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CSJ - STP6581-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6581-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6581-2023 Radicación n° 131175 Acta 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Hernán Ortiz Atuesta , frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz y la Procuraduría 121 Judicial II en asuntos penales de Medellín. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el trámite constitucional logra establecerse que, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín condenó a Luis Hernán Ortiz Atuesta como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de fallo del 12 de marzo de 2020. Contra la anterior determinación, el accionante promovió recurso

mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de fallo del 12 de marzo de 2020. Contra la anterior determinación, el accionante promovió recurso extraordinario de casación. El asunto se encuentra en esta Corporación pendiente de la adopción de una decisión de fondo.1 A través de escrito radicado ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín el 19 de diciembre de 2022, el accionante elevó solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia y pidió su libertad inmediata, y a través de auto del 10 de abril del año en curso, la citada autoridad negó el pedimento. El 24 de abril de 2023, el actor promovió recurso de apelación contra el proveído antes mencionado. En este contexto, Luis Hernán Ortiz Atuesta promovió la acción de tutela. En primer lugar, se quejó por la dilación del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín en decidir sobre la concesión del recurso de apelación propuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, pese a que la autoridad contaba con el término de 5 días para resolver, conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Como segundo punto, pidió la nulidad de la sentencia de primera instancia y su libertad inmediata.

FALLO RECURRIDO

1 Despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. 2Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

1 Despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. 2Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia del 24 de mayo de

2023. Como aspecto preliminar, descartó la configuración de la temeridad de la acción, en relación con una demanda de tutela antes promovida por el accionante.

Como segundo punto, estableció que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al reclamo del accionante, relacionado con la falta de respuesta frente al curso de la apelación propuesta contra el auto del 10 de abril de 2023. Lo anterior, debido a que el Juzgado Catorce Penal del Circuito informó al convocante acerca del trámite impartido a la alzada. Por último, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente de cara a la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria, comoquiera que contra la misma se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. En escrito allegado de forma posterior al despacho ponente de esta decisión, indicó que se encontraba en desacuerdo con la totalidad de lo resuelto en el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta 3Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta

es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta 3Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación propuesta contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Luis Hernán Ortiz Atuesta. En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos. En el primero, deberá establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de cara al reclamo del actor, relacionado con la falta de trámite de la impugnación propuesta contra el auto del 10 de abril de 2023. En segundo, deberá establecer si la tutela resulta procedente a fin de decretar la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo de primer grado. Para desarrollar lo planteado, primero se analizará la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, y se estudiará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 4Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta y extraordinarios de protección judicial 5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6

2. Caso concreto. 2.1. Luis Hernán Ortiz Atuesta cuestiona la falta de trámite al recurso de apelación propuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín.

recurso de apelación propuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín. Adicionalmente, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra y su posterior libertad. Como se explicó en precedencia, los alegatos del accionante convocan al análisis de dos problemas jurídicos diferentes. 2.2. Frente al primer reclamo constitucional, se advierte que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín resolvió solicitud de nulidad del fallo de primera instancia a través de proveído del 10 de abril 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 890496 CC-T-016-2019. 6Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta de 2023, y contra esa determinación el actor promovió recurso de apelación el 24 de abril siguiente. No obstante, desconoce el trámite impartido a la alzada. La primera instancia constitucional consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo a la respuesta que brindó el juzgado accionado, el accionante fue informado acerca del trámite dado al recurso. Sin embargo, revisado el informe que rindió el despacho ante el Tribunal de primera instancia, se advierte que en él se consignó lo siguiente:

acerca del trámite dado al recurso. Sin embargo, revisado el informe que rindió el despacho ante el Tribunal de primera instancia, se advierte que en él se consignó lo siguiente: «Ahora bien, frente a la vulneración al derecho de petición a que alude el señor Luis Hernán Ortiz Atuesta, se le remitió correo electrónico a las direcciones: hepabel2016@gmail.com, epcitagui@inpec.gov.co, hernanortiz1065@gmail.com, correspondencia.epcitagui@inpec.gov.co, dando cuenta del trámite surtido respecto del recurso de apelación interpuesto.» De lo expuesto no resulta claro que efectivamente se haya comunicado al accionante sobre la concesión o no del recurso de apelación propuesto, pues si bien se menciona que se remitió correo electrónico, la autoridad accionada no discriminó la fecha y el contenido del mismo, no aportó copia de la decisión proferida, y tampoco adjuntó constancia del envío realizado a Luis Hernán Ortiz Atuesta. En este punto se destaca que el juzgado fue requerido por el magistrado ponente de esta decisión, y no allegó evidencia de que hubiera dado respuesta efectiva al actor. Bajo los anteriores planteamientos, resulta necesaria la intervención del juez constitucional con el propósito de proteger las garantías 7Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta constitucionales del accionante. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el

CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta constitucionales del accionante. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del actor. Lo anterior, para que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, si todavía no lo ha hecho, proceda a comunicar al accionante el trámite impartido al recurso de apelación propuesto el 24 de abril de 2023, contra la determinación adoptada por ese juzgado el 10 de abril del año en curso. 2.3. En atención al segundo reclamo del demandante, en el que pide que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra, la Sala comparte el criterio expuesto por la primera instancia, dado que la acción resulta improcedente por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se trata de un proceso en curso. Se reitera que contra la sentencia condenatoria se surte en la actualidad recurso extraordinario de casación y, por tanto, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir a la autoridad competente– Sala de Casación Penal – en el marco de una actuación judicial que hasta ahora se adelanta.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante, esto es, que de forma directa se ordene la nulidad del fallo condenatorio y su

Casación Penal – en el marco de una actuación judicial que hasta ahora se adelanta.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante, esto es, que de forma directa se ordene la nulidad del fallo condenatorio y su libertad, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni se avizora una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 8Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta Conforme a lo expuesto, sobre este punto se confirmará la sentencia impugnada. 2.4. A modo de conclusión, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín no ha informado el trámite impartido al recurso propuesto por el accionante el 24 de abril de 2023, contra el auto del 10 de abril del mismo año, proferido por ese juzgado. De otro lado, confirmará la improcedencia del amparo de cara a la petición de nulidad del fallo condenatorio y posterior libertad, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de

posterior libertad, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Luis Hernán Ortiz Atuesta, conforme se señaló en el numeral 2.2. de las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, si todavía no lo ha hecho, proceda a comunicar a Luis Hernán Ortiz Atuesta el trámite impartido al recurso de apelación propuesto el 24 de abril de 2023, contra la determinación adoptada por ese juzgado el 10 de abril del año en curso.

9Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta TERCERO: CONFIRMAR la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad y libertad deprecada por Luis Hernán Ortiz Atuesta, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en el numeral 2.3. de este fallo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

Ortiz Atuesta, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en el numeral 2.3. de este fallo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª instancia n º 131175 CUI 05001220400020230056501 Luis Hernán Ortiz Atuesta Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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