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CSJ - STP658-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP658-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP658-2022 Radicación n° 120850 Acta 02. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Luis Francisco Barrera Jiménez , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al hábeas data, al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad.Tutela de 2ª instancia nº. 120850

CUI: 68001220400020210100601

Luis Francisco Barrera Jiménez ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Indicó el apoderado del accionante que éste fue víctima al parecer de una serie de conductas que atentaron contra su integridad personal y libertad, por parte de miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación del municipio de San José de Miranda. En virtud de ello interpuso la respectiva denuncia; sin embargo, a la fecha no ha sido informado de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por el juzgado instructor, cuál o cuáles delitos han sido imputados o considerados en la investigación y quiénes son los presuntos responsables.

a la fecha no ha sido informado de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por el juzgado instructor, cuál o cuáles delitos han sido imputados o considerados en la investigación y quiénes son los presuntos responsables. Adveró que en el mes de agosto de 2021 el actor fue notificado del oficio No. 0556 / MDN – DEJPM – J168IPM DESAN IP.029-2021, proveniente del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar en el que se conminaba a acudir a la estación de policía de San José de Miranda a ampliar la denuncia, así como presentarse a Medicina Legal a efectos de la incapacidad y las secuelas en su humanidad. Citación que no atendió Luis Francisco Barrera Jiménez porque en dicho sitio se encontraban los presuntos victimarios, circunstancia que lo hizo temer por su vida. Para la representación de sus intereses, la víctima otorgó poder el cual fue remitido vía correo electrónico al Juzgado accionado el 18 de agosto de 2021, en virtud de lo cual el despacho contestó informándole de la fecha de la diligencia de ratificación de la denuncia programada para el 29 –sicde agosto siguiente y le solicitó suministrar correo electrónico del interesado para la conexión virtual. Ante tal requerimiento el apoderado respondió que su cliente, el hoy accionante, no contaba con correo electrónico y dada su ubicación rural no tenía acceso a internet, razón por la cual solicitó remitir el link a su propia dirección y anticipó que en todo caso pediría aplazamiento porque no conocía el expediente; llegado el 2Tutela de 2ª instancia nº. 120850

ubicación rural no tenía acceso a internet, razón por la cual solicitó remitir el link a su propia dirección y anticipó que en todo caso pediría aplazamiento porque no conocía el expediente; llegado el 2Tutela de 2ª instancia nº. 120850

CUI: 68001220400020210100601

Luis Francisco Barrera Jiménez día y la hora de la diligencia no fue arrimado el enlace ni se le reconoció personería jurídica. El 26 de agosto de 2021, remitió solicitud ante el juzgado demandado en el que solicitaba ser reconocido como apoderado de la víctima, se le indicaran las razones por las cuales no se le había remitido el enlace de la diligencia programada para el 20 de agosto, el acceso al expediente radicado IP 0302021, información sobre el estado actual del proceso y la forma como fue notificada la víctima, el portal donde se puede hacer seguimiento al expediente y el acceso a la información de acuerdo con el artículo 298 del Código Penal Militar. A la fecha no ha sido resuelta ninguna de las peticiones formuladas. Empero, el 16 de septiembre pasado recibió vía correo electrónico oficio en el que se manifestaba que no se accedía a las peticiones, dado que el poder arrimado no cumplía con las previsiones del artículo 305 y siguientes de la Ley 522 de 1999; en consecuencia, se le requirió para aportar un poder especial. Exigencia que consideró no es congruente con la realidad procesal pues desde el 19 de octubre pasado habría radicado el poder especial, conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020.

Exigencia que consideró no es congruente con la realidad procesal pues desde el 19 de octubre pasado habría radicado el poder especial, conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020. Reclamó de otra parte que tal requerimiento se le hizo con fundamento en una providencia de la misma fecha del 10 de septiembre de 2021, el cual no le fue notificado para poder ejercer los respectivos recursos. En igual sentido resaltó que el fundamento jurídico citado por el despacho accionado en el oficio en cuestión es el artículo 305 de la Ley 522 de 1999, norma que fue derogada por el artículo 628 de la Ley 1047 de 2010, a partir de lo cual deduce que el procedimiento se está adelantado a partir de una ley que no se encuentra vigente. Manifestó desconocer las razones por las cuales no le fue reconocida la personería para actuar, lo que entiende vulnerador de sus derechos fundamentales. La víctima desconoce el estado del procedimiento, la información que ha sido recolectada o cuáles son puntualmente los hechos investigados. A partir de este contexto formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga reconocer personería jurídica al suscrito para que actúe dentro del proceso que adelanta ese despacho y en consecuencia se me reconozca como apoderado del señor Luis

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Luis Francisco Barrera Jiménez Francisco Barrera Jiménez dentro de los términos establecidos

consecuencia se me reconozca como apoderado del señor Luis 3Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez Francisco Barrera Jiménez dentro de los términos establecidos en el poder allegado al juzgado accionado a través de correo electrónico desde el día 19 de agosto de la presente anualidad.

2. Que se ordene al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar para que dé respuesta inmediata, completa, congruente, satisfactoria y de fondo, a cada una de las peticiones radicadas vía correo electrónico el día 26 de agosto del 2021. 3. Que se ordene el traslado del proceso penal que adelanta el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga dentro del cual es víctima mi poderdante a la justicia ordinaria, a fin de que allí sí se le garantice una participación activa y se le respete su derecho a la verdad, justicia y reparación.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela tras estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la tutela, si en cuenta se tiene que el despacho accionado le notificó al apoderado del actor vía correo electrónico que en virtud del auto del 10 de septiembre de 2021, no se había accedido al reconocimiento de personería jurídica dado que el poder arrimado no era

correo electrónico que en virtud del auto del 10 de septiembre de 2021, no se había accedido al reconocimiento de personería jurídica dado que el poder arrimado no era especial, pues carecía de la facultad de constituirse en parte civil. También se le indicó que una vez presentara el poder se le permitiría el acceso al expediente a efectos de que formulara demanda de parte civil. Así entonces, para la Sala de primer grado es claro que el apoderado del accionante conocía las razones por las cuales no le fue reconocida personería, sin embargo, no ejerció el recurso correspondiente, teniendo en cuenta que 4Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez según las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso –aplicado por remisión normativatoda decisión del juez es susceptible de reposición. Adicionalmente, destacó que existe la posibilidad que el interesado acuda nuevamente ante el juez instructor y solicite el reconocimiento de personería con el poder correspondiente, es decir, la decisión adoptada en instancia no constituye un perjuicio irremediable contra los intereses del actor y que, finalmente, es al interior del proceso donde se debe ventilar todo tipo de solicitudes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante quien manifestó que, de cara al argumento principal de la sentencia recurrida, en ningún momento se le dio traslado o puso de presente el auto por medio del cual se le negó el

manifestó que, de cara al argumento principal de la sentencia recurrida, en ningún momento se le dio traslado o puso de presente el auto por medio del cual se le negó el reconocimiento de personería jurídica, con el fin de conocer su motivación y decisión, así como para proceder a la interposición de los recursos legales a que hubiese lugar. A su vez, arguyó que su poderdante desconoce qué tipo de información se tiene sobre él y sobre los hechos materia de investigación dentro del respectivo proceso, situación que configura una vulneración de su derecho fundamental al hábeas data. 5Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez Que igualmente en la contestación de la tutela se hace referencia a unos videos donde supuestamente se ve al accionante agrediendo a la Policía, pero no los allegaron al despacho, pues es falsa tal afirmación. Por último, alegó que el accionante tiene derecho a contar con un abogado en el proceso que se sigue ante la jurisdicción penal militar, pues, según la jurisprudencia, es procedente el traslado del proceso a la justicia ordinaria, ya que no es un acto del servicio disparar contra civiles que se encuentran desarmados y que no representan ninguna amenaza. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo

Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Francisco Barrera Jiménez , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 6Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al hábeas data, al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad. En la impugnación, delimitó la problemática el recurrente en la imposibilidad que tuvo de cuestionar el auto de 10 de septiembre de 2021, por medio del cual la autoridad accionada negó el reconocimiento de personería jurídica, en la medida que no fue dado en traslado el contenido de la providencia. Además, insiste en la necesidad de asistencia jurídica a la víctima de un proceso, como también cuestiona la competencia del juez para conocer del asunto y el contenido de los elementos probatorios que obran en la indagación.

jurídica a la víctima de un proceso, como también cuestiona la competencia del juez para conocer del asunto y el contenido de los elementos probatorios que obran en la indagación. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. Inicialmente, conviene memorar que cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del

sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el relativo al de subsidiariedad. En lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para 8Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto, mediante auto de 10 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, se negó el reconocimiento de personería jurídica, y que, en correo electrónico del día 16 siguiente, el secretario de ese despacho le comunicó al apoderado del actor que: En cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10/09/2021, me permito informarle: … atendiendo las previsiones del articulo 305 y ss de la ley 522 de 1999, se despacha en forma negativa el despacho frente a su

En cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10/09/2021, me permito informarle: … atendiendo las previsiones del articulo 305 y ss de la ley 522 de 1999, se despacha en forma negativa el despacho frente a su pretensión considerando que el escrito presentado por el memorialista no atiende lo allí dispuesto… Debe allegar poder con facultades expresas para constituirse en apoderado de la parte civil y una vez presentado, se le permitirá acceso al expediente con lo cual podrá elaborar la demanda de que trata la norma en comento, requisito sine qua non para adquirir la calidad de sujeto procesal. Así, está claro que frente a esa decisión el actor contaba con la posibilidad de interponer recursos de ley y, aunque no se adjuntó el contenido de la providencia, también es cierto que en el correo se estaba haciendo referencia no sólo a la decisión sino a la motivación jurídica de la misma, al citarse el extracto correspondiente como se vio anteriormente. 9Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez En ese contexto, teniendo en cuenta la carga procesal que le corresponde al interesado, siento noticiado de la existencia de una determinación adversa a sus intereses y los motivos fundamentales de la misma, se verifica que no realizó actividad alguna para obtener el texto del auto, como requerir al juzgado para que remitiera el documento ni tampoco exteriorizó un descontento que permitiera dar por sentada su deseo de confrontación. Además se advierte que la decisión refutada no es de

requerir al juzgado para que remitiera el documento ni tampoco exteriorizó un descontento que permitiera dar por sentada su deseo de confrontación. Además se advierte que la decisión refutada no es de carácter definitiva, y no representa un perjuicio tal que suponga una violación de derechos del implicado, en la medida que no se está clausurando la posibilidad de acudir por medio de apoderado al proceso, sino, estableciendo unos parámetros que, de cumplirlos, viabilizan esa intervención, lo que profundiza entonces la improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en un inconformismo frente a la decisión era a través de los medios de defensa ordinarios que debió agotar sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05). (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de 10Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un

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Luis Francisco Barrera Jiménez la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). Por otro lado, en lo tocante a los cuestionamientos de fondo, sobre la competencia del juez militar y los elementos de prueba recaudados, es al interior del proceso donde se debe debatir sobre el particular, siempre y cuando el interesado se constituya parte, teniendo en cuenta la existencia de investigación en curso. Recuérdese que el

debe debatir sobre el particular, siempre y cuando el interesado se constituya parte, teniendo en cuenta la existencia de investigación en curso. Recuérdese que el asunto se halla en fase de apertura de sumario, en realización de las diligencias establecidas en el auto de 4 de septiembre de 2021. Finalmente, tampoco se avizora una violación al derecho al acceso a la administración de justicia. En lo tocante a la realización de la diligencia de ampliación de

2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.

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Luis Francisco Barrera Jiménez denuncia, el actor, Luis Francisco Barrera Jiménez, ha sido citado de manera presencial o virtual por parte del juzgado demandado, sin que se le haya colocado un obstáculo irrazonable para su realización, pues ante el desconocimiento de su lugar de residencia, se ha abierto la posibilidad de hacerlo a través de medios electrónicos, pudiendo él directamente acudir al juzgado y expresar sus eventuales inconvenientes por los canales dispuestos para ello, tales como, enviar un correo electrónico a mebuc.juz168@policia.gov.co o acudir directamente al despacho; de hecho, en ese mismo orden de ideas, una vez se haga parte podrá tener la información deseada, relacionada con su papel como víctima y los hechos materia

despacho; de hecho, en ese mismo orden de ideas, una vez se haga parte podrá tener la información deseada, relacionada con su papel como víctima y los hechos materia de investigación, sin que se le haya negado esa posibilidad al directamente interesado, por lo que en manera alguna se configura una afrenta a su derecho a la información. En consecuencia, se ratifica el fallo constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de 2ª instancia nº. 120850

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Luis Francisco Barrera Jiménez RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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Luis Francisco Barrera Jiménez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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