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CSJ - STP6580-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6580-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 STP6580-2023 (Aprobado acta n°111) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo interpuesto en contra

del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. En síntesis, la impugnante pretende que se suspenda el traslado de su domicilio, donde cumplía su detención, a un centro carcelario, como fue ordenado en el fallo condenatorio emitido el 24 de marzo de 2023 por el accionado. En criterio de la recurrente, como esa decisión no ha quedado en firme, con ocasión a la interposición del recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo, la orden de traslado debe quedar paralizada. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada.Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957

CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: Expuso la accionante que el 24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: Expuso la accionante que el 24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Carmen Cecilia Graciano Loaiza, dentro del proceso penal Radicado No. 110016000000202202510, imponiendo una pena de 66 meses de prisión. Dentro del aparte resolutiva de la sentencia se dispuso expresamente: “Se ordena al INPEC la conducción de las ciudadanas Alejandra Naranjo Alarcón y Carmen Cecilia Graciano Loaiza desde los lugares donde cumplían prisión domiciliaria (como medida de aseguramiento) al centro de reclusión donde deban purgar la pena de prisión.” Afirmó que interpuso recurso providencia oportunamente recurso de apelación contra esa providencia [sic].

Manifestó que existe un riesgo inminente de que su defendida sea trasladada a un establecimiento carcelario, en virtud de lo resuelto, pues a todas las partes les fue notificada la sentencia condenatoria, pero, al parecer, no fue comunicada el efecto suspensivo de su ejecutoria por la interposición del recurso por parte de la defensa, conforme el artículo 177 del código de procedimiento penal. El 29 de marzo de 2023 informó personalmente al INPEC sobre la interposición y sustentación del recurso, solicitando que se abstuvieran de aprehender a la señora Carmen Cecilia Graciano Loaiza en virtud de la suspensión de la ejecutoria de la condena, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación.

aprehender a la señora Carmen Cecilia Graciano Loaiza en virtud de la suspensión de la ejecutoria de la condena, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación. El Juez accionado le respondió el 18 de abril de 2023, manifestando, en lo esencial (i) que el alcance del artículo 177 de la ley 906 de 2004, que establece que la apelación de la sentencia se concede en efecto suspensivo, no es otro que suspender únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. (ii) Que el artículo 449 de la misma disposición penal autoriza al Juez para que, al momento de la emisión del sentido de fallo, ordene el encarcelamiento si lo encuentra necesario, por lo que no se requiere como requisito previo para privar al condenado de su libertad que la decisión se encuentre en firme. (iii) Que, en decisión constitucional del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la suspensión de que trata el artículo 177 se predica exclusivamente en cuanto a la competencia del funcionario y no el contenido de su decisión. Y (iv) que la solicitud de aclarar al INPEC que las condenadas deben permanecer en su domicilio hasta que resuelva el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia la sentencia proferida por este Despacho es improcedente. Concluyó que el accionado se abstuvo de dar correcta aplicación a los apartados normativos reseñados, emitiendo una orden al INPEC de aprehensión y traslado de su representada, que no es exigible, pues debe 2Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701

apartados normativos reseñados, emitiendo una orden al INPEC de aprehensión y traslado de su representada, que no es exigible, pues debe 2Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA permanecer recluida en el lugar de residencia hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Agrego que es de extrema importancia que la señora Carmen Cecilia Graciano Loaiza no sea trasladada a establecimiento carcelario, pues actualmente se encuentra a cargo del cuidado de su hija menor de edad que depende totalmente de ella. Adveró que la decisión atacada implica un manifiesto desconocimiento de los derechos de la menor de edad; que han ejercido todos los mecanismos existentes dispuestos por ley para defender los derechos de su representada; que cumple el requisito de inmediatez; que se configuró un defecto procedimental al proferirse un fallo judicial que vulnera derechos fundamentales; que se configuró un defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios debidamente allegados al proceso para valorar la necesidad y proporcionalidad de la orden de traslado a un centro carcelario y que se aplicó una interpretación contraria a la Constitución Política. Concluyó que garantizar el efecto suspensivo del recurso, conforme el artículo 179 del CPP, es de suma importancia por cuanto uno de los principales puntos

carcelario y que se aplicó una interpretación contraria a la Constitución Política. Concluyó que garantizar el efecto suspensivo del recurso, conforme el artículo 179 del CPP, es de suma importancia por cuanto uno de los principales puntos de disenso planteados en la sustentación de la apelación versó sobre la procedencia de la aplicación del subrogado penal de prisión domiciliaria para la señora Carmen Cecilia Graciano Loaiza, en el entendido que actualmente detenta la calidad de madre cabeza de familia y vive con su hija menor L.S.U.G., quien depende total y completamente de ella, en tanto su padre está actualmente privado de la libertad. Con todo, solicitó que se ordene al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín suspender el trámite de traslado de su defendida a establecimiento penitenciario por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 9 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción. 2.1.- Sostuvo que la sentencia “c ondenatoria es apelable en el efecto suspensivo -lo que suspende la competencia del Juez que profirió la decisión hasta que resuelva el superior-, no ocurre lo mismo con el auto que, con ocasión a la condena, niega la concesión de sustitutos y subrogados, como es el caso de la prisión domiciliaria por la condición

3Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957

CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA

subrogados, como es el caso de la prisión domiciliaria por la condición 3Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA de madre cabeza de familia. Este auto es apelable en el efecto devolutivo –por no tener un efecto establecido expresamente en la Ley 906 de 2004y, es de inmediato cumplimiento”. 2.2.- Precisó que el análisis sobre la condición de madre cabeza de familia de la interesada, debía darse en desarrollo del recurso de apelación. 3.- Contra la anterior decisión, el apoderado de CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA interpuso impugnación y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín incurrió en algún defecto al ordenar la conducción de CARMEN CECILIA GRACIANO L OAIZA, desde su domicilio, donde cumplía la medida de 4Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957

GRACIANO L OAIZA, desde su domicilio, donde cumplía la medida de 4Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA aseguramiento, hasta el centro de reclusión donde purgará la pena de prisión, con ocasión a la sentencia del 24 de marzo de 2023, pese a que esa condena fue apelada? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico, como lo estimó el A quo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la

de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957

lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 12.- Con respecto al presupuesto, (vi) relacionado con el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, se precisa que,

término razonable y oportuno. 12.- Con respecto al presupuesto, (vi) relacionado con el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, se precisa que, en este caso, las censuras de la parte actora no se dirigen a cuestionar directamente, la sentencia condenatoria del 24 de marzo de 2023, pues reconoce que fue apelada, sino el traslado que dispuso el juzgado accionado a un centro carcelario. 7Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA 13.- Conforme lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-082-3023, no analizar la censura de la actora y obligarla a esperar a que se resuelva el recurso de apelación en el proceso penal mencionado aparejaría la posible configuración de un daño consumado, siendo la acción de tutela el medio idóneo para analizar la temática planteada. 14.- En ese orden, se pasará a analizar las censuras de la parte recurrente. e. Inexistencia de configuración de alguna causal de procedibilidad 15.- En esta ocasión se conoce que contra CARMEN C ECILIA GRACIANO L OAIZA se adelanta el proceso penal n. o

110016000000202202510. En desarrollo del mismo, el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria y, el 2 de abril de

110016000000202202510. En desarrollo del mismo, el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria y, el 2 de abril de 2022, suscribió acta de compromiso. 16.- El 24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA y otros, le impuso una pena de 66 meses de prisión y multa de 1850 salarios mínimo, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. 17.- En el numeral quinto de la parte resolutiva de esa sentencia, el juzgado dispuso: […] Negar a los siete condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que deberán purgar la pena en el Centro Penitenciario y Carcelario que designe el INPEC . En virtud del artículo 80 del Código Penal, se les tendrá como pena cumplida el tiempo

8Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA que han estado en encierro cautelar desde el 26 de marzo de 2022 [resaltado fuera del texto original]. 18.- Contra la condena, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente, por lo que se dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra en la actualidad. 19.- Ahora, la parte accionante acudió a la presente actuación con el

de apelación, el cual fue sustentado oportunamente, por lo que se dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra en la actualidad. 19.- Ahora, la parte accionante acudió a la presente actuación con el objeto de que se paralice la determinación citada, hasta que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la condena. En su criterio, en razón del efecto suspensivo en el cual se concedió el medio de impugnación vertical, el traslado debe ser suspendido. 20.- De la revisión de los medios de prueba obrantes en la actuación, se advierte que con los mismos argumentos referidos, la parte interesada acudió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, así: […] MARÍA FERNANDA PARRA CERPA, mayor de edad, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de defensora de la señora CÁRMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía […] procesada dentro del trámite de la referencia; de la manera más respetuosa remito memorial mediante el cual se informa sobre los efectos suspensivos de la sentencia condenatorio proferida en contra mi prohijada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 24 de marzo de 2022. Solicito se informe a los funcionarios de ese establecimiento sobre las implicaciones de los efectos suspensivos de la sentencia condenatoria, en el sentido de ordenarles abstenerse de efectuar aprehensión alguna y traslado de

Solicito se informe a los funcionarios de ese establecimiento sobre las implicaciones de los efectos suspensivos de la sentencia condenatoria, en el sentido de ordenarles abstenerse de efectuar aprehensión alguna y traslado de la señora CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA, hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto. En efecto, adjunto encontrará:

1. Memorial

2. Paz y salvo debidamente otorgado por la anterior defensora, Manuela Toro.

3. Poder debidamente suscrito

9Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA 21.- A su turno, el 18 de abril de esta anualidad, el juzgado no accedió a su solicitud con fundamento en lo siguiente: […] Con el fin de dar respuesta a sus solicitudes presentadas en calidad de apoderados de las ciudadanas Alejandra Naranjo Alarcón y Carmen Cecilia Graciano Loaiza el pasado 29 de marzo, en las que piden la suspensión de la orden de traslado del domicilio al establecimiento de reclusión de sus representadas, en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 24 de marzo de 2023 que fue apelada en la misma audiencia, se les da respuesta. Las razones que argumentan su petición se basan en el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a los efectos de la apelación que se concede de manera suspensiva, por lo que estiman que esta comprende el contenido de la decisión misma, lo que implica que la orden de traslado de las referidas ciudadanas, quienes se hallaban al momento de la

apelación que se concede de manera suspensiva, por lo que estiman que esta comprende el contenido de la decisión misma, lo que implica que la orden de traslado de las referidas ciudadanas, quienes se hallaban al momento de la lectura del fallo en detención domiciliaria, al igual que el efecto en el que se concede el recurso de la providencia impugnada, debía suspenderse hasta que logre su ejecutoria. En consecuencia, pidieron “aclarar” al Inpec que las condenadas debían permanecer en su residencia hasta que se resolviera el recurso de apelación. Al respecto, valga decirse que la Corte Suprema de Justicia en decisión AP 28772020 radicado 56600 M.P Eyder Patiño Cabrera se pronunció al respecto, considerando que tal interpretación de la norma resultaba improcedente, puesto que el alcance del artículo 177 de la ley 906 de 2004, que establece que la apelación de la sentencia se concede en efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de tal efecto, que no es otro que suspender únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. De hecho, el artículo 449 de la misma disposición penal autoriza al Juez para que al momento de la emisión del sentido de fallo pueda ordenar el encarcelamiento si lo encuentra necesario, de allí que no se requiera como requisito previo para privar al condenado de su libertad que la decisión se encuentre en firme. En decisión constitucional del 18 de marzo de 2021 , refiriéndose a la providencia antes enunciada, precisó que la postura de la Sala de Casación

encuentre en firme. En decisión constitucional del 18 de marzo de 2021 , refiriéndose a la providencia antes enunciada, precisó que la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es lo suficientemente clara y que no admite consideración en contrario, bajo la premisa de que donde el legislador habló no hay lugar a la interpretación del Juez, pues claro resulta que la suspensión de que trata el citado artículo 177 se predica exclusivamente en cuanto a la competencia del funcionario y no el contenido de su decisión. De tal manera que, su solicitud de aclarar al INPEC que las condenadas deben permanecer en su domicilio hasta que resuelva el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia la sentencia proferida por este Despacho, se advierte a todas luces improcedente y, en ese sentido, la orden que se profirió el 24 de marzo de 2023 no ha cambiado y, por ende, los establecimientos de reclusión que vigilaban la detención domiciliaria de Naranjo Alarcón y Graciano Loaiza debieron cumplirla de manera inmediata desde esa oportunidad. 10Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA Se oficiará a dichos centros de reclusión, para que, si no lo han hecho, procedan de conformidad. 22.- Ante este panorama, la Sala no observa que el juzgado accionado hubiere lesionado las garantías de la actora. En efecto, como

procedan de conformidad. 22.- Ante este panorama, la Sala no observa que el juzgado accionado hubiere lesionado las garantías de la actora. En efecto, como aquel lo expuso en la respuesta otorgada a la interesada, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 dispone que la apelación se concederá “ en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva”. A su turno, en el numeral primero de esa norma, se precisó que ese efecto, entre otros, se concedía frente a la sentencia condenatoria o absolutoria. 23.- Así las cosas, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el efecto suspensivo únicamente significa que se suspende la competencia del a quo, no las órdenes contenidas en la sentencia. 24.- Sobre esa temática, esta Sala Especializada ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha señalado que la interposición de la alzada, o, la impugnación especial, “ no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria, y si bien, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que la apelación de la sentencia se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala su alcance, en el entendido que se suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, mas no lo resuelto en ella”. [CSJ, AP AP5457-2021,Rad. 597400]. 25.- Se recuerda que la decisión del juzgado de conocimiento

suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, mas no lo resuelto en ella”. [CSJ, AP AP5457-2021,Rad. 597400]. 25.- Se recuerda que la decisión del juzgado de conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en favor de la procesada es la razón principal por la que se dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario, en aplicación estricta sujeción a lo 11Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA dispuesto en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, que disponen: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. ARTÍCULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. (Negrilla y subraya fuera del texto original) 26.- En ese orden, el juez de conocimiento de primera instancia, no estaba imposibilitado para ordenar el cumplimiento inmediato de la

otorgamiento de un subrogado penal. (Negrilla y subraya fuera del texto original) 26.- En ese orden, el juez de conocimiento de primera instancia, no estaba imposibilitado para ordenar el cumplimiento inmediato de la decisión condenatoria, toda vez que la privación de la libertad que ahora se ejecuta es debido a la sentencia y ya no por la detención preventiva que concedió un juez de control de garantías a la actora. 27.- Igualmente, se precisa que esta Sala, en virtud del principio de subsidiariedad, no puede efectuar ningún análisis sobre el fallo condenatorio y la negativa a los subrogados, toda vez que aquel fue apelado y en la actualidad está en trámite el recurso de apelación. Incluso, si esa decisión llega a ser contraria a los intereses de la actora, aquella está facultada para incoar el extraordinario de casación. f. Conclusión 28.- La Sala confirmará el fallo impugnado, al considerar que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el efecto suspensivo en el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria 12Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957 CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA emitida en su contra el 24 de marzo de 2023, no implicaba la suspensión del traslado desde su domicilio, donde cumplía la detención, a un centro carcelario. En ese orden, la actuación del accionado no merece reproche alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la

del traslado desde su domicilio, donde cumplía la detención, a un centro carcelario. En ese orden, la actuación del accionado no merece reproche alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13Tutela segunda instancia CUI: 05001220400020230048701 Radicación n.° 130957

CARMEN CECILIA GRACIANO LOAIZA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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