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CSJ - STP6579-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6579-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230034401 Radicación n.° 130797 STP6579-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.

En síntesis, la accionante -a quien se le reconoció una pensión de vejezconsidera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional. 1 Se vinculó al trámite «al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a SINTRASEGURIDADSOCIAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a SINTRASEGURIDADSOCIAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

CUI: 11001020500020230034401

BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR

II. HECHOS 1.- BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR nació el 11 de septiembre de 1961, laboró 25 años, 1 mes y un día para el Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial (no precisó en qué fechas) y perteneció a la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, que el 31 de octubre de 2001 suscribió una convención colectiva de trabajo con el empleador. 2.- Indicó que el 28 de septiembre de 2018 Colpensiones reconoció a su favor una pensión de vejez, «a partir del 11 de septiembre de 2018 en cuantía inicial de $1.226.171 con una tasa de reemplazo del 67.33% […]». 3.- Por otra parte, señaló que había solicitado a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, que le fue negada el 27 de abril de 2015. Promovió proceso ordinario laboral, en el que tampoco fueron acogidas sus pretensiones. La sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y la de segunda el 24 de abril de

el que tampoco fueron acogidas sus pretensiones. La sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y la de segunda el 24 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.- El 14 de marzo de 2023, BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR instauró acción de tutela contra la última providencia, al considerar que desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ sentencia de 29 nov. 2011, rad. n.° 39808; y SL3635-2020) y de la Corte Constitucional (CC SU-555-2014). Por tanto, solicitó dejar sin efectos la decisión atacada y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

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BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Ello, porque contra la sentencia controvertida la accionante interpuso recurso de casación pero no lo sustentó, razón por la que fue declarado desierto el 16 de septiembre de 2020, sobrepasándose « el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para interponer este

recurso de casación pero no lo sustentó, razón por la que fue declarado desierto el 16 de septiembre de 2020, sobrepasándose « el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para interponer este medio» (6 meses): Y, no puede aceptarse el argumento de la parte accionante para no tener en cuenta dicho requisito, cuando alega que por “tratarse de un derecho irrenunciable, su falta de garantía ponía en riesgo los derechos fundamentales”, cuando esta Corporación ha mencionado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 6.- BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR impugnó la decisión el 25 de abril de 2023. Manifestó que la tutela sí es procedente porque (i) al tratarse de un derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable, no debe aplicarse con rigor un término de prescripción o caducidad ( Cfr. CC SU-1073-2012, SU-108-2018); y (ii) el recurso extraordinario de casación no es idóneo, ya que la casación requiere de una técnica especial que, en consecuencia, exige una mayor inversión de recursos, por lo que su exigencia frente a sujetos de especial protección constitucional puede

no es idóneo, ya que la casación requiere de una técnica especial que, en consecuencia, exige una mayor inversión de recursos, por lo que su exigencia frente a sujetos de especial protección constitucional puede convertirse en una carga desproporcionada ( Cfr. CC T-401-2020). Así, manifestó que el análisis formalista del juez de primera instancia le negó el estudio de fondo de su caso que, de haberse realizado, seguramente habría conllevado a la concesión del amparo. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

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BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de BLANCA M IRYAM DAVID SALAZAR, al negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas

debido proceso, seguridad social y mínimo vital de BLANCA M IRYAM DAVID SALAZAR, al negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

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BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

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sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

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BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad

el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la señora BLANCA M IRYAM D AVID S ALAZAR, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

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BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR 13.- Sin embargo, la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Laboral, en el sentido que (ii) no se supera el requisito de subsidiariedad, ya que si bien BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 4 de abril de 2019 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no lo sustentó, lo que conllevó a que fuera declarado desierto. 14.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP4519-2023; y CC C-590-2005). 15.- En el mismo sentido, la Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022; STP15281-2022 y STP1058-2023). 16.- Adicionalmente, la Sala no evidencia ninguna circunstancia que justifique flexibilizar el análisis de procedencia, toda vez que BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR cuenta desde 2018 con una pensión de vejez. e. Conclusión 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

CUI: 11001020500020230034401

BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR 17.- Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, por cuanto la accionante interpuso, pero no agotó el recurso extraordinario de casación, lo que conllevó a que se declarara

sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, por cuanto la accionante interpuso, pero no agotó el recurso extraordinario de casación, lo que conllevó a que se declarara desierto. Adicionalmente, la Sala no evidenció ninguna circunstancia que justificara flexibilizar el análisis de procedencia, toda vez que la accionante cuenta desde 2018 con una pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130797

CUI: 11001020500020230034401

BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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