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CSJ - STP6580-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6580-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6580-2020 Radicado 1392 / 111368 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de ARNULFO DÍAZ ESPITIA presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Kennedy y la Secretaría de Integración Social.Tutela 1392/ 111368

ARNULFO DÍAZ ESPITIA

2 Al trámite se vinculó la Consejería para Asuntos Económicos y Transformación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría Distrital de Planeación del Instituto para la Economía Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio del Trabajo, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, la Alcaldía Local de Suba y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia

así:

Local de Suba y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia así: “Aduce ARNULFO DÍAZ ESPITIA que es una persona de avanzada edad, que no tiene familiares cercanos y que el sustento de sus necesidades diarias depende exclusivamente del subsidio del programa Adulto Mayor, que entrega la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Señala que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión a la propagación de la enfermedad COVID-19, se dispuso el confinamiento y distanciamiento social, con las consecuentes ayudas económicas y subsidios a las familias y personas más vulnerables. Refiere que dichas ayudas se encuentran siendo distribuidas por el Estado, de conformidad con las bases de datos del Gobierno nacional, razón por la cual, considera, no debía registrarse en ningún sistema. Luego de ilustrar sobre los programas creados por la administración distrital para la entrega de las ayudas económicas y en especie, refirió que durante los meses de marzo y abril de la anualidad que avanza, ha estado pendiente a través de las páginas web anunciadas por el Gobierno, consultando con su número de cédula para identificar si ha sido favorecido con alguna ayuda, sin embargó, asegura que a la fecha en que interpone la presente acción constitucional no ha sido beneficiado en algún programa como

cédula para identificar si ha sido favorecido con alguna ayuda, sin embargó, asegura que a la fecha en que interpone la presente acción constitucional no ha sido beneficiado en algún programa como Bogotá Solidaria en Casa o Ingreso Solidario, a pesar de ser unTutela 1392/ 111368 ARNULFO DÍAZ ESPITIA 3 adulto mayor y de recibir por ese concepto un auxilio, el cual, debido a la orden de confinamiento no le alcanza para sufragar los gastos de su hogar, encontrándose para este momento en precarias condiciones de subsistencia que no solo afectan su salud física sino emocional. En consecuencia, solicita que en amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, se ordene a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a entregar algún tipo de ayuda humanitaria o, a incluirlo en alguno de los programas de ayuda humanitaria anunciados por el Gobierno nacional”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos de 10, 18 y 19 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes y terceros con interés, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

La Secretaría Distrital de Integración Social refirió que el objeto de esa entidad es promover políticas de promoción, prevención, protección con énfasis en la prestación de servicios básicos y el restablecimiento de los derechos a la población

La Secretaría Distrital de Integración Social refirió que el objeto de esa entidad es promover políticas de promoción, prevención, protección con énfasis en la prestación de servicios básicos y el restablecimiento de los derechos a la población más vulnerable de la ciudad de Bogotá. Explicó que en la actualidad se reporta un incremento de personas en condición de vulnerabilidad con ocasión del virus covid-19, razón por la cual la Alcaldía de Bogotá implementó una política distrital para la atención de los casos de ciudadanos que requieran ayudas y servicios sociales durante el aislamiento preventivo obligatorio.Tutela 1392/ 111368

ARNULFO DÍAZ ESPITIA

4 Agregó que, como resultado de las medidas para mitigar los efectos del aislamiento social, el Distrito expidió el Decreto 093 de 2020 por medio del cual se creó “ el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”, mismo que integra la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Hacienda, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático y, la Secretaría de Integración Social. Así mismo, indicó que la financiación del sistema deriva de los recursos del presupuesto general del Distrito y donaciones. Los auxilios económicos previstos en el referido decreto están dirigidos a los grupos más pobres atendiendo los criterios de focalización descritos en el artículo 2 de la normatividad en cita. Seguidamente, aclaró que el Decreto 108 de 2020 amplió los destinatarios de los alivios económicos incluyendo como criterios de focalización los siguientes: geográfico y poblacional,

cita. Seguidamente, aclaró que el Decreto 108 de 2020 amplió los destinatarios de los alivios económicos incluyendo como criterios de focalización los siguientes: geográfico y poblacional, selección de la base maestra del Sisbén, cumplir con determinados porcentajes para determinar las personas que deben recibir el apoyo económico. Dicha base de datos se encuentra a cargo de la Secretaría de Planeación Distrital. Frente a las pretensiones del accionante, indicó que luego de consultar la Base Maestra del Sistema Bogotá Solidaria en Casa, concluyó que la dirección aportada por el accionante no estaba ubicada dentro de las zonas focalizadas como potenciales beneficiarios del auxilio y según su documento de identificación arrojó que cuenta con “atención en apoyo económico cofinanciado Tipo D para personas mayores, en la Subdirección Local de Barrios Unidos desde el 01/11/2014”, lo que significa que el actor goza de servicios por cuenta de laTutela 1392/ 111368

ARNULFO DÍAZ ESPITIA

5 Secretaría de Integración Social y por ende no aplicaría para ser beneficiario de los auxilios implementados por cuenta de la pandemia. Por último, destacó que el demandante, al pretender obtener el subsidio a través de este mecanismo, desconoce el derecho a la igualdad frente a las demás personas que requieren atención prioritaria o han adelantado el proceso de asignación y reconocimiento de las ayudas económicas. La Secretaría de Planeación Distrital comenzó por indicar que su función se basa en aplicar las encuestas del Sisbén a

requieren atención prioritaria o han adelantado el proceso de asignación y reconocimiento de las ayudas económicas. La Secretaría de Planeación Distrital comenzó por indicar que su función se basa en aplicar las encuestas del Sisbén a los habitantes de Bogotá. Acto seguido, apuntó que el actor no se encuentra incluido en la base de datos nacional administrada por el Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, al consultar el SIPA -base de datos localarrojó que ARNULFO DÍAZ no ha solicitado la aplicación de la encuesta del Sisbén. De igual forma anotó que para ser beneficiario de las ayudas económicas, debe contar con la encuesta Sisbén IV con clasificación de los grupos prioritarios A, B o C, o que el puntaje de Sisbén III sea igual o menor a 30.56. Seguidamente explicó el procedimiento que debe agotar el actor en caso de requerir la aplicación de la mencionada encuesta, sin que la acción de tutela sea el mecanismo expedito para ello.Tutela 1392/ 111368

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6 El Instituto para la Economía Social -IPESresaltó la falta de legitimación por pasiva ante la inexistencia de nexo entre la pretensión del actor y la misión funcional de la entidad. En relación con su naturaleza jurídica, explicó que le corresponde ofrecer a los vendedores informales proyectos de emprendimiento y fortalecimiento empresarial, sin que se tenga noticia de que el actor pertenezca a ese sector poblacional acorde con la base de datos -RIVI-. Agregó, que consultada la base de datos HEMI es claro que ARNULFO DÍAZ se desempeña como comerciante en la

noticia de que el actor pertenezca a ese sector poblacional acorde con la base de datos -RIVI-. Agregó, que consultada la base de datos HEMI es claro que ARNULFO DÍAZ se desempeña como comerciante en la plaza de mercado del barrio siete de agosto de manera irregular ante la ausencia de contrato de uso y aprovechamiento con el IPES, motivo por el cual la administración ha instaurado en contra de DÍAZ ESPITIA diversas querellas para la recuperación de los locales ocupados por el accionante.

El Departamento Nacional de Planeación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que su función, es depurar la información reportada en el Sisbén por los entes territoriales. Frente a la pretensión del actor, manifestó no ser la dependencia encargada de otorgar el subsidio demandado, no obstante, precisó que consultada su base de datos reporta que el demandante estaba excluido de aquella desde noviembre de 2019 por duplicidad -homónimo-, situación que remediará en el corte de mayo.Tutela 1392/ 111368

ARNULFO DÍAZ ESPITIA

7 Adujo que ARNULFO DÍAZ ESPITIA se reporta activo en esa base de datos desde noviembre de 2007 con un puntaje de 19.91 y ficha 3150672, motivo por el cual encuentra improcedente la concesión del ingreso solidario, porque ya es beneficiario del programa adulto mayor. A su turno, la Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Kennedy comenzó por indicar que trasladó a la Alcaldía Mayor de Bogotá partidas

beneficiario del programa adulto mayor. A su turno, la Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Kennedy comenzó por indicar que trasladó a la Alcaldía Mayor de Bogotá partidas presupuestales para que se ejecutaran en el programa Bogotá Solidaria en Casa mediante transferencias, bonos canjeables y subsidios en especie. Indicó que tales ayudas están dirigidas a la población más pobre con trabajos informales y desempleados, pero, también a aquellos que están en riesgo de pobreza por cuenta de la pandemia del virus covid-19. Seguidamente, describió los requisitos necesarios para que la ciudadanía resulte favorecida con los auxilios precitados. Añadió que, frente a la emergencia se amplió el grupo de destinatarios de las referidas ayudas como el caso de los hogares que reciben subsidio por los programas familias en acción, jóvenes en acción o Colombia adulto mayor, hasta completar el tope mínimo previsto en el Decreto que regula los apoyos económicos del Sistema de Bogotá Solidaria en Casa. En escrito adicional ante la vinculación que se hiciera de la Alcaldía Local de Suba, destacó que el Sistema Bogotá Solidaria en Casa está a cargo de la Secretaría de Integración Social la cual se encarga de “ realizar la focalización,Tutela 1392/ 111368 ARNULFO DÍAZ ESPITIA 8 identificación, selección y asignación de los apoyos, ya sea por transferencia monetaria, bonos canjeables por bienes y servicios o subsidios en especie, de acuerdo a los polígonos de

ARNULFO DÍAZ ESPITIA 8 identificación, selección y asignación de los apoyos, ya sea por transferencia monetaria, bonos canjeables por bienes y servicios o subsidios en especie, de acuerdo a los polígonos de monitoreo remitidas por SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, desde donde se determina los mapas de pobreza”. En igual sentido, aclaró que el accionante no ha solicitado el reconocimiento del auxilio a la Secretaría de Integración Social que es la llamada a definir si ARNULFO DÍAZ es beneficiario o no del subsidio que ahora reclama por vía de tutela, de ahí su solicitud de improcedencia de la acción, porque el demandante tampoco demostró la afectación real de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá advirtió la falta de legitimación de su vinculación, a su vez, remitió el traslado de la demanda a las Secretarías de Integración Social, Gobierno y Planeación. La Presidencia de la República solicitó negar el amparo reclamado argumentando que no es de su competencia la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales; no tiene a su cargo ningún programa social previo o derivado del Covid-19; y tampoco le corresponde hacer la entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del Covid-19. Al tiempo señaló que, desde el inicio de la emergencia sanitaria generada por la propagación del multicitado virus, ha

entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del Covid-19. Al tiempo señaló que, desde el inicio de la emergencia sanitaria generada por la propagación del multicitado virus, ha implementado una serie de ayudas para la población másTutela 1392/ 111368 ARNULFO DÍAZ ESPITIA 9 vulnerable, entre las que resaltó los Decretos 458, 518, 535 y 659 de 2020. Respecto del Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, sostuvo que consiste en la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programadas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción. Del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales, afirmó que radica en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventas. Finalmente, adujo que el accionante se encuentra en condiciones similares a las de muchos colombianos pero que en todo caso no acreditó su pertenencia al grupo de las personas más pobres. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.

condiciones similares a las de muchos colombianos pero que en todo caso no acreditó su pertenencia al grupo de las personas más pobres. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. hizo un recuento de su función como cuenta especial del presupuesto nacional adscrita al Ministerio del Trabajo. Afirmó que lidera el programa de subsidio al adulto mayor en estado de indigencia o pobreza extrema. En el caso particular, explicó que ARNULFO DÍAZ es beneficiario delTutela 1392/ 111368 ARNULFO DÍAZ ESPITIA 10 programa “Colombia mayor” desde el 1º de noviembre de 2014 y se encuentra activo, reportado como último retiro el mes de mayo de 2020.

El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Mediante decisión de 24 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales del actor tras considerar que su exclusión de la base de datos del Sisbén, en noviembre de 2019, fue el motivo que impidió su selección automática como beneficiario del auxilio reclamado, máxime que no debe presentarse solicitud alguna al respecto en tanto la concesión del subsidio opera por el solo registro en esa base maestra del Sisbén. Por ello, dispuso que dentro de las 48 horas siguientes el Departamento Nacional de Planeación activara al actor en el registro del Sisbén para que sus datos hagan parte de la Base Maestra. En igual sentido, le ordenó a esa entidad nacional que

Por ello, dispuso que dentro de las 48 horas siguientes el Departamento Nacional de Planeación activara al actor en el registro del Sisbén para que sus datos hagan parte de la Base Maestra. En igual sentido, le ordenó a esa entidad nacional que remitiera a la Secretaría de Planeación de Bogotá los datos para que luego de recibirlos, la cartera distrital consolidará el registro en la base maestra del Sistema Bogotá Solidaria en Casa conforme el manual operativo correspondiente.

Así mismo dispuso: “ORDENAR a la Secretaría de Gobierno, a la Alcaldía Local de Suba y a la Secretaría de Integración Social, que una vez ARNULFO DÍAZ ESPITIA, se encuentre dentro de la base maestra, en el mismo término anterior, verifiquen si el actor cumple con los requisitos para

acceder a alguno de los beneficios del Sistema BogotáTutela 1392/ 111368

ARNULFO DÍAZ ESPITIA

11 Solidaria en Casa, y de identificarse que cumple los requisitos, proceder en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a realizar las entregas del subsidio a que haya lugar. En todo caso, de no encontrarse el actor dentro de la población identificada y seleccionada como beneficiaria de las ayudas otorgadas por el Gobierno, ello deberá de manera coordinada por las entidades accionadas, ponerse en conocimiento de ARNULFO DÍAZ ESPITIA, para que éste proceda a solicitar nueva encuesta Sisbén o a realizar el trámite que las entidades demandadas indiquen pertinente”.

ARNULFO DÍAZ ESPITIA, para que éste proceda a solicitar nueva encuesta Sisbén o a realizar el trámite que las entidades demandadas indiquen pertinente”. La Secretaría de Gobierno Distrital impugnó el fallo. Adujo que el Tribunal a quo le impuso una carga que se escapa a sus competencias funcionales, puesto que no le corresponde a la Alcaldía Local de Suba – a la cual representa judicialmente – ni a esa secretaría, encargarse de los procedimientos y ejecución de las políticas públicas que buscan la atención a la población en estado de pobreza y vulnerabilidad ya que la dependencia del Distrito delegada para esos fines es la Secretaría de Integración Social. A juicio del recurrente, debe revocarse el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.Tutela 1392/ 111368

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2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo al cual acudir para eludir los trámites expeditos para la defensa de sus derechos.

4. La Corte limitará su análisis a la censura propuesta por la entidad recurrente, por cuanto ningún otro interviniente enTutela 1392/ 111368

ARNULFO DÍAZ ESPITIA 13 el trámite expresó su inconformidad con las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia. En consonancia con lo anterior, se dirá que una de las circunstancias abordadas por el Tribunal se centró en la

13 el trámite expresó su inconformidad con las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia. En consonancia con lo anterior, se dirá que una de las circunstancias abordadas por el Tribunal se centró en la exclusión del actor de la base madre de datos del Sisbén por parte del Departamento Nacional de Planeación desde el mes de noviembre de 2019, yerro que corrigió con posterioridad al fallo proferido el 24 de junio de 2020. Así, el DNP acreditó el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 2º de la referida sentencia al ingresar nuevamente a ARNULFO DÍAZ ESPITIA en los registros de esa base de datos con el código ficha 3150672 en la cual registra la siguiente información administrativa: “fecha última encuesta: 29 de junio del 2020. Última actualización de la ficha: 29 de junio del 2020. Última actualización de la persona: 29 de junio del 2020. Antigüedad actualización de la persona: 0 meses

Estado: VALIDADA EXTRAORDINARIAMENTE EN CUMPLIMIENTO A

ORDEN PROFERIDA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL, DE FECHA 24 DE

JUNIO DE 2020”.

De igual manera, el 30 de junio siguiente remitió la actualización a la Secretaría Distrital de Planeación de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de primer grado. En ese orden, la vulneración hallada se superó con ocasión a las órdenes emitidas y resulta palmario que ese aspecto carece de objeto en la actualidad. En eventos como el

conformidad con lo dispuesto en la sentencia de primer grado. En ese orden, la vulneración hallada se superó con ocasión a las órdenes emitidas y resulta palmario que ese aspecto carece de objeto en la actualidad. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaronTutela 1392/ 111368 ARNULFO DÍAZ ESPITIA 14 violentados. En consecuencia, se confirmará la protección constitucional en tal sentido, pues la afectación solo se restableció, como se dijo, por cuenta de lo declarado en la sentencia de tutela de primera instancia.

5. Solicitó el actor su inclusión en los programas de auxilio económico y ayudas humanitarias creadas por el gobierno nacional para contrarrestar los efectos adversos generados por las medidas de aislamiento preventivos adoptadas para prevenir el contagio del virus COVID-19.

6. Ahora bien, con la aparición del virus SARS-CoV-2 en Colombia el gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, consecuentemente adoptó una serie de medidas -entre ellas el aislamiento socialpara contener el riesgo de contagio, confinamiento que trajo consigo efectos económicos negativos en los hogares. Por ello, la Presidencia de la República expidió una serie de decretos legislativos que prevén alivios económicas y sociales a la población más vulnerable.

Entre ellos, el Decreto 417 de 2020 autorizó al gobierno para realizar la entrega de transferencias monetarias

una serie de decretos legislativos que prevén alivios económicas y sociales a la población más vulnerable. Entre ellos, el Decreto 417 de 2020 autorizó al gobierno para realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas i) familias en acción, ii) protección social al adulto mayor – Colombia Mayor y, iii) jóvenes en acción, monto que corresponderá al valor actual de la respectiva transferencia condicionada a cargo de la entidad responsable de administrar cada uno de los programas sociales referidos.Tutela 1392/ 111368

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15 En la misma línea, expidió el Decreto 458 de 2020 por medio del cual dispuso la modificación del trámite de la devolución del IVA con el fin de hacer expedita la entrega de las ayudas económicas anunciadas en el párrafo anterior. A su turno, el Decreto 518 de 2020 creó el programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia, especialmente a aquellas personas que no están incluidas en los programas de ayudas nacionales como Colombia Mayor y que están en situación de vulnerabilidad, identificables a través de la base maestra como potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por el gobierno durante el término de duración de la pandemia. Ante la continuación de la emergencia, el gobierno resolvió expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que pretendió complementar las entregas de transferencias monetarias ahora “ no condicionadas, adicionales y

expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que pretendió complementar las entregas de transferencias monetarias ahora “ no condicionadas, adicionales y extraordinarias”, a los tres grupos precitados, que a su vez el Decreto 659 de 2020 puntualizó que se trataría de una transferencia, cuya distribución corresponde al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así mismo, los entes territoriales han adoptado medidas adicionales que permitan contrarrestar la vulnerabilidad de la población en las diferentes regiones. En virtud de ello y para el caso que concita la atención de la Sala, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 093 de 2020 con el cual creó elTutela 1392/ 111368

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16 Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa compuesto por tres canales: i) transferencias monetarias, ii) bonos canjeables por bienes y servicios y, iii) subsidios en especie. Dicho decreto local, en el literal d del art. 2º, asignó la focalización de oferta distrital de transferencias, sus procesos de identificación, selección y asignación a la Secretaría de Integración Social. Del recuento normativo es claro que tanto el gobierno nacional como el distrital han adoptado las medidas necesarias para conjurar los efectos negativos económicos que el aislamiento social preventivo obligatorio ha generado en la población más vulnerable, dentro de los que se encuentran los subsidios reclamados por vía de tutela por parte del accionante, mismos que exigen el cumplimiento mínimo de

aislamiento social preventivo obligatorio ha generado en la población más vulnerable, dentro de los que se encuentran los subsidios reclamados por vía de tutela por parte del accionante, mismos que exigen el cumplimiento mínimo de requisitos para su obtención.

7. Del contenido de la demanda y los elementos de prueba obrantes en la actuación, advierte la Sala que desde noviembre de 2014 el actor deriva su sustento y manutención del subsidio que se le entrega a través del programa Colombia Mayor, a cargo de FIDUAGRARIA.

Así mismo, que pertenece al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbéncon un puntaje de 19.91 hasta el mes de noviembre de 2019, cuando resultó excluido de la base madre en razón a duplicidad por homonimia, circunstancia que ya se remedió, como se vio, por cuenta del fallo de tutela de primer grado. Cierto es que el Sisbén es una herramienta de focalización individual que funciona como un instrumento de la políticaTutela 1392/ 111368 ARNULFO DÍAZ ESPITIA 17 social que utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y sectorizar a la población para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas sociales. Su objetivo principal es ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus características, para poder identificar los beneficiarios de la oferta social, de ahí que, la exclusión de la base de datos nacional impidió durante este tiempo que las autoridades administrativas estudiaran el caso concreto del accionante y determinar si es o no beneficiario de los subsidios ya sea

la oferta social, de ahí que, la exclusión de la base de datos nacional impidió durante este tiempo que las autoridades administrativas estudiaran el caso concreto del accionante y determinar si es o no beneficiario de los subsidios ya sea nacional o distrital en razón de la oficiosidad de la asignación de las ayudas, pues basta el cruce de información por parte de los entes territoriales para destinar las transferencias y demás ayudas a los destinatarios sin que para ello medie solicitud del interesado. Con todo, el Tribunal de primera instancia halló una irregularidad que pudo afectar el proceso de selección de ARNULFO DÍAZ como posible beneficiario del Sistema Bogotá Solidario en Casa, pero tal situación se subsanó con el trámite de tutela, por tanto, si DIAZ ESPITIA continúa interesado en las ayudas extraordinarias deberá acudir a las autoridades competentes para que estudien la viabilidad de entregarle el pretendido auxilio monetario. Sin embargo, la Secretaría de Integración Social, dependencia competente para atender todo lo relacionado con la asistencia a la población más vulnerable con ocasión de la pandemia por el virus covid-19, afirmó que la dirección aportada por el accionante en el escrito de tutela no hace parte de la cobertura de la focalización geográfica, por ende, noTutela 1392/ 111368 ARNULFO DÍAZ ESPITIA 18 cumple con los criterios para acceder a las ayudas humanitarias. A pesar de ello, el Tribunal desacreditó el criterio de la accionada para imponer el suyo en cuanto a que “ los ac

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