CSJ - STP6578-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6578-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230133101 Radicación n.° 130838 STP6578-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela por hecho superado.
En síntesis, el accionante considera que la FISCALÍA 381 SECCIONAL de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad y reparación, por no adelantar diligentemente la investigación penal en la que obra como denunciante.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN 1.- Mediante escritura pública n.° 7799 de 21 de septiembre de 1989, el señor SERAFÍN J IMÉNEZ B ELTRÁN y su esposa compraron un bien
SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN 1.- Mediante escritura pública n.° 7799 de 21 de septiembre de 1989, el señor SERAFÍN J IMÉNEZ B ELTRÁN y su esposa compraron un bien inmueble -ubicado en Bogotá- a Saúl Rodríguez, quien continuó habitándolo en calidad de arrendatario. 2.- El 6 de agosto de 2009, el abogado de SERAFÍN J IMÉNEZ BELTRÁN denunció penalmente a Saúl Rodríguez (n.° 110016000013200907804), porque se dieron cuenta que en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble constaba una anotación de 26 de junio de 2009, con la que se cancelaba el registro de la escritura pública n.° 7799 de 1989, con fundamento en el Oficio 1347 de 3 de junio de 2009 de la Fiscal 105 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (tras averiguaciones del abogado constatarían que el documento era falso), lo que dio lugar a que Saúl Rodríguez volviera a figurar como titular del derecho de propiedad. 3.- El 21 de agosto de 2009 se incluyó una nueva anotación en el certificado de libertad y tradición, con la que se registró la escritura pública de compraventa 2643 de 31 de julio de 2009, con la que Saúl Rodríguez vendió el inmueble al señor Didier Quiñones Villanueva. En esas actuaciones, Saúl Rodríguez habría actuado juntamente con el abogado
vendió el inmueble al señor Didier Quiñones Villanueva. En esas actuaciones, Saúl Rodríguez habría actuado juntamente con el abogado Carlos Humberto Ramírez Valero. Adicionalmente, mediante oficio 0026/349/0 de 17 de enero de 2011 de la Fiscalía 349 seccional (anotación de 19 de enero de 2011), se ordenó inscribir en el mencionado certificado la suspensión del poder dispositivo del bien. 4.- Saúl Rodríguez falleció en diciembre de 2009, por lo que la investigación en su contra fue « cerrada». No obstante, en 2013 se abrió otra investigación (n.° 110016000049201306630), asignada a la Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN Económico de Bogotá (en adelante “Fiscalía 381 Seccional”) desde el 19 de julio de 2018, en la que se encuentran relacionados el abogado Carlos Humberto Ramírez Valero y el señor Didier Quiñones Villanueva (quien ha manifestado que actuó de buena fe). 5.- El 5 de octubre de 2022, el abogado de SERAFÍN J IMÉNEZ BELTRÁN solicitó a la Fiscalía 381 Seccional realizar varios actos de investigación. El 18 de octubre de 2022, le requirió que pusiera al tanto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (a cargo del proceso
investigación. El 18 de octubre de 2022, le requirió que pusiera al tanto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (a cargo del proceso declarativo 2019 00369-00, adelantado por SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN contra Didier Quiñones Villanueva y los herederos de Saúl Rodríguez) de «los resultados conclusivos de la Falsedad» del Oficio 1347 de 3 de junio de 20091. 6.- El 19 de abril de 2023, SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN instauró acción de tutela contra la Fiscalía 381 Seccional. En general, cuestionó que (i) no había resuelto las solicitudes de 5 y 18 de octubre de 2022; (ii) tampoco había adelantado otras citaciones y entrevistas solicitadas; (iii) no ha procurado hacer cesar los efectos del delito, ya que no ha informado al «Registrador de Instrumentos Públicos sobre sus hallazgos»; y (iv) luego de 14 años de la ocurrencia de los hechos denunciados, no se tiene ninguna decisión ni resultado, en tanto la Fiscalía accionada «no ha hecho lo propio para Garantizar al accionante el acceso efectivo a la administración de justicia y menos aún contribuye para que se administre cumplida justicia en este asunto », ni para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 1 «[…] como lo determinó el dictamen Pericial de cotejo de firmas y los diferentes informes de la Fiscalía, que dan cuenta que la Señora PATRICIA SALAZAR VARON no fungía como Fiscal 105 para la época de creación del documento […]». Para el momento en que se suscribió el documento, la Fiscal
Fiscalía, que dan cuenta que la Señora PATRICIA SALAZAR VARON no fungía como Fiscal 105 para la época de creación del documento […]». Para el momento en que se suscribió el documento, la Fiscal era la funcionaria Gloria Smith Gualdrón Suárez (en el cargo desde el año 2004). Con la demanda el accionante también adjuntó copia del informe de investigador de laboratorio O.T. 2017-06415 de 7 de marzo de 2017, con el que se realizó un cotejo grafológico de las firmas de la señora Patricia Salazar Varón. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN 7.- Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad y reparación, «así como el de ser escuchado y atendidas oportunamente mis peticiones por el ente acusador». 8.- Adicionalmente, como medidas provisionales pidió que (i) se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá «sobre los hallazgos de Falsedad del oficio del presunto OFICIO 1347 de fecha de 3 de Junio de 2009 […]», que fue anotado en el certificado de libertad y tradición de su bien inmueble; y (ii) se ordenara a la Fiscalía accionada dar respuesta inmediata al oficio de 18 de octubre de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
la Fiscalía accionada dar respuesta inmediata al oficio de 18 de octubre de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 21 de abril de 2023, auto en el que además negó la solicitud de medidas provisionales. 10.- Mediante Sentencia de 4 de mayo de 2023 negó la acción de tutela «al existir un hecho superado». 10.1.- En primer lugar, porque el 24 de abril de 2023, la Fiscalía 381
Seccional remitió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá lo requerido en la solicitud del 18 de octubre de 20222. 2 «[…] informando que en ese despacho se adelanta investigación radicada bajo el No. 11001600004920136630 y, así mismo, remitió copia del material probatorio recolectado dentro de la citada noticia criminal, en el cual se encuentra el dictamen pericial de cotejo de firmas y los informes de la Fiscalía en los que se establece que la señora Patricia Salazar Varón no fungía como Fiscal 105 para la época de creación del documento radicado en el folio de matrícula 050c978886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos […]». 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN 10.2.- Por otra parte, porque con ocasión de la postulación de 5 de octubre de 2022, la Fiscalía 381 Seccional se reunió con el abogado del accionante, quien expuso cómo debía llevarse a cabo la investigación, a lo
10.2.- Por otra parte, porque con ocasión de la postulación de 5 de octubre de 2022, la Fiscalía 381 Seccional se reunió con el abogado del accionante, quien expuso cómo debía llevarse a cabo la investigación, a lo que la funcionaria indicó que estudiaría la solicitud. Sobre ello, el Tribunal destacó que el 24 de abril de 2023 la Fiscalía demandada (i) solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centroque emitiera el certificado de libertad y tradición del bien inmueble relacionado con la investigación; y (ii) radicó solicitud de formulación de imputación respecto de Carlos Humberto Ramírez Valero por el delito de fraude procesal (programada para el 8 de mayo de 2023). 11.- De esta manera, el Tribunal consideró que se satisfizo la pretensión de « ser escuchado y atendidas oportunamente mis peticiones por el ente acusador». Por último, indicó que: […] si bien en el escrito tutelar el accionante manifiesta que, pese a haber solicitado la adopción de medidas para hacer cesar los efectos del delito, la FISCALÍA accionada nada hizo, advierte la Sala que el despacho accionado radicó solicitud de audiencia de suspensión de poder dispositivo, la cual fue programada para el 31 de agosto de 2015; empero, no se pudo realizar por cuanto no asistió el hoy accionante SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN, como se verifica en la constancia del Juzgado 79º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aportada por la FISCAL accionada, donde se observa que a la misma se presentaron el apoderado de Didier Quiñones Villanueva,
verifica en la constancia del Juzgado 79º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aportada por la FISCAL accionada, donde se observa que a la misma se presentaron el apoderado de Didier Quiñones Villanueva, como tercero adquiriente, el señor Quiñones Villanueva y la FISCALÍA, dejándose constancia, además, de la debida citación a las partes, sin que se observe que, con posterioridad, aquel hubiese elevado solicitud ante la FISCALÍA encaminada a la adopción de medidas respecto del bien inmueble o que hubiese acudido a un juez de control de garantías para tal efecto. 12.- El 10 de mayo de 2023, SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN impugnó la decisión. Manifestó, en resumen, que no estaba de acuerdo con la declaratoria de hecho superado, porque adicionalmente había pedido la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN la administración de justicia en relación con el trámite de la investigación por falsedad en documento público y fraude procesal, ya que han transcurrido 14 años desde la ocurrencia de los hechos sin obtener ningún resultado -lo que permitiría que ocurra el fenómeno de la prescripcióny, además, persiste la anotación del oficio falso en el certificado de libertad y tradición (i.e. no han cesado sus efectos), pese a que desde 2017 la Fiscalía sabe, con ocasión del informe de investigador de laboratorio, que es falso.
y tradición (i.e. no han cesado sus efectos), pese a que desde 2017 la Fiscalía sabe, con ocasión del informe de investigador de laboratorio, que es falso. Se quejó de que la Fiscalía « avanza intermitentemente, solo cuando se activa una ACCIÓN de TUTELA ». Además, refirió que la solicitud de audiencia de imputación sí fue radicada, pero sin agotar la comunicación a quien sería imputado, «razón por la cual, se sabía desde su solicitud, que no se realizaría dicha audiencia como fue lo que ocurrió […], por lo que, la mentada solicitud de audiencia de IMPUTACIÓN solo serviría para justificar una actuación y que no prosperará la tutela en su contra». De otra parte, OBSERVESE LA CONDUCTA DE LA ACCIONADA FISCALIA 381 cuando pretendiendo eludir responsabilidad de la vulneración de los derechos invocados, endilga culpas al accionante, con supuestos actos procesales carentes de objetividad, cuando señala: QUE LA FISCALIA RADICÓ SOLICITUD DE AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO EL 31 DE AGOSTO DE 2015 PERO QUE NO SE PUDO LLEVAR A CABO POR LA INASISTENCIA DEL SEÑOR SERAFIN JIMENEZ BELTRAN. Afirmación traída de los cabellos, toda vez que, LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO fue ORDENADA y REGISTRADA en la ANOTACION 20 del Folio de Matrícula del inmueble, con fecha de Radicación 19 de ENERO de 2011 como consta en el Certificado de Libertad que se adjuntó a la demanda de Tutela, en consecuencia, queda claro que desde
en la ANOTACION 20 del Folio de Matrícula del inmueble, con fecha de Radicación 19 de ENERO de 2011 como consta en el Certificado de Libertad que se adjuntó a la demanda de Tutela, en consecuencia, queda claro que desde 2011 existía la medida, entonces para que la audiencia solicita en AGOSTO
2015. Lo anterior sirve hoy para acreditar la desidia en la indagación, hechos que perjudican a las victimas y favorecen a los delincuentes, como ocurre en este asunto con el accionante, a quien se le deniega, con todo lo anterior, acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada para que en su ligar se ordene a la Fiscalía «la actuación diligente y concentrada de 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN este proceso, para evitar la prescripción del delito y se cancele el documento Falso registrado en el folio de Matricula del inmueble afectado».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos
333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 14-. En el presente asunto, la Sala se limitará a analizar los motivos de disenso del accionante con la decisión de primera instancia, por lo que no se referirá a lo relacionado con las postulaciones de 5 y 18 de octubre de 2022. Así las cosas, deberá resolver dos problemas jurídicos: 14.1.- ¿La Fiscalía 381 Seccional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad y reparación de SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN al no gestionar la cancelación del registro que el accionante considera fraudulento en relación con su bien inmueble? 14.2.- ¿La Fiscalía 381 Seccional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN verdad y reparación de SERAFÍN J IMÉNEZ B ELTRÁN por no adelantar diligentemente la investigación penal en la que obra como denunciante? 15.- Para dilucidar lo anterior, la Sala (i) reiterará algunas de sus decisiones sobre el restablecimiento del derecho en el marco del proceso penal, (ii) se referirá a la mora judicial injustificada en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y (iii) pasará a resolver el caso concreto.
decisiones sobre el restablecimiento del derecho en el marco del proceso penal, (ii) se referirá a la mora judicial injustificada en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y (iii) pasará a resolver el caso concreto. c. El derecho de las víctimas de solicitar el restablecimiento de sus derechos en el marco del proceso penal y el alcance de las competencias del juez con función de control de garantías frente al restablecimiento de derechos3 16.- Para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece: Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 17.- Adicionalmente, el Libro I, Título II, Capítulo III de la misma Ley (« medidas cautelares », artículos 92 a 101) disponen, entre otras figuras, el decreto de medidas cautelares, autorizaciones especiales, medidas patrimoniales a favor de las víctimas o la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 3 La Sala seguirá las consideraciones de la Sentencia STP16181-2022, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia STP4055-2023. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN
Sentencia STP4055-2023. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN 18.- Sobre todo lo anterior, esta Sala ha señalado (CSJ STP161812022): […] Conforme con la citada disposición, la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación “cuando sea procedente” está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible. “En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”. Entre las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal enderezadas a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. […] En ese orden de ideas, la Sala Especializada de Casación Penal de esta Corte, ha reiterado que una adecuada interpretación del artículo 22 del C.P.P., conduce a establecer que la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación se da “cuando sea procedente”
conduce a establecer que la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación se da “cuando sea procedente” y está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible […]. En tales términos se ha concluido: «En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.» (AP4756-2021, Rad. 58023) […] 5.2. Ahora, debe recordar la Sala que, tratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá
en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral». Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas las CC C-209 de 2007 y CC C-516 de 2007, esta Sala ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga. Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima , puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); pedir medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria
pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), y solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras. En desarrollo de dichas facultades, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en cualquier momento la Fiscalía o la víctima (CC839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. El alcance del citado canon fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha norma resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar, por ejemplo, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente […]. 5.3. Al efecto, debe decir la Sala que las determinaciones que tomen los jueces, bien se trata de aquel con función de control de garantías, ora del juez de conocimiento, en ejercicio de la facultad que les concede el canon adjetivo referido para hacer que los derechos de las víctimas se restablezcan, son de estricto cumplimiento para la persona o autoridad a la cual se dirige, sea que esta se profiera en una u otra fase del proceso penal. [Subrayas no originales] 19.- La Sala considera importante complementar que en la Sentencia
estricto cumplimiento para la persona o autoridad a la cual se dirige, sea que esta se profiera en una u otra fase del proceso penal. [Subrayas no originales] 19.- La Sala considera importante complementar que en la Sentencia C-395 de 2019, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «y antes de presentarse la acusación » contenida en el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que las víctimas 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN pueden solicitar las medidas de suspensión y cancelación de registros fraudulentos en cualquier estado del proceso. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 20.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 21.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 22.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se
imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 22.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN 23.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la
alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP4526-2023). 24.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] (STP515-2023) e. Caso concreto 25.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) directamente por SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN (legitimación por activa) (ii) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales (legitimación por pasiva). 26.- Además (iii) la mora judicial tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional
(legitimación por pasiva). 26.- Además (iii) la mora judicial tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130838
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SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN (19 de abril de 2023) aún no se habían finalizado la investigación y, además, se busca que la Fiscalía gestione la cancelación del registro que el accionante considera fraudulento en relación con su bien inmueble (inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela en relación con la mora judicial (subsidiariedad). 27.- No obstante, la Sala considera que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto a la cancelación del registro fraudulento (i.e. de la anotación del Oficio 1347 de 3 de junio de 2009 en el certificado de libertad y tradición del inmueble) -primer problema jurídico-, toda vez que el señor SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN cuenta con la posibilidad de acudir a los jueces de control de garantías para plantear esa solicitud, de conformidad con lo expuesto en el acápite “c” de las consideraciones de esta sentencia (sobre el derecho de las víctimas de
cuenta con la posibilidad de acudir a los jueces de control de garantías para plantear esa solicitud, de conformidad con lo expuesto en el acápite “c” de las consideraciones de esta sentencia (sobre el derecho de las víctimas de solicitar el restablecimiento de sus derechos en el marco del proceso penal, y el alcance de las competencias del juez con función de control de garantías frente al restablecimiento de derechos). Por tanto, en lo que sigue el análisis de fondo se circunscribirá al segundo problema jurídico. 28.- Al respecto, la Sala estima que la Fiscalía 381 Seccional desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SERAFÍN JIMÉNEZ BELTRÁN por cuanto hay un desconocimiento del plazo