CSJ - STP6581-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6581-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6581-2020 Radicación 111622 Aprobado Acta No. 161 Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y acceso efectivo a la administración de justicia.Tutela 111622
EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Expuso el actor que el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, dictó sanción en su contra, producto de la aceptación de cargos a través de preacuerdo, por la comisión de los delitos de manipulación de equipos terminales móviles, receptación y daño informático, imponiéndole una sanción de 84 meses y 1 día de prisión, negándole la prisión domiciliaria.
2. Sostuvo que, tras ser apelada esa decisión, el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dependencia que, después de 10 meses, no ha emitido la
de prisión, negándole la prisión domiciliaria.
2. Sostuvo que, tras ser apelada esa decisión, el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dependencia que, después de 10 meses, no ha emitido la correspondiente decisión, lo cual, dijo, se traduce en la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, «apoyándose en la mal llamada congestión judicial para pasar de soslayo sobre los tiempos estipulados en la (ley 906 de 2004 artículo 179 C.P.P.), es decir – (25 días límite, para dictar sentencia).», privándosele con ello, además, de solicitar los beneficios que operan en la fase de la condena.
3. De otra parte refirió que, ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, solicitó al Tribunal la aplicación del Decreto 546 de 2020, petición que fue negada bajo el argumento de incumplir la previsión del artículo 2° numeral
(f) del capítulo I de esa normativa, y no haber arrimado las constancias y documentación exigida para procedencia de la solicitud «relevándose al centro carcelario de ese deber », concluyendo que «el despacho no cumplió con el deber de administrar justicia de manera ecuánime, no estudió a fondo la norma y le pareció inane solicitar las pruebas…»Tutela 111622
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3 Señaló que no impugnó la decisión, «por considerarlo impropio, de acuerdo al procedimiento ordenado en el mismo
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3 Señaló que no impugnó la decisión, «por considerarlo impropio, de acuerdo al procedimiento ordenado en el mismo decreto el que no otorga tal facultad a los organismos de cierre, por lo que considero es viable acudir de manera directa a esta vía constitucional…».
4. Del establecimiento carcelario «La Modelo» mencionó que este no cumplió su deber de individualizar y enviar al juez de conocimiento los «listados de los sujetos de aplicación de la gracia gubernamental » y la documentación respectiva, cartilla biográfica, hoja de vida, y los certificados de cómputos y de conducta.
5. Debido a lo anterior, el demandante acude al Juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas: 5.1. Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de 48 horas, disponga fecha y hora, en la que se realizará la lectura del fallo de segunda instancia, y que se pronuncie de fondo sobre la procedencia del vencimiento de términos del artículo 317 del C.P.P. Ley 906 de 2004, por superar con ampliamente el término máximo de las medidas de aseguramiento. 5.2. Se ordene al director del centro carcelario «La Modelo» que, en un término no mayor a 48 horas, envíe al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá la documentación pertinente para que proceda a cuantificar y reconocer las
Modelo» que, en un término no mayor a 48 horas, envíe al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá la documentación pertinente para que proceda a cuantificar y reconocer las redenciones en tiempo abonable a la pena que hoy purga; igualmente, que envíe, dentro del mismo lapso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al referido juzgado,Tutela 111622 EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO 4 «toda la documentación legal con la que se estudia la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020». 5.3. Se ordene al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá, que, dentro de un término no mayor a 48 horas, proceda a realizar «el estudio de fondo sobre la procedencia de otorgar a mi favor el beneficio de PRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA, previo reconocimiento de los certificados de cómputo por estudio y trabajo, que deberán ser reconocidos y sumados como pena de prisión efectiva.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 22 de julio de 2020, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria transitoria establecida en el decreto 546 de 2020, le fue negada al actor en razón de haberse constatado que su caso no se encuadra dentro de las situaciones
domiciliaria transitoria establecida en el decreto 546 de 2020, le fue negada al actor en razón de haberse constatado que su caso no se encuadra dentro de las situaciones previstas en los literales del a) al f), de la mencionada reglamentación, indicando que luego de realizar el estudio del requerimiento del literal g), referido al cumplimiento del 40% de la pena privativa de la libertad, este no se encontró acreditado, «atendiendo a que al momento de la decisión, el penado había cumplido 21 meses de prisión, y habiendo sido condenado a 7 años, el 40% de la pena impuesta equivale a 33,6 meses.»Tutela 111622
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5 Sostuvo que el tiempo redimido en prisión no fue acreditado, y es el INPEC, de conformidad con la normativa en mención, la entidad encargada de remitir la información correspondiente; empero, agregó, aquélla también puede ser aportada por el condenado o por su defensor. Igualmente, señaló que la decisión reprochada no fue objeto de recurso de reposición, con lo que se incumple el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Tocante a la no resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, argumentó que no hay razones para considerar que se han desconocido sus garantías constitucionales,
Tocante a la no resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, argumentó que no hay razones para considerar que se han desconocido sus garantías constitucionales, aduciendo que el expediente ingresó al despacho el 29 de octubre del pasado año, sin que se hubiere identificado algún criterio que de priorización para conferirle un trato célere y preferente respecto a otros procesos que le anteceden, por orden cronológico de llegada. Adicionalmente, informó que ese Despacho acumula un total de 107 asuntos pendientes por resolver, de los cuales 16 tienen que ver con solicitudes asociadas a sentencias anticipadas, precisando que el recurso interpuesto por BELTRÁN NARANJO y los demás condenados, «se registró en la fecha en Sala para su discusión». Por último, manifestó que, a través de acta aprobatoria número 081 del pasado 30 de julio, la Sala de decisión presidida por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, adoptó decisión de fondo respecto del recurso de alzada interpuesto por el demandante, y fue fijada fecha paraTutela 111622 EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO 6 audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el próximo 6 de agosto de 2020. Por tal motivo, alegó carencia actual del objeto por hecho superado. A su turno, el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá indicó que en la actualidad no existe solicitud pendiente por resolver dentro del asunto que involucra al actor y que en los trámites seguidos en su contra ese despacho ha actuado con
A su turno, el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá indicó que en la actualidad no existe solicitud pendiente por resolver dentro del asunto que involucra al actor y que en los trámites seguidos en su contra ese despacho ha actuado con sujeción a la normatividad. La dirección del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO con la presunta mora en la resolución de la apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria, y con la negativa de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria transitoria, en aplicación del Decreto 546 de 2020 expedido por el Presidente de la República con ocasión de la pandemia del COVID -19.Tutela 111622
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7 En torno al primer tópico, la Sala advierte que la actuación que dio origen a la presunta violación o amenaza ya ha sido superada, motivo por el que se atenderá la línea
7 En torno al primer tópico, la Sala advierte que la actuación que dio origen a la presunta violación o amenaza ya ha sido superada, motivo por el que se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación, de acuerdo con el derrotero delineado por la Corte Constitucional.1 Al respecto, nuestra máxima rectora Constitucional ha indicado que cuando la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela ha variado en el sentido de que cesa la acción u omisión generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular el referido Tribunal indicó: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.2
estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.2 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Tutela 111622
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8 En el presente evento, encuentra la Sala que se dan los presupuestos jurisprudenciales establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, ya que, según informó la Corporación accionada, a través de acta aprobatoria número 081 del pasado 30 de julio, la Sala de decisión presidida por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora profirió decisión de fondo respecto del recurso de alzada interpuesto por el promotor del amparo, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. De igual modo, se tiene que fue fijada fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo cual acaecerá el próximo 6 de agosto de 2020, a las 8:15 a.m., tal y como era el fin perseguido por EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO al incoar esta acción. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación
y como era el fin perseguido por EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO al incoar esta acción. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Así las cosas, la Corte negará el amparo reclamado por EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO al presentarse, en este tópico en particular, una carencia actual de objeto, trasTutela 111622 EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO 9 haberse superado el hecho que la originó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras); ello, como consecuencia del actuar del tribunal demandado durante el trámite de la acción de amparo. Pasando al otro aspecto objeto de reproche, el demandante se queja por la vía de tutela, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a su pretensión, relacionada con la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Respecto a ello, encuentra la Corte que en este evento no se satisface el requisito que tiene que ver con el
domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Respecto a ello, encuentra la Corte que en este evento no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de los medios -ordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior, por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco del procedimiento establecido para aplicación del Decreto 546 de 2020, no hizo uso del recurso de reposición3 contra la decisión que hoy cuestiona y que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural examinara los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por aquél. En esas condiciones, resulta reprochable que ahora el promotor del amparo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en 3 El inciso 2°, artículo 8° de la referida normativa, dispone: « La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual.»Tutela 111622 EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO 10 que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los
el mismo medio virtual.»Tutela 111622 EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO 10 que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»4, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, recuerda la Sala que, en principio, la acción de tutela no prospera si no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en razón al carácter suplementario y no complementario del mecanismo constitucional. De ahí que es inadmisible utilizar la acción para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014); del mismo
jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014); del mismo modo, se precisa que eventualmente puede prosperar el amparo transitorio únicamente si se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable -artículo 8º del Decreto 2591 de 1991-, el cual, se reitera, no se avizora. Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo emerge igualmente improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal 4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 111622 EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO 11 como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003). Al margen de lo señalado en precedencia, tras realizar un análisis a la decisión adoptada por el tribunal, no se evidencia la materialización de alguna vía de hecho que habilite la intervención de este juez de tutela. Evóquese que el fundamento sobre el cual se edificó la negativa, lo fue el no haberse acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 2°, literales a) al f), ni el requerimiento del literal g), de la misma regla, referido al cumplimiento del 40% de la pena privativa de la libertad, pues lo único que EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO probó al respecto, fue que había purgado un total de 21
el requerimiento del literal g), de la misma regla, referido al cumplimiento del 40% de la pena privativa de la libertad, pues lo único que EDWIN HERNANDO BELTRÁN NARANJO probó al respecto, fue que había purgado un total de 21 meses de prisión, lo cual se encuentra lejos del 40% requerido, este equivalente a 33,6 meses. Además, no puede adjudicarse al tribunal el hecho de que no hubiese sido allegada toda la documentación exigida para la realización del estudio exhaustivo, ya que la norma no prevé que el despacho encargado de resolver el asunto sea quien deba proceder, mediante una actividad oficiosa, a recolectar la información en aras de adoptar la decisión correspondiente, pues, de conformidad con la normativa, tal labor corresponde al centro de reclusión, previa solicitud del interesado, pedido que el actor no acreditó. En consecuencia, los argumentos expuestos por el juez de instancia no se observan arbitrarios, pues son la expresión de la autonomía e independencia que tiene el funcionario para valorar las situaciones fácticas que seTutela 111622 EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO 12 ponen a su consideración, las cuales no puede valorar la Corte, a manera de instancia adicional, como lo pretende el demandante, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Finalmente, el demandante pidió a la Corte que ordene a la dirección del Centro Carcelario «La Modelo» que envíe al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá la documentación
tutela. Finalmente, el demandante pidió a la Corte que ordene a la dirección del Centro Carcelario «La Modelo» que envíe al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá la documentación pertinente para que este proceda a realizar el ejercicio de redención frente a la pena que hoy purga; igualmente, que envíe con destino de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al referido juzgado, «toda la documentación legal con la que se estudia la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020». Así mismo, requirió que se ordene al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá, que proceda a realizar «el estudio de fondo sobre la procedencia de otorgar a mi favor el beneficio de PRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA, previo reconocimiento de los certificados de cómputo por estudio y trabajo, que deberán ser reconocidos y sumados como pena de prisión efectiva.» Analizado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el demandante no ha elevado requerimiento previo ante los respectivos funcionarios, en aras de que éstos realicen los actos que, a través de este mecanismo, pretende sean ordenados por la Corte, circunstancia por la que no es posible predicar la existencia de acción u omisión que potencialmente vulnere o amenace sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución. Se suma a lo anterior que, en todo caso, ya laTutela 111622
potencialmente vulnere o amenace sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución. Se suma a lo anterior que, en todo caso, ya laTutela 111622
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13 Corporación demandada hizo un pronunciamiento frente al sustituto temporal invocado, de manera que no es posible obligar al titular del Juzgado 46 realizar un examen de viabilidad de la misma naturaleza. A voces de nuestra máxima rectora Constitucional «Sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado»5 En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración la Sala negará el amparo solicitado, por las razones antes expuestas. Previo a culminar, la Corte estima procedente indicar al demandante BELTRÁN NARANJO que a efectos de la realización de su pretensión deberá ajustarse al procedimiento dispuesto en el decreto presidencial, tema sobre el cual esta Corporación, en pasada decisión expresó: Por lo tanto, vista la pretensión del demandante, esto es la aplicación a las medidas de detención preventiva, consagradas en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, proferido en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad del COVID-19, se deberá tener en cuenta que según el artículo 15 ejusdem, dispone:
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad del COVID-19, se deberá tener en cuenta que según el artículo 15 ejusdem, dispone: (…) Las peticiones deberán presentarse [ante] la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.Tutela 111622 EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO 14 dependencia [que] revisará conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá en el listado a que se refiere el artículo anterior 6, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negará la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicar á inmediatamente al solicitante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por EDWIN HERNANDO
BELTRÁN NARANJO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por EDWIN HERNANDO
BELTRÁN NARANJO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 ARTICULO 14°.- Listados. Los listados de las personas beneficiarias de este Decreto Ley, junto con las cartillas biográficas y certificados médicos digitalizados que serán remitidos por el INPEC a las autoridades judiciales, se organizarán y remitirán de manera gradual y paulatina, atendiendo al orden establecido en los literales del artículo segundo del presente Decreto Legislativo.Tutela 111622
EDWIN HERNANDO BERNAL NARANJO
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria