CSJ - STP6584-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6584-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6584-2020 Radicación n° 111330 (Aprobado Acta No. 161) Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO ROMERO PRADA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida invocados, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de la misma ciudad.Tutela No. 111330.
Alfonso Romero Prada. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ALFONSO ROMERO PRADA fue condenado el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y
octubre de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través de proveído del 23 de junio de 2016, le otorgó la libertad condicional. (iii) Posteriormente, una vez surtido el traslado previsto en el artículo 477 del CPP, mediante auto del 24 de diciembre de 2019, el juez de penas revocó el beneficio, tras establecer que el aquí accionante, perpetró y fue sentenciado por otro delito durante el período de prueba. Habiendo sido objeto de alzada, el Juzgado 2º Penal del Circuito demandado, con auto del 12 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo. (iv) Según el promotor del amparo, las providencias cuestionadas desconocen sus derechos fundamentales y el 2Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada. hecho de que fue encontrado con un arma de fuego en su poder porque necesitaba salvaguardar su vida e integridad, ante la ineficiencia del Estado colombiano de brindar seguridad en un departamento tan peligroso como lo es Norte de Santander, ante la presencia de muchos grupos al margen de la ley.
ante la ineficiencia del Estado colombiano de brindar seguridad en un departamento tan peligroso como lo es Norte de Santander, ante la presencia de muchos grupos al margen de la ley.
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 54001600113420100170800, revoque las decisiones objeto de reproche y ordene a las autoridades accionadas que le den un trato en las mismas condiciones de otros sentenciados a los cuales, habiendo infringido la ley en período de prueba o estando en prisión domiciliaria, no se les ha revocado el beneficio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de junio de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y a afirmar que no hay ninguna petición presentada por el accionante, que esté pendiente por resolver. 3Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada. Por su parte, el titular del Juzgado 2º de Penas demandado explicó que a ALFONSO ROMERO PRADA le fue revocado el beneficio de libertad condicional, en razón de haber cometido otro delito durante el período de prueba;
demandado explicó que a ALFONSO ROMERO PRADA le fue revocado el beneficio de libertad condicional, en razón de haber cometido otro delito durante el período de prueba; como consecuencia de ello fue encarcelado nuevamente. Sin embargo, tras cumplir los requisitos exigidos, le fue otorgada la prisión domiciliaria con auto del 28 de febrero de 2020. Por último, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 17 de junio del año en curso, negó por improcedente la protección invocada, tras establecer que el actor no señaló un defecto específico que contengan las providencias judiciales que censura. Al margen de lo anterior, consideró que las decisiones emergen razonables, emitidas con observancia del debido proceso y ajustadas a las previsiones legales y pruebas arrimadas a la actuación. Por último, refirió que frente al beneficio de libertad condicional no opera el fenómeno de la cosa juzgada, de manera que el interesado puede elevar nueva petición en idéntico sentido. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del amparo la impugnó argumentando que su cuestionamiento se dirige a que los juzgados accionados le están imponiendo purgar una pena restante de 21 meses y 14 días, sin respetar el tiempo de 19 meses y 28 días que estuvo en libertad condicional. 4Tutela No. 111330.
están imponiendo purgar una pena restante de 21 meses y 14 días, sin respetar el tiempo de 19 meses y 28 días que estuvo en libertad condicional. 4Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación 5Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada. probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,
su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso ALFONSO ROMERO PRADA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 6Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada. De hecho, de la lectura del proveído calendado 24 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, emerge sin duda alguna que esa autoridad adoptó su decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, mismas que le sirvieron al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de
fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, mismas que le sirvieron al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento para ratificar la determinación del a quo. Y aunque el promotor de la acción alega que no incurrió en una conducta delictiva, sino que su proceder, al ser encontrado con un arma de fuego en su poder, obedeció a los problemas de inseguridad que se viven en el Departamento de Norte de Santander, su manifestación resulta inocua si se tiene en cuenta que fue condenado, previa celebración de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta el 23 de octubre de 2018, pese a sus razones de portar el artefacto presuntamente por defensa personal y de su familia. Bajo esas circunstancias, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de que éste, plenamente consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de observar buena conducta durante el período de prueba, lo que generó fundadamente que el beneficio que le había sido otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser beneficiario de aquél y que esa determinación fuera confirmada por el superior jerárquico. 7Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada. Ahora bien, en cuanto al tiempo que duró en libertad
beneficiario de aquél y que esa determinación fuera confirmada por el superior jerárquico. 7Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada. Ahora bien, en cuanto al tiempo que duró en libertad condicional el promotor del amparo, el cual considera que debió ser tenido en cuenta para determinar el monto de la pena que debe continuar purgando intramuros, se trata de un tópico que no fue objeto de controversia ante las autoridades accionadas, tal y como se vislumbra de la apelación interpuesta por el interesado ante el Juzgado 2º Penal Especializado. Por tanto, la Sala no se pronunciará sobre ese aspecto, sin perjuicio de que el sentenciado pueda presentar petición en tal sentido ante el juez vigilante de su condena. Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por ALFONSO ROMERO
PRADA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRADA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Tutela No. 111330. Alfonso Romero Prada.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9