CSJ - STP658-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP658-2020 Radicación N°. 108402 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado general de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.- frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , trámite al que se vinculó el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.-., así como las partes y los intervinientes del recurso de anulación número 2018-00059-00, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402
ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional,
jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que Luis Alberto Vargas Sarmiento laboró al servicio de Ecopetrol S.A., «a través de diversos contratos que se suscribieron a término fijo»; que, la última vinculación laboral con el trabajador finalizó el 16 de julio de 2013, por la expiración del plazo pactado, tal y como le fue informado al interesado mediante el preaviso realizado el 28 de mayo de 2013; que, inconforme con dicha situación, el ex trabajador promovió acción de tutela parta obtener el reintegro, petición que fue acogida, en la segunda instancia constitucional, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, ordenó «renovar el vínculo laboral en la misma modalidad (es decir, a término fijo); que, en cumplimiento de tal orden, se procedió a firmar otro contrato de trabajo , con fecha de inicio del 3 de octubre de 2013 y de finalización del 2 de enero de 2014. Manifestó que, llegado el término de culminación establecido, Vargas Sarmiento interpuso otra acción de tutela con los mismos fines anteriores; que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por sentencia del 22 de enero de 2014, ordenó
Vargas Sarmiento interpuso otra acción de tutela con los mismos fines anteriores; que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por sentencia del 22 de enero de 2014, ordenó de nuevo el reintegro en un cargo acorde a su condición, razón por la que se suscribió un contrato de trabajo desde el 28 de enero de 2014 hasta el 24 de abril de ese año; que, al ser impugnada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de marzo de 2014. Aseveró que el ex trabajador promovió por tercera vez una acción de igual naturaleza, para conseguir el reintegro; sin embargo, en esa oportunidad, en ambas instancias fue denegado el amparo invocado. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402
ECOPETROL S.A.
Relató que, ante tales circunstancias, Luis Alberto Vargas Sarmiento, sin agotar el procedimiento previo, radicó en el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- reclamación laboral; que, luego de ser notificada la Empresa del auto admisorio, dio contestación dentro de la oportunidad concedida; que, una vez se dio traslado al reclamante de las excepciones propuestas, el 9 de febrero de 2017, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas pertinentes, «en las que se incluyeron unas que no fueron aportadas con el escrito inicial»; que, por auto
febrero de 2017, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas pertinentes, «en las que se incluyeron unas que no fueron aportadas con el escrito inicial»; que, por auto del 30 de mayo de 2017, se dio por terminado el debate probatorio y, posteriormente, el 28 de junio de ese año, ECOPETROL S.A. propuso incidente de nulidad, por las pruebas aportadas «fuera de la oportunidad legal», petición que fue negada mediante auto del 25 de julio siguiente; que, el 21 de mayo de 2018, solicitó que se declarara la falta de competencia por configurarse «extemporaneidad para proferir el laudo»; sin embargo, al día siguiente, esto es, el 22 de mayo de 2018, el Comité de Reclamos profirió el laudo arbitral, en el que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: Declarar probada la vulneración del artículo 26 [de la] Ley 361 de 1997 (…), por lo tanto se declarara ineficaz el despido realizado por la demandada al actor el día 14 de marzo de 2014 y se ordenara a la demandada que reintegre al trabajador definitivamente a su cargo de Metalmecánico bajo la modalidad contractual que venía contratado antes del despido al señor Luis Alberto Vargas Sarmiento, quien fue despedido sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, siendo beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad común y
contractual que venía contratado antes del despido al señor Luis Alberto Vargas Sarmiento, quien fue despedido sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, siendo beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad común y laboral, o en su defecto, sea asignado en un cargo similar categoría acorde a su delicado estado de salud en el que se garantice que su condición de salud no va a ser afectada por la labor a ejecutar conforme a lo señalado en los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Ecopetrol que reestablezca temporalmente y de forma inmediata al señor Luis Alberto Vargas Sarmiento a su cargo de Metalmecánico, y/o en su defecto sea asignado en un cargo similar (…). La presente condena tendrá una duración equivalente al tiempo que tome la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander en resolver el eventual recurso extraordinario de Anulación (…).
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ECOPETROL S.A.
TERCERO: Se condenará a Ecopetrol S.A. pagar a favor del señor Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($130.712.280), por concepto de salarios dejados de percibir por el actor durante su despido declarado ineficaz, por el periodo 15 de marzo de 2014 al 15 de mayo de 2018 (…) CUARTO: Se condenará a Ecopetrol S.A. pagar a favor del señor
su despido declarado ineficaz, por el periodo 15 de marzo de 2014 al 15 de mayo de 2018 (…) CUARTO: Se condenará a Ecopetrol S.A. pagar a favor del señor Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($26.479.925), por concepto de prestaciones legales dejadas de percibir por el actor durante su despido declarado ineficaz, por el periodo 15 de marzo de 2014 a 15 de mayo de 2018 (…) QUINTO: Que se condene a Ecopetrol S.A. pagar a favor de Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($17.507.880), por concepto de indemnización por terminación de Contrato sin solicitar Autorización al Ministerio de Trabajo (…) SEXTO: Que se condene a Ecopetrol S.A. pagar a favor de Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($16.947.152) por concepto de prima convencional dejadas de percibir por el actor (…) SÉPTIMO: Que se condene a Ecopetrol S.A. pagar a favor de Luis Alberto Vargas Sarmiento la suma de (…) ($10.586.958) por concepto de Prima de Vacaciones dejadas de percibir por el actor (…) OCTAVO: Condénese a Ecopetrol S.A. pagar los aportes a la seguridad social en pensiones en el Fondo al que se encuentre afiliado Luis Alberto Vargas Sarmiento (…) NOVENO: Condenar a Ecopetrol S.A. a la respectiva indexación salarias por las anteriores condenas (…). Precisó que contra esa determinación, interpuso recurso de
NOVENO: Condenar a Ecopetrol S.A. a la respectiva indexación salarias por las anteriores condenas (…).
Precisó que contra esa determinación, interpuso recurso de anulación, y que por sentencia del 5 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión atacada. Refirió que las condenas impuestas por el Comité de Reclamos se establecieron desde el 15 de marzo de 2014, cuando el último de los contratos suscrito con el actor fue entre el 28 de febrero de 2014 y el 24 de abril de esa anualidad. Sostuvo que el Tribunal incurrió en varios defectos fácticos y sustantivos al valorar en forma deficiente los elementos 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402 ECOPETROL S.A. materiales allegados, y al no tener en cuenta el literal g del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó que la desvinculación de Vargas Sarmiento, se encontraba contemplada como una causa legal para finiquitar la relación laboral, de conformidad conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el contrato celebrado terminaba el 16 de julio de 2013, fecha para la que « (…) no se tenía conocimiento de la calificación de pérdida de capacidad laboral que ubicara al señor (…) en un porcentaje del 15% que permitiera inferir que gozaba de fuero especial (...)». De otra parte, reprochó que el actor no cumplió con el
pérdida de capacidad laboral que ubicara al señor (…) en un porcentaje del 15% que permitiera inferir que gozaba de fuero especial (...)». De otra parte, reprochó que el actor no cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, que, en otras palabras, dispone «que el trabajador despedido, el retirado por la empresa por haberle esta cancelado o terminado el contrato (…), deberá presentar a su respectivo jefe sus reclamos, en forma escrita, dentro de los 5 días hábiles siguientes al hecho que lo motive (…)», pues si bien el 20 de enero de 2014, hizo la respectiva reclamación, esta fue extemporánea y, en todo caso, no esperó los tres días hábiles para que la Empresa emitiera pronunciamiento. Finalmente, explicó que la pérdida de capacidad laboral fue determinada el 15 de marzo de 2015, es decir, una fecha posterior a la terminación del contrato suscrito a voluntad por las partes, pues los subsiguientes fueron realizados para acatar las diferentes órdenes constitucionales emitidas. Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, pidió que dejara sin efectos, la sentencia del 5 de marzo de 2019, proferida en el recurso de anulación, que confirmó el laudo arbitral, donde se ordenó el reintegro de Luis Alberto Vargas Sarmiento, para que, en su lugar, se emitiera otra decisión que se encontrara ajustada a la ley”.
recurso de anulación, que confirmó el laudo arbitral, donde se ordenó el reintegro de Luis Alberto Vargas Sarmiento, para que, en su lugar, se emitiera otra decisión que se encontrara ajustada a la ley”. EL FALLO IMPUGNADO El 20 de agosto de 2019, l a Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión proferida el 5 de marzo de 2019 por 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402 ECOPETROL S.A. la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el laudo arbitral emitido el 22 de mayo de 2018 por el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.-, no presenta los defectos aludidos por la parte accionante, toda vez que comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, pues las consideraciones utilizadas consultan el material probatorio y la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. Por lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia invocados por ECOPETROL S.A. LA IMPUGNACIÓN El 12 de noviembre de 2019, ECOPETROL S.A. impugnó la decisión del 20 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo desconoció que, aunque evidentemente los jueces cuentan con autonomía e independencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Casación Laboral, aduciendo que el A quo desconoció que, aunque evidentemente los jueces cuentan con autonomía e independencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga fundamentó su decisión en una prueba que no era aplicable durante la vigencia de la relación contractual, pues se trata de una pérdida de capacidad laboral del 15 de marzo de 2015, siendo que el contrato había terminado antes. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 20 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Laboral y se 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402 ECOPETROL S.A. dejen sin efectos las decisiones del 22 de mayo de 2018 y del 5 de marzo de 2019, proferidas por el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, para que se emita una decisión ajustada a la ley.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, ECOPETROL S.A. cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 5 de marzo de 2019 de la
el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, ECOPETROL S.A. cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 5 de marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el laudo arbitral del 22 de mayo de 2018 del Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.-, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402 ECOPETROL S.A. en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, aunque ECOPETROL S.A. afirma que la prueba con la que se acreditó que Luis Alberto Vargas Sarmiento había sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, es decir, que estaba
que la prueba con la que se acreditó que Luis Alberto Vargas Sarmiento había sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, es decir, que estaba amparado por la protección de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, para la terminación de su contrato era necesario solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, se expidió con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, esto es, el 15 de marzo de 2015, siendo que el empleado sólo estuvo vinculado hasta el 14 de marzo de 2014, el Tribunal justifica su utilización afirmando que: “[E]l conocimiento que el empleador tenía acerca del estado de salud del trabajador, se encuentra acreditado puesto que Ecopetrol para el 14 de marzo de 2014, fecha de la [sic] despido definitivo del trabajador, tenía pleno conocimiento del estado de salud del trabajador y de la calificación de su capacidad laboral, pues en dos fallos de tutela anteriores al despido definitivo se había ordenado el reintegro del trabajador exponiendo como fundamento el estado de salud en el que se encontraba y que daba lugar a la protección e al [sic] estabilidad reforzada, aunado a que el dictamen proferido por la JRCI que dictaminó el 15% de PCL era de conocimiento del empleador máxime cuando fue el mismo Ecopetrol quien remitió lo necesario para efectos de la calificación, tal como se extrae de la información general del dictamen donde como entidad remitente figura Ecopetrol (fl. 58),
15% de PCL era de conocimiento del empleador máxime cuando fue el mismo Ecopetrol quien remitió lo necesario para efectos de la calificación, tal como se extrae de la información general del dictamen donde como entidad remitente figura Ecopetrol (fl. 58), 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402 ECOPETROL S.A. lo cual obedece a que es la JRCI la entidad competente para revisar en segunda instancia los dictámenes que profiera el Comité de Calificación de Invalidez de Ecopetrol S.A.”. Así entonces, se tiene que el Tribunal reconoce que el dictamen fue proferido con posterioridad, pero motiva debidamente por qué considera que, antes de eso, Ecopetrol sabía que debía someter a autorización del Ministerio del Trabajo la terminación del contrato de Luis Alberto Vargas Sarmiento. Bajo ese panorama, dado que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), se tiene que, mediante un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar ajustadas a la norma aplicable, a la jurisprudencia
constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar ajustadas a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación procesal. Por ende, no se realizará un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias, como pretende el accionante, pues es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402
ECOPETROL S.A.
Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108402
ECOPETROL S.A.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11