CSJ - STP6582-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6582-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6582-2023 Radicación n° 131188 Acta 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Olindo de Jesús Holguín Cardona, en relación con el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que declaró improcedente el derecho fundamental de petición deprecado por la parte accionante, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 21 Seccional de esa capital. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 2 “A nombre del señor Olindo de Jesús Holguín Cardona, se recibió una demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 21 Seccional de esta capital, con fundamento en que el 8 de noviembre de 2022 les solicitó información relacionada con la existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna calificación de pérdida de capacidad para laborar a su nombre, o si,
en que el 8 de noviembre de 2022 les solicitó información relacionada con la existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna calificación de pérdida de capacidad para laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna investigación encaminada a demostrar la presunta falsedad de dicho dictamen. Según el escrito, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no había recibido contestaciones, por lo que se pretende la protección de su derecho de petición y que se ordene a los demandados responder a su pedimento. La Sala dio trámite a la demanda con auto del 10 de mayo de 2023 y, como se supo que la petición se remitió a la Fiscalía 22 Seccional de esta ciudad, se complementó la integración del contradictorio con proveído de la misma fecha. La Fiscalía 22 Seccional de Armenia confirmó ser la encargada de adelantar la investigación radicada 63 001 60 00059 2014 01146 en la que figura el caso de la persona que presuntamente ahora demanda, proceso que actualmente se encuentra en etapa de juicio. Reconoció haber recibido la petición objeto de demanda de tutela y 40 solicitudes similares más relacionadas con el referido proceso. Expuso que, como la petición no tenía la firma del solicitante, presunto titular del derecho de petición, carecía de correo electrónico personal del peticionario y de información sobre el contacto telefónico y la dirección física de la persona interesada, con oficio enviado el 18 de noviembre de 2023 al correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, de donde fue remitida la
peticionario y de información sobre el contacto telefónico y la dirección física de la persona interesada, con oficio enviado el 18 de noviembre de 2023 al correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, de donde fue remitida la solicitud, requirió que se subsanaran dichas irregularidades o que se enviaran los poderes de cada peticionario, con el fin de determinar su legitimación para acceder a la información solicitada; pero dicho requerimiento no fue atendido. De todo lo anterior, anexó los soportes respectivos. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia aseguró también haber recibido el 8 de noviembre de 2022 una petición a nombre de quien ahora aparece como aparente demandante, desde el correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, en la que solicitaba información relacionada con el proceso radicado 63 001 60 00059 2014 01146 respecto de la existenciaTutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 3 de dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido a su nombre por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez. Explicó que el 11 y 22 de noviembre de 2022, requirió a quien aparece como solicitante para que aportara copia de su cédula de ciudadanía, para poder dar trámite a su petición, dado que la solicitud no estaba firmada, a ella no se adjuntó elemento de prueba del cual se pudiese conocer que quien la hizo era el titular de la información requerida, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos solicitados y que la solicitud se allegó junto con otras 38 más, redactadas en iguales términos y a través del mismo correo electrónico
el titular de la información requerida, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos solicitados y que la solicitud se allegó junto con otras 38 más, redactadas en iguales términos y a través del mismo correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com. Sin embargo, el requerimiento no fue atendido”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 19 de mayo del año que avanza, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que Olindo de Jesús Holguín Cardona carecía de legitimación en la causa por activa, pues tanto la petición presentada ante las accionadas y la presente acción de tutela aparecían sin firma, por lo cual no se tenía certeza de la persona que realmente había interpuesto la acción constitucional. De la misma manera, señaló que “además de la ausencia de firmas o de elementos que permitan asegurar que proviene de alguien determinado, el escrito se recibió del correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, cuyo titular se desconoce y del que han sido enviadas a esta Sala más de quince demandas similares a nombre de otras personas durante los últimos días”. Ante esta situación, y ante la falta de claridad respecto de quien había presentado la presente acción de tutela y de quien tenía el domino del correo asesoriapenal85@gmail.com de donde se realizó el envío de esta acciónTutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 4 tuitiva, se remitió a la anterior dirección electrónica requerimiento “ para que se informaran el lugar de residencia física y número telefónico de la persona que aparentemente demanda, y se indicara quién es el titular de
Olindo de Jesús Holguín Cardona 4 tuitiva, se remitió a la anterior dirección electrónica requerimiento “ para que se informaran el lugar de residencia física y número telefónico de la persona que aparentemente demanda, y se indicara quién es el titular de ese correo; sin embargo, dicho requerimiento no fue respondido en este caso”. De la misma manera, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados el a-quo constitucional procedió a citar a quien figura como demandante para que compareciera a testificar, pero tampoco se presentó. Por lo que al no ser posible determinar si quien aparece como demandante fue quien realmente radicó la demanda, el presente mecanismo constitucional fue declarado improcedente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Olindo de Jesús Holguín Cardona quien allegó memorial (sin firma) contra el fallo de primera instancia, donde manifestó que el correo electrónico que dispuso para efectos de notificación, pertenece a él, sin embargo, señala no entender porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia envía “notificaciones y fallos de acción de tutela” al correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, pero de la misma manera aduce que no existe certeza de la persona que realmente interpuso la demanda de tutela. Así mismo, refiere que las autoridades accionadas están evadiendo emitir la respuesta solicitada y que a su vez, la primera instancia constitucional “se une a la causa de vulneración” situación que genera un grave perjuicio a su derecho fundamental de petición. Por lo anterior expuesto, solicita se ordene a las autoridadesTutela 2ª Instancia No. 131188
constitucional “se une a la causa de vulneración” situación que genera un grave perjuicio a su derecho fundamental de petición. Por lo anterior expuesto, solicita se ordene a las autoridadesTutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 5 accionadas remita y le notifique la correspondiente respuesta al derecho de petición presentado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se ciñe a determinar si el A quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Olindo de Jesús Holguín Cardona, al estimar que en la presente acción constitucional se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa por parte del accionante. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Tutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 6 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas constitucionales, se requiere de poder especial (CC T-024 de 2019). (iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda (CC T-511 de 2017).
(iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda (CC T-511 de 2017). (iv) De la misma manera, podrán ser presentadas por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.Tutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 7 De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. En el presente caso, de los anexos del expediente se logra evidenciar que la presente acción de tutela fue radicada utilizando el canal virtual pertinente conforme lo prevé la normativa citada, pero no es posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, por las siguientes razones: i) El acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda fue radicada en línea desde el correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com , cuyo titular no fue posible identificar ni
- El acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda fue radicada en línea desde el correo electrónico
asesoriapenal85@gmail.com , cuyo titular no fue posible identificar ni contiene elementos indicativos de que pertenezca al señor Olindo de Jesús Holguín Cardona. ii) El libelo no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a Olindo de Jesús Holguín Cardona la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia requirió al accionante a la anterior dirección electrónica para que se informará el lugar de residencia física y número telefónico de la persona que aparentemente demanda, y se indicara quién es el titular de ese correo; sin embargo, dicho requerimiento no fue respondido en este caso.Tutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 8 iv) De la misma manera, en búsqueda de proteger los derechos fundamentales invocados, el a-quo constitucional procedió a citar a quien figura como demandante para que compareciera a rendir testimonio, pero no compareció a dicha diligencia. v) Adicionalmente, el accionante en su escrito de impugnación volvió a omitir nuevamente suscribir el documento en forma adecuada, pues el mismo carece de firma, tal como ha sucedido con los requerimientos realizados tanto por las autoridades accionadas como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En tales condiciones, no existe certeza que Olindo de Jesús Holguín
mismo carece de firma, tal como ha sucedido con los requerimientos realizados tanto por las autoridades accionadas como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En tales condiciones, no existe certeza que Olindo de Jesús Holguín Cardona, fue quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Tampoco, se configuran los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa (de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y tampoco indicó las razones por las cuales Holguín Cardona no pudo acudir directamente a la administración de justicia. Finalmente, debe resaltarse que la naturaleza de la acción de tutela si bien tiene un carácter de informalidad y se ha admitido que los distintos actos de notificaciones procesales, al igual que las intervención de las partes vinculadas, se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos los cuales se puedanTutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 9 acreditar que son provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está acudiendo es el titular de los derechos cuya protección se depreca. Por lo anterior expuesto, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la
protección se depreca. Por lo anterior expuesto, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No. 131188 CUI 63001220400020230003701 Olindo de Jesús Holguín Cardona 10
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria