🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6583-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6583-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6583-2023 Radicación n° 131480 Acta 120 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Julio César González Atehortúa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y todas las partes e intervinientes del proceso de penal con radicación No. 05001600020620080128400. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Julio César González Atehortúa fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 24 de agosto deTutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA 2010, a una pena principal de 568 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008. En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio.

en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio. En julio de 2022, González Atehortúa solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del establecimiento carcelario, sin vigilancia. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el beneficio por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El Juzgado adujo que la norma resultaba aplicable teniendo en cuenta que empezó a regir el 29 de diciembre de 2006 y los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2008. Contra esta decisión se interpuso recursos de reposición y de apelación. El pasado 1° de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, en razón a que debido a la ilicitud por la que fue condenado González Atehortúa opera una prohibición expresa, que a la fecha se encuentra vigente. Julio César González Atehortúa incoó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA Indica que sus derechos han sido transgredidos con ocasión de las decisiones -de primera y segunda instanciaque negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas.

JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA Indica que sus derechos han sido transgredidos con ocasión de las decisiones -de primera y segunda instanciaque negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas. Aduce que se encuentra en fase mediana de seguridad y, que ello, indica que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los años que ha permanecido privado de la libertad. En tal sentido, refiere que la decisión de negar el permiso le impide avanzar en el tratamiento penitenciario, con miras a adaptarse en la vida en libertad. Señala que sus derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso se ven seriamente afectados por la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, con sustento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que, en su entender, es una norma derogada. Advierte que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió vigencia. Refiere que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que prohibió de manera general los beneficios administrativos y judiciales cuando se trata de determinados delitos de conocimiento de los jueces especializados, fue derogado tácitamente por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, al no establecer ninguna prohibición para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Señala que esta situación se mantuvo con la expedición de la Ley 906 de

2004.

INFORMES

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA El Juez informó que conoció el proceso penal con CUI 050016000206200801284, en contra de Julio César González Atehortúa, en el cual se emitió sentencia el 24 de agosto de 2010, en la que le condenó como responsable de la conducta secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y no le concedió subrogados. Indicó que esta decisión quedó en firme porque no fue recurrida, por lo que procedió a remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. Estimó que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, en atención a que no se tiene pendiente de resolver ninguna solicitud, aunado a que en las actuaciones surtidas respetó las garantías fundamentales y no ha configurado ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas Indicó que una vez revisado el sistema de información constató que, si bien, la vigía de la pena le había correspondido a ese Juzgado, debido a la creación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de

si bien, la vigía de la pena le había correspondido a ese Juzgado, debido a la creación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, ahora el asunto le correspondía a dicho juzgado. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas Adujo que avocó conocimiento desde el pasado 22 de febrero, en atención a la creación de ese despacho judicial y con ocasión a la redistribución de los asuntos. Refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, anteriormente, era quien vigilaba la condena. También, señaló que el Juzgado y el Tribunal negaron el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas con fundamento en la normativa vigente. Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, ya que durante la ejecución de la pena ha actuado conforme a derecho y a garantizado en todo momento los derechos fundamentales y procesales del sentenciado. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales El Magistrado Ponente señaló que conoció de la segunda instancia que resolvió sobre la solicitud del permiso administrativo de hasta las 72 horas por fuera del penal, sin vigilancia. Indicó que confirmó el auto de primera instancia , mediante providencia de 1° de junio de 2023, por

que resolvió sobre la solicitud del permiso administrativo de hasta las 72 horas por fuera del penal, sin vigilancia. Indicó que confirmó el auto de primera instancia , mediante providencia de 1° de junio de 2023, por cuanto, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra una prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos en algunas conductas punibles, entre ellas, la de secuestro extorsivo, delito por el cual resultó condenado González Atehortúa. Estimó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Procuraduría General de la Nación La Procuradora Judicial Ciento Cuarenta y Siete Penal II de Medellín con la carga laboral temporal de la Procuradora Ciento Veintiuno Judicial II Penal de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA acción de tutela y refirió la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional. Fiscalía General de la Nación El Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y Área Metropolitana refirió que son los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad quienes están facultados para dar alcance a las pretensiones del actor. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que a esta delegada

pretensiones del actor. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que a esta delegada corresponde. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En el sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneraron los derechos fundamentales de Julio Cesar González 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA Atehortúa al negar y confirmar -respectivamentela solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del establecimiento carcelario, sin vigilancia, con sustento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que consagra la prohibición expresa para el delito de secuestro extorsivo. Para el análisis del caso objeto de examen, se efectuará un estudio

sin vigilancia, con sustento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que consagra la prohibición expresa para el delito de secuestro extorsivo. Para el análisis del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas; y, iii) se resolverá el caso concreto. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedencia»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de

propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de las garantías constitucionales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la negativa a su solicitud de permiso de hasta las 72 horas, en aplicación de una norma derogada, según criterio del actor. ii) No existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita controvertir las decisiones que se cuestionan. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, las providencias fueron emitidas el 13 de octubre de 2022 y el 1° de junio de 2023 y la acción de tutela se incoó el pasado 14 de junio, es decir, en término razonable y oportuno. 2 Ibídem.3 Requisitos generales de procedencia: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA iv) De otra parte, el actor identificó los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) La irregularidad que se discute no es procesal. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

5. Superado ese análisis, se considerará si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como se observará en el estudio del caso concreto, las decisiones cuestionadas no incurren en las causales aludidas y, por el

causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como se observará en el estudio del caso concreto, las decisiones cuestionadas no incurren en las causales aludidas y, por el contrario, tienen una interpretación razonable y efectúan una debida aplicación normativa, lejos de incurrir en una vulneración de garantías fundamentales. ii) El permiso administrativo de hasta las 72 horas El Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, en su artículo 146 dispuso el permiso hasta de setenta y dos (72) horas, como un beneficio administrativo que hace parte del tratamiento penitenciario. Por su parte, el artículo 147 del mismo Código establece los requisitos para conceder este permiso, en los siguientes términos: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300

JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los

Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. Adicionalmente, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le compete examinar la solicitud del permiso administrativo de conformidad con el régimen de prohibiciones generales y/o especiales en lo que respecta a la concesión de beneficios. En lo que atañe a las prohibiciones, en la sentencia de tutela STP528-2023, de 19 de enero de 2023, radicado No. 1281995, esta Sala de Decisión señaló que la tesis sostenida por la Sala de Casación Penal ha consistido en que, con la expedición de la Ley 890 de 2004 -vigente desde

Decisión señaló que la tesis sostenida por la Sala de Casación Penal ha consistido en que, con la expedición de la Ley 890 de 2004 -vigente desde el 1° de enero de 2005fueron derogadas las restricciones contenidas en la Ley 733 de 2002, las cuales se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos -artículo 26- (CSJ SP, 7 dic. 2005, rad. 23322; CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052; CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 26569, reiterada en CSJ STP, 13 dic, 2016, rad. 89511, CSJ STP7121-2022, 26 may. 2022, rad. 124015, CSJ STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606). 5 En esta decisión se estudió un caso en el que se aducía la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de la decisión que confirmó la negativa del permiso administrativo de hasta las 72 horas, con fundamento en la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -norma que, según el actor, no se encontraba vigente-. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA Así, desde el 1° de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a regir la Ley 1121 de 2009, no existió prohibición de beneficios para delitos

la Ley 890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a regir la Ley 1121 de 2009, no existió prohibición de beneficios para delitos tales como, secuestro extorsivo, entre otros (CSJ STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606). iii) El análisis del caso concreto Mediante providencia de 13 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada negó el permiso hasta de 72 horas por fuera del penal, sin vigilancia, luego de considerar que el delito por el que fue condenado Julio César González Atehortúa se encontraba contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para la época de los hechos -31 de octubre de 2008- , según el cual, el secuestro extorsivo se excluye de los beneficios y subrogados penales. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en auto de 1° de junio del presente año, confirmó la decisión del a quo, en tanto, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 contempla expresa prohibición legal para el delito de secuestro extorsivo y conexos. Al respecto analizó que dicha norma era la vigente para fecha de la comisión de la conducta. En tal sentido señaló: (…) la norma aplicada al asunto del señor Julio Cesar se encontraba vigente para la fecha de comisión de la conducta, esto es, el 31 de octubre de 2008, por lo que resultaba imperativo para el juzgado vigía tenerla en cuenta al momento de estudiar los beneficios administrativos reclamados por el interno.

para la fecha de comisión de la conducta, esto es, el 31 de octubre de 2008, por lo que resultaba imperativo para el juzgado vigía tenerla en cuenta al momento de estudiar los beneficios administrativos reclamados por el interno. Es preciso resaltar que el permiso de 72 horas solicitado por el sentenciado, tiene el carácter de beneficio administrativo, el cual se erige en una dádiva para lograr un tratamiento penitenciario más benevolente cuando el 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA condenado cumpla ciertos requisitos que permitan entrever su proceso resocializador; empero, debido a la naturaleza del beneficio, la primera talanquera a sortear por el juez que vigila la ejecución de la pena, no es otra que la verificación de que no existan prohibiciones de carácter legal frente a los delitos por los que resultó condenado el sentenciado. Y fue precisamente esa actuación la que con acierto emprendió la Juez de primer nivel al verificar si la ilicitud por la que resultó condenado el señor Julio Cesar González Atehortúa es de aquellas frente a las cuales opera algún tipo de restricción especial, cuya circunstancia efectivamente ocurre en el particular por cuenta de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Luego, la Sala Penal del Tribunal refirió las razones por las que no le asistía razón al accionante en su recurso y reafirmó que no era viable acceder a su solicitud por cuenta de la prohibición expresa establecida en la norma aplicable. Así, señaló:

le asistía razón al accionante en su recurso y reafirmó que no era viable acceder a su solicitud por cuenta de la prohibición expresa establecida en la norma aplicable. Así, señaló: Frente a las razones de disenso expuestas por el interno, habrá de indicarse que razón le asiste en predicar la derogatoria del canon 11 de la Ley 733 de 2002 que disponía una veda para la concesión de beneficios administrativos frente a un catálogo de delitos, entre ellos, el secuestro extorsivo, disposición derogada tácitamente con la expedición de la Ley 890 de 2004, tal como lo ha ratificado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos. No obstante, no es ese el fundamento normativo citado por el despacho vigía para negar la gracia reclamada, sino que, por el contrario, hizo alusión a la Ley 1121 de 2006, disposición legal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y que en la actualidad se encuentra en aplicación para asuntos de similar jaez al evaluado. De otro lado, la existencia de una expresa prohibición legal para el asunto de marras, inhabilita el estudio de los demás requisitos para conceder el sucedáneo contenido en el canon 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que no tiene lugar el debate planteado frente a la vigencia del numeral 5° del canon ídem. Sin embargo, no sobra destacar que de antaño y manera reiterada ésta Corporación ha precisado que la exigencia aludida se encuentra en plena

Sin embargo, no sobra destacar que de antaño y manera reiterada ésta Corporación ha precisado que la exigencia aludida se encuentra en plena vigencia, comoquiera que la aplicación de la Ley 504 de 1999 y sus disposiciones se garantizó con la sanción de la Ley 1142 de 2007, específicamente lo dispuesto en el canon 46; postura que, además, encuentra respaldo en lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C -392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, entre otras. Así pues, los argumentos expuestos por el señor González Atehortúa no son de recibo en esta sede, en tanto la prohibición para conceder beneficios administrativos a quienes resulten condenados por delitos como secuestro extorsivo, entre otros, que consagra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA encuentra vigente en la actualidad, por lo que resultaba de imperativa aplicación para la Juez a quo al momento de analizar la procedencia de la gracia reseñada con antelación, tal como lo hizo. Como se aprecia, las decisiones cuestionadas lejos de incurrir en algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se fundan en argumentos razonables y en la aplicación de la normativa correspondiente, pues, no cabe duda que los hechos

algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se fundan en argumentos razonables y en la aplicación de la normativa correspondiente, pues, no cabe duda que los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2008, la condena se profirió el 24 de agosto de 2010 y la solicitud del permiso hasta de 72 horas se presentó en julio de

2022. De allí que la norma aplicable si fuera el artículo 26 de la Ley 1121

de 2006, según la cual:

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. En este orden de ideas, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos expuestos por las accionadas se fundan en el principio de la sana crítica; además, las decisiones censuradas resultan razonables y no hay lugar a dejarlas sin efectos por medio de la presente acción

argumentos expuestos por las accionadas se fundan en el principio de la sana crítica; además, las decisiones censuradas resultan razonables y no hay lugar a dejarlas sin efectos por medio de la presente acción constitucional. En este punto, se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de las autoridades judiciales no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimas, caprichosas o irracionales. La acción de tutela no 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300 JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA es una herramienta jurídica adicional, que pueda convertirse en una tercera instancia. De conformidad con todo lo anterior, se negará la acción de tutela, comoquiera que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales aducidos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de los derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso de Julio Cesar González Atehortúa.

Segundo: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

y al debido proceso de Julio Cesar González Atehortúa.

Segundo: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14Tutela de 1ª instancia n.˚ 131480 CUI 11001020400020230122300

JULIO CESAR GONZÁLEZ ATEHORTÚA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...