalmente, resolvió la exigencia de la tarjeta de residencia temporal o permanente de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la 4Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL sentencia C-530 de 1993. De ahí que, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto. Acorde con lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción por ausencia de vulneración de los derechos invocados. La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que carece de legitimación por pasiva en tanto que la acción constitucional no censura las etapas surtidas en el concurso de méritos. La Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE refirió que ANA JULIETH GIL HERRERA no posee residencia en el Departamento Archipiélago. Que con ocasión de la solicitud elevada por el SENA en favor de la
OCCRE refirió que ANA JULIETH GIL HERRERA no posee residencia en el Departamento Archipiélago. Que con ocasión de la solicitud elevada por el SENA en favor de la accionante, el 8 de enero de 2020 respondió de manera clara, concreta y de fondo la petición y por tanto, la situación vulneradora no existió. La Directora del SENA Regional San Andrés, se opuso a la prosperidad de la acción porque en su criterio la decisión del juzgado de abstenerse iniciar el trámite incidental es acertado. Puntualizó que la entidad emitió la Resolución 00273 de 2019 con la cual revocó el acto administrativo 161 del 26 de julio de 2019, en su lugar, nombró en periodo de prueba a ANA JULIETH GIL en el cargo de Auxiliar 02 en San Andrés. Acto seguido, le solicitaron a la demandante 5Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL allegara la documentación necesaria para la posesión, entre ellos, la demostración del dominio de los idiomas castellano e inglés, sin que así lo hiciera. Tal omisión, generó la revocatoria del nombramiento. El Tribunal negó el amparo. Consideró en primer lugar que la actora pretende cuestionar a través de la acción de tutela el auto fechado 29 de mayo de 2020 proferido por el Jugado 32 Penal del Circuito con Función
lugar que la actora pretende cuestionar a través de la acción de tutela el auto fechado 29 de mayo de 2020 proferido por el Jugado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin cumplir los requisitos específicos contra providencias judiciales, lo cual la hace totalmente improcedente de conformidad con la jurisprudencia constitucional al respecto. Advirtió que al verificar las actuaciones adelantadas en el trámite, resultó acertada la decisión del juzgado al cotejar la orden emitida por el Tribunal en segunda instancia y las acciones de cumplimiento acreditadas por el SENA. Adicionalmente, la actora inconforme con la revocatoria del nombramiento por la falta de los requisitos para su posesión interpuso los recursos ordinarios contra ese acto administrativo, los cuales no se han resuelto. De otro lado, estimó el Tribunal que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, en tanto que el SENA le informó la imposibilidad de trasladar el cargo para la ciudad de Bogotá por cuanto el empleo OPEC No. 60720 pertenece a la planta de personal de la Regional San Andrés, como se explicó en la convocatoria de méritos. 6Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL La accionante impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que en su caso no se le deben exigir la tarjeta de residencia y el dominio de los idiomas castellano e inglés, pues considera
los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que en su caso no se le deben exigir la tarjeta de residencia y el dominio de los idiomas castellano e inglés, pues considera que se encuentra dentro de las excepciones del Decreto 2762 de 1991. Así mismo, sostuvo que la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá consistía en el nombramiento, en su criterio, ese acto va de la mano con la posesión. Finalmente advirtió la existencia de un perjuicio irremediable porque se encuentra sin trabajo, uno de sus hijos padece múltiples enfermedades y no cuenta con los recursos económicos para acudir a la vía ordinaria en búsqueda de la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal
Superior del Distrito Judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro
7Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico
hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión 8Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos
triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 9Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela
decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
3. Descendiendo al caso bajo estudio, la promotora del amparo no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia del 29 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se abstuvo de iniciar formalmente el incidente de desacato, promovido por ANA JULIETH GIL HERRERA por el supuesto incumplimiento de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, a través de la cual se ampararon sus
HERRERA por el supuesto incumplimiento de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, a través de la cual se ampararon sus derechos, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
4. En primer término, al examinar el contenido de la demanda de tutela incoada inicialmente por la accionante en contra del SENA, así como el fallo proferido a su favor el
10Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se establece sin duda alguna que la orden emitida en ese trámite constitucional versó en lo siguiente: “SEGUNDO. Ordenar que, en un término de 48 horas hábiles, contabilizado desde el momento de la notificación de esta providencia, la Directora Regional SENA con funciones de Subdirectora Centro SENA, o quien haga sus veces, profiera un acto administrativo por medio del cual resuelva lo concerniente al nombramiento de Ana Julieth Gil Herrera para el cargo de Auxiliar Grado 2 código OPEC No. 60720, según la lista de elegibles No. CNSC-20182120136325 de 17 de octubre de 2018, teniendo en consideración lo declarado por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, con respecto a la aplicación del decreto
octubre de 2018, teniendo en consideración lo declarado por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, con respecto a la aplicación del decreto 2762 de 1991, consonante con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 9º de la Convocatoria No. 436 de 2017 sobre la exigencia de la tarjeta de residencia permanente solamente para los aspirantes a un cargo en la Corporación CORALINA. TERCERO. La Directora Regional del SENA con funciones de Subdirectora Centro SENA, o quien haga sus veces, REMITIRÁ copia de la nueva resolución al juzgado de primera instancia, so pena de las sanciones derivadas del desacato a esta orden judicial contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
Con ocasión de la orden, la accionada emitió la Resolución 273 de 2019 por la cual revocó un acto administrativo y en su lugar, nombró en periodo de prueba a ANA JULIETH GIL en el cargo identificado con el OPEC 60720 como Auxiliar Grado 2 ubicado en San Andrés. Seguidamente, el 5 de febrero de 2020 la accionante manifestó al Juzgado su inconformidad con el incumplimiento del fallo entre tanto el SENA no había 11Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL surtido el trámite de posesión, por lo que el despacho requirió a la Subdirectora Regional del SENA para que
11Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL surtido el trámite de posesión, por lo que el despacho requirió a la Subdirectora Regional del SENA para que acreditara tal situación. En respuesta del 11 de febrero de 2020 la entidad aportó copia del nombramiento y explicó que al revisar la documentación aportada por la aspirante para el acto de posesión, se evidenció que i) no tenía definida su situación de circulación y residencia en el Departamento y, ii) no acreditó el dominio de las lenguas castellana e inglés. A pesar de lo advertido por el SENA, el Juzgado solicitó por segunda vez a la accionada para que puntualizara la motivación del acto administrativo en lo concerniente a las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993 respecto a la aplicación del Decreto 2762 de 1991 conforme lo ordenó el Tribunal de Bogotá. La Subdirectora Regional del SENA se mantuvo en lo decidido, adicionó que ante el incumplimiento del requisito de dominio del inglés no era posible posesionar a GIL HERRERA lo que conllevó la revocatoria del nombramiento a través de la Resolución 0020 de 2020. Con base en las pruebas aportadas durante la actuación, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió no dar apertura al trámite incidental y declaró cumplida la orden emitida por la segunda instancia en la acción constitucional que promovió
Conocimiento de Bogotá decidió no dar apertura al trámite incidental y declaró cumplida la orden emitida por la segunda instancia en la acción constitucional que promovió ANA JULIETH GIL en contra del SENA.
5. De la revisión minuciosa de la contestación ofrecida por la entidad accionada durante la etapa previa al inicio
12Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL formal del proceso incidental, la Corte observa que el SENA atendió con suficiencia lo resuelto por el Tribunal de Bogotá respecto a la definición de la situación de la demandante que en un principio dispuso el nombramiento en propiedad y como quiera que la designada para el cargo no acreditó los requisitos necesarios para la posesión, revocó el acto administrativo referido. Por tanto, resultó acertada la decisión del Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por encontrar que había sido satisfecho el mandato contenido en el fallo de fecha 18 de diciembre de 2019, en tanto que lo impuesto a la entidad se trataba de resolver lo concerniente al nombramiento de la accionante sin indicar el sentido del acto administrativo respectivo. Bajo ese hilo conductor, se observa que la censura de la parte accionante se dirige en contra de los actos administrativos que se han expedido por parte de la Subdirección Regional San Andrés del SENA en el marco de la convocatoria 436 de 2017 para la provisión de los
administrativos que se han expedido por parte de la Subdirección Regional San Andrés del SENA en el marco de la convocatoria 436 de 2017 para la provisión de los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de esa entidad, incluido aquel contenido en la Resolución 0052 de 2020 que revocó el nombramiento de ANA GIL en el cargo OPEC 60720 con fundamento en la falta de acreditación del dominio de los idiomas castellano e inglés y, la indefinición de su situación en el Archipiélago de San Andrés.
6. Advierte la Sala que no resulta caprichosa la postura del SENA pues tanto el juzgado accionado como el Tribunal de primera instancia, verificaron que en la convocatoria en cita el artículo 9º del Acuerdo
13Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL 20171000000116 del 24 de julio de 2017 explicitó los requisitos que debían reunir los aspirantes a proveer los cargos vacantes de los empleos de la entidad especialmente aquellos ofrecidos en el Archipiélago de San Andrés, condiciones que aceptó ANA JULIETH GIL al momento de postularse y ahora discute para forzar su nombramiento ya sea aboliendo las reglas prefijadas o sugiriendo un traslado del cargo a otra ciudad que no imponga dichas exigencias. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la
sea aboliendo las reglas prefijadas o sugiriendo un traslado del cargo a otra ciudad que no imponga dichas exigencias. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que resolvió la revocatoria del nombramiento, los cuales aún se encuentran en trámite. De ahí que no se habilita la intervención del juez de tutela al estar pendiente la respuesta de la entidad frente a los reparos formulados en el agotamiento de la vía gubernativa. Y si resultara desfavorable a sus intereses, al ser un acto administrativo una de las formas que usa la Administración para materializar las determinaciones que adopta, contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es susceptible de control judicial. (Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). En ese orden, manifiesto es que la demandante puede refutar el contenido de tales determinaciones a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento 14Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).
7. Sin embargo, puso de presente la actora su precaria situación económica, aspecto que le imposibilita acudir a la justicia ordinaria. Tal circunstancia es remediable pues cuenta con la posibilidad de solicitar asesoría y representación en los consultorios jurídicos de las distintas universidades del país de manera gratuita.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, tal y como lo advirtió el Tribunal.
8. Otro aspecto de censura expuesto por ANA JULIETH GIL se centra en discutir que el nombramiento va de la mano con la posesión. Pues bien, el nombramiento es el acto que implica la designación del Estado por conducto del funcionario, entidad o corporación competente en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y
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acto que implica la designación del Estado por conducto del funcionario, entidad o corporación competente en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y 15Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL responsabilidad que se han asignado para determinado cargo. Luego del acto de la designación, dichas funciones únicamente podrá ejercerlas cuando adquiera los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo por ser el nombramiento un acto – condición que se formaliza con el hecho de la posesión (C.C. T-457 de 1992). Lo anterior permite concluir que razón le asiste a la accionante al afirmar que el nombramiento y la posesión son actos ligados pues el uno necesita del otro para legitimar al funcionario para desempañar el cargo encomendado. De ahí que desde el inicio de la revisión de la documentación por parte del SENA advirtió las falencias en la aspirante GIL HERRERA en cuanto a los requisitos multicitados para tomar posesión del cargo a pesar de los óptimos resultados en las pruebas aplicadas, y por ello, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su exclusión del listado sin que a ello accediera y que en últimas motivó a la accionante a acudir al mecanismo de amparo. No se torna caprichosa la solicitud de la entidad, puesto que en una u otra etapa los requisitos enlistados en la convocatoria le serían exigibles a ANA JULIETH GIL como
amparo. No se torna caprichosa la solicitud de la entidad, puesto que en una u otra etapa los requisitos enlistados en la convocatoria le serían exigibles a ANA JULIETH GIL como lo advirtió el SENA al momento de la posesión, resultando imposible la posesión formal que ahora discute la accionante por este medio excepcional.
9. Finalmente, pretende la intervención del juez constitucional de manera transitoria ante la configuración de un perjuicio inminente derivado de la falta de ingresos y
16Tutela 1342 / 111259 ANA JULIETH GIL las múltiples enfermedades que aquejan la salud de uno de sus hijos, lo cual únicamente enunció pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible sosla