CSJ - STP6578-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6578-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6578-2024 Radicación n° 137753 Acta n° 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANTONIA PORTELA MOSOS, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. HECHOSRadicado n° 11001023000020240061100
Tutela primera instancia n° 137753 Reparto realizado por la Sala Plena
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2. ANTONIA PORTELA MOSOS afirmó en la demanda de tutela
que:
3. El 22 de abril de 2024 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, escrito en el que: «solicito (sic) que se me informen las posibilidades con las que cuento para la presentación del examen y se me aclare si puedo presentarlo en la siguiente fecha sin ninguna inscripción o si debo inscribirme nuevamente».
A la fecha en que instauró la presente acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado sobre su petición.
4. En consecuencia, pide que se ordene al Consejo Superior de la
Judicatura que dé respuesta a su solicitud del 22 de abril de 2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Con auto del 21 de mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada.
6. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que el 22 de mayo de la anualidad, dio respuesta a la petición de la accionante al correo electrónico antoniapm99@gmail.com., por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. A su contestación anexóRadicado n° 11001023000020240061100
Tutela primera instancia n° 137753 Reparto realizado por la Sala Plena ANTONIA PORTELA MOSOS 3 copia del oficio de la misma fecha y la constancia de cumplimiento y envío.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANTONIA PORTELA MOSOS contra el Consejo Superior de la Judicatura.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente caso , la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó haber dado respuesta a la petición de la accionante.Radicado n° 11001023000020240061100
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10. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este
sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto.
11. ANTONIA PORTELA MOSOS acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dé respuesta a su petición radicada el 22 de abril de 2024. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 11001023000020240061100
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12. El ejercicio del derecho de petición, está regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la cual resulta aplicable las directrices
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12. El ejercicio del derecho de petición, está regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la cual resulta aplicable las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).
13. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario.
Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-219/01: «En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición. En reciente jurisprudencia, T-549/2000, que prohijó la Sentencia T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Radicado n° 11001023000020240061100 Tutela primera instancia n° 137753 Reparto realizado por la Sala Plena ANTONIA PORTELA MOSOS 6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar queRadicado n° 11001023000020240061100 Tutela primera instancia n° 137753 Reparto realizado por la Sala Plena ANTONIA PORTELA MOSOS 7 la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. · La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso,
· La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia».
14. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante oficio del 22 de mayo de 2024 brindó respuesta a la solicitud de la interesada y la remitió al correo electrónico antoniapm99@gmail.com., cuenta que coincide con la consignada por la petente en su escrito de tutela; en la que le informo a la accionante: «Se acusa recibido su petición remitida vía correo electrónico el día 19 de abril de 2024, en la que se solicita se informe la posibilidad con las que cuenta para la presentación del examen 2024-I en atención a no estar para la fecha dispuesta en el país y se aclare si debe o no inscribirse al examen 2024-II, respecto del cual nos permitimos informar: Conforme al numeral 10 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023, quien se inscriba para la prueba únicamente podrá seleccionar una de las ciudades de la lista dispuesta para su presentación, toda vez
informar: Conforme al numeral 10 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023, quien se inscriba para la prueba únicamente podrá seleccionar una de las ciudades de la lista dispuesta para su presentación, toda vez que la aplicación está dispuesta a realizarse de manera presencial yRadicado n° 11001023000020240061100 Tutela primera instancia n° 137753 Reparto realizado por la Sala Plena ANTONIA PORTELA MOSOS 8 electrónica en sitio, en los lugares dispuestos para ello; por lo tanto, no es posible realizar la prueba en un lugar distinto o de manera virtual. Por lo otra parte, se informa que deberá registrarse nuevamente dentro del calendario que se apruebe por la Corporación, para el examen 2024-II a realizarse el próximo 20 de octubre de 2024, por lo que se recomienda estar pendiente del micrositio “LEY 1905 DE 2018” en la página del SIRNA en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx, donde se publicará la información y cronograma de la próxima convocatoria para la aplicación 2024-II. Se resalta que la reglamentación, la Guía de orientación de la prueba, cronograma y demás información relevante sobre la prueba será publicada con suficiente antelación y se dará a conocer oportunamente a todos los interesados por los canales oficiales de la Corporación.»
15. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
15. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
16. Así las cosas, como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por el Consejo Superior de la Judicatura, especialmente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Radicado n° 11001023000020240061100
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9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase
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