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CSJ - STP6583-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6583-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6583-2020 Radicación 111683 Aprobado Acta No. 161 Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito y el homólogo 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.Tutela 111683

ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor refiere en su escrito que presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, « exigiendo una revisión procesal… la cual fue aceptada bajo el radicado 110010204000201900229 en auto de 17 de febrero de 2020

(sic)». Agregó que impugnó el fallo «pero al ver que no obtenía respuesta oportuna en[v]ié un recordatorio » por lo que se le informó que la segunda instancia se agotó con la sentencia proferida el 20 de marzo del año 2019 (STC3862.2019), que el expediente fue excluido de revisión y que el mismo fue remitido por la Corte Constitucional al Tribunal de origen «el 22 de agosto pasado [2019]».

proferida el 20 de marzo del año 2019 (STC3862.2019), que el expediente fue excluido de revisión y que el mismo fue remitido por la Corte Constitucional al Tribunal de origen «el 22 de agosto pasado [2019]». Indicó que posteriormente le fue informado, por vía telefónica, que el Tribunal recibió la documentación el día 19 de febrero de 2020, motivo por el que se comunicó con dicha dependencia judicial, donde se le expresó « que no aparecía ninguno de los documentos referente a la tutela en mención, que solo había información de una tutela pero en el año 2019 quedando en un limbo jurídico ya que en realidad a mis manos no me [h]a llegado la respuesta del Honorable Tribunal Superior de Ibagué.» Sostuvo que ha esperado bastante y « su deseo [es] que me respondan con [c]erteza el dictamen o sentencia de la tutela que hoy se encuentra en el H. Tribunal de Ibagué para saber qué debo hacer»Tutela 111683

ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ

3 En razón de lo expuesto solicitó que se tutelen sus derechos de petición y debido proceso y para el efecto se ordene al «Tribunal de Ibagué Tolima me dé respuesta clara y concisa sobre la documentación a[c]erca de la tutela en[v]iada por la H. Corte Suprema de Justicia de Bogotá D.C. y recibida por el H. Tribunal el día 19 de febrero del año 2020.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 27 de julio de 2020, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las

y recibida por el H. Tribunal el día 19 de febrero del año 2020.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 27 de julio de 2020, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionada y vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La doctora María Cristina Yepes Avivi, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Distrito Judicial de Ibagué, expuso que en su despacho cursó la acción de tutela presentada por ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ, en contra de la Fiscalía Segunda Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, expresando que al advertir que era indispensable la vinculación de la Sala Penal de ese Tribunal, mediante auto del 29 de enero de 2019, ordenó remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde fue radicada bajo el número 11001020400020190022900. Indicó que la demanda fue negada en primera instancia correspondiendo la segunda instancia a la Sala Civil de la misma Corporación, la cual, el 20 de marzo de 2019, confirmó el fallo y el 9 marzo de 2020 dejó constancia de archivo.Tutela 111683

ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ

4 Sostuvo que, al consultar los registros de las actuaciones realizadas por la Sala Civil, «se encuentra que en efecto, por error, el 19 de febrero de 2020 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior, pero la

actuaciones realizadas por la Sala Civil, «se encuentra que en efecto, por error, el 19 de febrero de 2020 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior, pero la situación quedó subsanada el 3 de marzo de 2020.» Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, luego de dar cuenta de la actuación que culminó con la imposición de la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra de RIVERA BRIÑEZ, manifestó que dentro del trámite que allí se adelantó no se vulneró derecho alguno al demandante, y que en la actualidad no se encuentra en trámite ninguna petición que hubiere elevado el accionante ante ese despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. Con base en lo inscrito en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulneradosTutela 111683 ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ 5 o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulneradosTutela 111683 ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ 5 o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar

las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la génesis de la inconformidad planteada por el accionante se relaciona con la acción de tutela que en el mes de enero de 2019 interpuso en contra de la Fiscalía SegundaTutela 111683

ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ

6 Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Dicha demanda fue conocida, en comienzo, por la Sala Penal del Distrito Judicial de esa ciudad (hoy accionada) y durante el trámite adelantado por la Magistrada a cargo, esa Colegiatura encontró que carecía de competencia para proseguir con el conocimiento, toda vez que había proferido la sentencia de segunda instancia dentro del asunto puesto de presente por ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ, razón por la cual remitió el caso a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Esta última sede judicial profirió sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2019, negando las pretensiones del actor. Luego de presentada la impugnación, ante una presunta mora en la definición del caso y desconocimiento

Corporación. Esta última sede judicial profirió sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2019, negando las pretensiones del actor. Luego de presentada la impugnación, ante una presunta mora en la definición del caso y desconocimiento de las resultas de la acción, el señor RIVERA BRIÑEZ presentó un escrito « recordatorio», tras lo cual la Sala de Casación Civil, mediante oficio del 18 de febrero de 2020, le informó: i) que la segunda instancia se agotó con el fallo proferido el 20 de marzo de 2019, ii) que el asunto fue excluido de revisión y remitido por la Corte Constitucional al tribunal de origen el 22 de agosto de 2019, y iii) que la documentación sería enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «para los fines legales que estime pertinente, no sin antes enviar al solicitante copia física del fallo». Puesto lo anterior, percibe la Sala que a ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ le asiste cierta confusión y que esta emana de la respuesta ofrecida por la Sala de Casación Civil de laTutela 111683

ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ

7 Corta Suprema de Justicia, por cuanto aquél considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debe realizar algún tipo de pronunciamiento en relación con la petición de amparo promovida en pretérita oportunidad, lo cual no se acompasa con la realidad, ya que la remisión de los documentos al Tribunal, según advirtió la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, se fundó en un error y que tal «situación

acompasa con la realidad, ya que la remisión de los documentos al Tribunal, según advirtió la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, se fundó en un error y que tal «situación quedó subsanada el 3 de marzo de 2020». Así pues, es claro que en manos de los funcionarios adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no se halla petición, presentada por ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ, pendiente de resolución. En este orden de ideas, no hay razón para exigir a la citada autoridad que emita algún tipo de manifestación como lo requiere el libelista. Por lo anterior, no es posible predicar la existencia de acción u omisión que potencialmente vulnere o amenace derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución. A voces de nuestra máxima rectora Constitucional «Sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado»1 Por tanto, al no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno, se negará el amparo invocado por la parte demandante. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003.Tutela 111683

ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ

8 Finalmente, si bien se vinculó oficiosamente al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, a la presente acción, agotado el trámite correspondiente se observa que de su parte no existe acción u omisión que genere la afectación de prerrogativas constitucionales del demandante. En consecuencia, se

2° Penal del Circuito de Ibagué, a la presente acción, agotado el trámite correspondiente se observa que de su parte no existe acción u omisión que genere la afectación de prerrogativas constitucionales del demandante. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación, por carecer de interés jurídico en las resultas del mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por ÁNGEL MARÍA

RIVERA BRIÑEZ.

2. DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 111683

ÁNGEL MARÍA RIVERA BRIÑEZ

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4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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