CSJ - STP6583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6583-2024 Radicación n° 137440 Aprobación Acta No. 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR contra el fallo de tutela emitido el 18 de abril de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Guachetá , al interior del proceso penal No. 25-843-60-00690-2021-00196-01. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de mayo de 2024.Radicado 25000220400020240017501
Número interno 137440 Impugnación de Tutela
ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Informó el accionante que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, cursa en su contra un proceso penal tramitado bajo la ritualidad del procedimiento especial abreviado, y que se encuentra en etapa de juicio oral.
Señaló que, en dicha causa penal la fiscalía delegada le corrió
ritualidad del procedimiento especial abreviado, y que se encuentra en etapa de juicio oral. Señaló que, en dicha causa penal la fiscalía delegada le corrió traslado del escrito de acusación y efectuó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios el 9 de septiembre de 2021, sin embargo, continúo el ente fiscal con la investigación y recaudó nuevos elementos de prueba aportados por la víctima, los cuales incluyó en la audiencia concentrada; situación que considera vulnera sus derechos fundamentales y que fue resuelta de manera favorable para la fiscalía tanto por el juez de conocimiento como por el Juez del Circuito de Chocontá. Por lo que acude al mecanismo de la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad y en consecuencia se revoque la decisión de inclusión de los medios de prueba solicitados por la delegada fiscal».
III. FALLO IMPUGNADO
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ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al evidenciar que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela por cuanto, el accionante no sustentó cual es el defecto o irregularidad procesal que afecte de manera decisiva las providencias atacadas, adujo que «sus dichos solo están encaminados a controvertir las determinaciones de los jueces accionados, de aceptar la adición probatoria presentada por la delegada fiscal, decisión que a luz del panorama establecido tanto en primera como en segunda instancia se
a controvertir las determinaciones de los jueces accionados, de aceptar la adición probatoria presentada por la delegada fiscal, decisión que a luz del panorama establecido tanto en primera como en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada por ambos funcionarios, situación que ni por asomo de duda permite la intervención del juez de tutela». Por lo anterior, concluyó que lo que pretende GONZÁLEZ ESCOBAR, es controvertir las decisiones ya adoptadas a través de la acción de tutela como una instancia adicional.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado el fallo, ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y resaltó los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
5. Adujo que «la fiscalía no realizó la debida carga argumentativa para justificar el ingreso de los nuevos elementos materiales probatorios, las cuales no tienen el carácter de sobrevinientes, o que no se hayan
3Radicado 25000220400020240017501 Número interno 137440 Impugnación de Tutela ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR podido obtener al momento de haber realizado el traslado del escrito de acusación, EMP Y EF que no fueron enviadas de forma total con el traslado del escrito de acusación, siendo ello así no puede haber un premio, un favor a la negligencia mostrada».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de quien es su superior funcional.
7. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
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ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
Impugnación de Tutela
ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la
generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5Radicado 25000220400020240017501 Número interno 137440 Impugnación de Tutela ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la 6Radicado 25000220400020240017501 Número interno 137440 Impugnación de Tutela ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por
vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. vi) En lo referente a la subsidiariedad, se precisa que, si bien contra el auto de 22 de enero de 2024 no procede recurso alguno, lo cierto es que dicho aspecto no es suficiente para tener por acreditado este requisito toda vez que, como se indicó el precedencia, el proceso se encuentra en curso y 2 La providencia que se ataca, data del 22 de enero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 5 de abril.
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2 La providencia que se ataca, data del 22 de enero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 5 de abril. 7Radicado 25000220400020240017501 Número interno 137440 Impugnación de Tutela ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR al interior de la misma el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos para propender por la garantía de los derechos que estima afectados, como a continuación se explica.
11. Análisis del caso concreto: 11.1. En atención al disenso planteado por el accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 11.2. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.3. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo
funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.3. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicado 25000220400020240017501 Número interno 137440 Impugnación de Tutela
ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR
12. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:
(I) El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá conoce del proceso que se adelanta en contra de ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR al interior del radicado No. 25-843-60-00690-2021-00196-01, por la presunta comisión de la conducta punible de « hurto agravado tentado». (II) En fecha 8 de noviembre de 2023, en el mencionado Despacho, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que resolvió la solicitud probatoria elevada por las partes y se pronunció sobre la inadmisión presentada por la defensa respecto de algunas pruebas de cargo.
(III) Contra la anterior decisión, ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR interpuso recurso de apelación y el 22 de enero de 2024 el
inadmisión presentada por la defensa respecto de algunas pruebas de cargo.
(III) Contra la anterior decisión, ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR interpuso recurso de apelación y el 22 de enero de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) lo confirmó parcialmente.
13. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
14. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, mediante auto del 8 de noviembre de 2023 resolvió la solicitud probatoria elevada por las partes, y
9Radicado 25000220400020240017501 Número interno 137440 Impugnación de Tutela ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR que confirmó parcialmente el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), aún se encuentra en curso.
15. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte
Constitucional ha indicado:
competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
16. Así, al estar aún en trámite el proceso penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86
Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.
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17. Asumir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
19. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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