CSJ - STP6584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6584-2023 Radicación n° 128610 Acta nº. 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis Orlando Ávila Hernández , contra la Corte Constitucional, el Congreso de la República de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y el extinto Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso, honra, buen nombre e igualdad: “DERECHOS ADQUIRIDOS; así como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JURÍDICA”, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía 73001400300920060061700; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTESCUI 11001023000020230008200
Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Orlando Ávila Hernández indicó que es ingeniero agrónomo, está inscrito como auxiliar de la justicia y funge como perito avaluador de bienes inmuebles urbanos y rurales desde el año 1997 al servicio de la Seccional Tolima de la Rama Judicial.
está inscrito como auxiliar de la justicia y funge como perito avaluador de bienes inmuebles urbanos y rurales desde el año 1997 al servicio de la Seccional Tolima de la Rama Judicial. Luego de hacer referencia a su trayectoria profesional y laboral, señaló que, a petición de parte, en el mes de julio de 2018 rindió dictamen pericial respecto del inmueble en litis dentro del proceso con radicado 73001400300920060061700, adelantado ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, actuación dentro de la cual nunca ha sido convocado para sustentar su pericia y resultados. No obstante, refirió que el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, en auto de 24 de octubre de 2021, anuló tal base de opinión pericial; esa autoridad judicial en proveído de 21 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante dentro de la referida actuación, resolvió reponer el auto recurrido y, por ende, no tener en cuenta los avalúos presentados por el aquí accionante desde el mes de julio de 2018; situación que, en su opinión, es consecuencia de una: “EVIDENTE OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012”.
consecuencia de una: “EVIDENTE OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012”. Conforme con el marco fáctico expuesto e inconforme con las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado, promovió la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso, honra, buen nombre e igualdad: “DERECHOS ADQUIRIDOS; así como a los principios de CONFIANZACUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 3 LEGITIMA, BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JURÍDICA”, en consideración a que por su edad -55 añosy su: “limitada expectativa de vida, observo que otra herramienta o recurso jurídico, no me pudiese amparar mis derechos constitucionales de forma tan eficaz y expedita”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar que los accionados: (i) “procedan a cumplir con la inmediata atención y actuación administrativa y/o disciplinaria y la subsecuente corrección de la evidente omisión legislativa por RESPONSABILIDAD ANTE LA
INACCIÓN, OMISIÓN Y/O IGNOMINIA JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL,
JURÍDICA, ADMINISTRATIVA, DISCIPLINARIA Y OSTENSIBLEMENTE POR
INACCIÓN, OMISIÓN Y/O IGNOMINIA JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA, DISCIPLINARIA Y OSTENSIBLEMENTE POR FLAGRANTE OMISIÓN LEGISLATIVA ante el yerro manifiesto de LOS AUTOS en ciernes, e IGUALMENTE EL RESARCIMIENTO DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (MORALES Y ECONÓMICOS) POR DICHA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS AUTOS EN CIERNES Y POR LA EVIDENTE OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012” ; (ii) “se dé inició al estudio, análisis, debate parlamentario, sanción legislativa, subsanación reglamentaria, aprobación y publicación legislativa y jurídica administrativa que corrija la existente OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012”; y, de otro lado, (iii) el juzgado accionado deje sin efectos las decisiones adoptadas. ACTUACIÓN PROCESAL El libelo fue radicado el 30 de enero de 2023 y, mediante acta de reparto del mismo día, fue asignado a este Despacho; sin embargo, de acuerdo con las constancias secretariales 1 incorporadas a la actuación, se
ACTUACIÓN PROCESAL El libelo fue radicado el 30 de enero de 2023 y, mediante acta de reparto del mismo día, fue asignado a este Despacho; sin embargo, de acuerdo con las constancias secretariales 1 incorporadas a la actuación, se 1 Mediante constancia secretarial de 20 de junio de 2023, una auxiliar judicial III de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó: “que el 30 de enero del cursante se recibió de la Secretaría General de esta Corporación, reparto realizado por el Ecosistema de Acciones Virtuales – ESAV-, acción de tutela bajo radicado CUI 11001023000020230008200, presentada por el señor LUIS ORLANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, la cual correspondió al Despacho del Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, misma que fue compartida a través de un recordatorio a Yully Tatiana Téllez Florián, Auxiliar Judicial de esta Secretaría, quien debía realizar el aviso especialCUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 4 evidencia que solo fue entregada hasta el 21 de junio de 2023, para decidir frente a su admisión, a lo que se procedió en auto de la referida fecha, por medio del cual se avocó su conocimiento y se ordenó el traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritas por el demandante. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La magistrada presidenta de la Corte Constitucional, conforme con
entidades accionadas para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritas por el demandante. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La magistrada presidenta de la Corte Constitucional, conforme con los hechos de la demanda de tutela que reseñó, manifestó que esa Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política, lo que denota que no está legitimada por pasiva. Aclaró que no fue la autoridad que emitió los autos reprochados de 24 de octubre y 21 de noviembre de 2022, asociados al proceso con radicado 73001400300920060061700, a lo que se suma que no es posible atribuirles una presunta omisión legislativa que, dicho sea de paso, no fue lo suficientemente descrita por el actor, además porque ésta será objeto de análisis por esa Corporación cuando las mismas sean relativas y se prediquen respecto de una norma determinada mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cual no se ha presentado en este asunto. y el paso a despacho del señor Magistrado, atendiendo a que para la citada fecha me encontraba
colaborando con la digitalización de expedientes de la Sala de Casación Penal y no con el reparto.”. Mediante constancia secretarial de 21 de junio de 2023, una auxiliar judicial III de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó: “que la tutela de primera instancia interpuesta por apoderado del señor LUIS ORLANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, fue repartida por Sala Plena el pasado 30 de enero de 2023, y le correspondió por reparto al Despacho del Honorable Magistrado doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. Ahora bien, resulta necesario advertir que, debido a un error de la suscrita, el asunto en cita no fue entregado al Despacho después de surtir el reparto, sin embargo, si fue reportada en las actas de presidencia del 30 de enero de 2023 que diariamente se entregan a los Despachos. Por lo anterior, se procede a realizar la entrega de la acción de tutela de la referencia al Despacho. Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).”.CUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 5 Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a esa Corte la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela, caso en el cual la competencia para proferir la decisión de fondo corresponderá a la Sala de Revisión a la que se le asigne su conocimiento, de acuerdo a las reglas
judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela, caso en el cual la competencia para proferir la decisión de fondo corresponderá a la Sala de Revisión a la que se le asigne su conocimiento, de acuerdo a las reglas de reparto, o a la Sala Plena de la Corte, según el caso, en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Por lo dicho, demandó de esta Sala su desvinculación. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, una vez se refirió a las funciones que por ley 2 fueron asignadas a la Dirección que representa, informó que los titulares de cada despacho adscrito a ese Distrito, cuentan con autonomía judicial, esto es, con la independencia en la toma de decisiones para cumplir con la esencia de la misión constitucional de administrar justicia, sin que esa Dirección tenga injerencia en las decisiones que aquellos adopten; dicho esto, invocó la 2 Ley 270 de 1996: «Artículo 103. Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación
por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los
jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.».CUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 6 falta de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de las pretensiones del libelo. La titular del Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, realizado un recuento de la actuación procesal adelantada al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por Edna Ruth Moscoso Castro contra Luis Fernando Cartagena, precisó que están a la espera de que se aporte por parte de los interesados avalúo del inmueble por perito inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA o avalúo catastral actualizado, como fue ordenado en auto de 21 de noviembre de 2022, para que, posterior a su traslado y aprobación, se pueda fijar la fecha de remate que solicita el ejecutado. Dejó ver que no ha incurrido en alguna vía de hecho y el proceso referido ha sido adelantado de cara a las disposiciones legales que regulan el tema. Expuso que mediante fallo de 9 de marzo de 2023, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por Luis Fernando Cartagena Polania, al considerar que las decisiones adoptada por ese despacho han estado enmarcadas dentro de lo establecido en la Ley y la sana crítica; decisión confirmada el 25 de abril
invocados por Luis Fernando Cartagena Polania, al considerar que las decisiones adoptada por ese despacho han estado enmarcadas dentro de lo establecido en la Ley y la sana crítica; decisión confirmada el 25 de abril de 2023, por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite. El titular del Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué – Tolima adujo que, revisados los libros radicadores de ese Despacho y verificado el sistema Justicia Siglo XXI, estableció que esa Sede Judicial ha conocido en 4 ocasiones, en sede de segunda instancia, el proceso ejecutivo adelantado por María Derly Wilches Rondón contra Luis FernandoCUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 7 Cartagena Polanía, radicación 73001400300920060061701/02/03/05 y a la fecha el expediente está a cargo del juez de primera instancia, dado que desde el 6 de julio de 2018 lo devolvió, luego de desatar una alzada propuesta; por lo anterior, impetró su desvinculación del presente asunto constitucional, aunado a que no realizó pronunciamiento respecto de los autos censurados vía tutela. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio postuló que, de acuerdo con las facultades de esa entidad, descritas en el Decreto 4886 de 2011, carecen de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse de cara a los hechos y pretensiones de la presente tutela.
las facultades de esa entidad, descritas en el Decreto 4886 de 2011, carecen de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse de cara a los hechos y pretensiones de la presente tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 20173, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, en tanto involucra a la Corte Constitucional. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3 “[…] las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]”CUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 8
sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]”CUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 8 Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como aspecto previo, esta Sala señala que el análisis se limitará a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela que están relacionados con la presunta omisión legislativa en la que se dice incurrió la Corte Constitucional y el Congreso de la República, dado que lo relacionado con la censura esbozada respecto de los autos proferidos el 24 de octubre y 21 de noviembre de 2022, por parte d el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía 73001400300920060061700, fue analizada, vía tutela, por parte del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia
menor cuantía 73001400300920060061700, fue analizada, vía tutela, por parte del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en primera y segunda instancia mediante fallos de 9 de marzo y 25 de abril de 2023, respectivamente. Dicho lo anterior, entonces, lo que sigue es determinar el problema jurídico planteado en el asunto constitucional que concita la atención de esta Corporación, el cual se contrae a verificar si se vulneraron las garantías de acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso, honra, buen nombre e igualdad: “DERECHOS ADQUIRIDOS; así como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JURÍDICA” de Luis Orlando Ávila Hernández por parte de la Corte Constitucional, el Congreso de la República de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, laCUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 9 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y el extinto Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, con fundamento en la eventual omisión legislativa entre el canon 22 de la Ley 1673 de 2013 y los artículos 228 y 232 de la Ley 1564 de 2012.
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, con fundamento en la eventual omisión legislativa entre el canon 22 de la Ley 1673 de 2013 y los artículos 228 y 232 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, en atención a que, para el libelista, tal situación conllevó que el juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía 73001400300920060061700, anulara todos los avalúos presentados por él desde el mes de julio de 2018, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-36070. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha de precisar, en primer lugar que las omisiones legislativas se refieren: «a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo.». (CC C – 664 de 2006) De acuerdo con la descripción efectuada por esa misma Corporación
infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo.». (CC C – 664 de 2006) De acuerdo con la descripción efectuada por esa misma Corporación (CC T – 381 de 2018), las omisiones legislativas se dividen en: (i) absolutas: derivadas de la: «falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional»; y, (ii) relativas: que suponen la actividad del legislador de forma incompleta o defectuosa: «pues excluyó “un ingrediente, consecuencia o condición que (…) resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política»; siendo relevante destacar que, de acuerdo con la referida sentencia, solo frente a las últimas la Corte Constitucional se ha declarado competente: «pues “éstas tienen efectos jurídicos susceptibles deCUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 10 presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.”». Para tal efecto, es decir, el referido a: «lograr la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa» , la decisión citada señala que es necesario cumplir 2 condiciones fijadas por la máxima autoridad en lo constitucional, a saber: «(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición
condiciones fijadas por la máxima autoridad en lo constitucional, a saber: «(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental.». A partir del anterior panorama, se tiene que el actor cimienta la eventual omisión legislativa entre el canon 22 de la Ley 1673 de 2013 4 y los artículos 228 y 232 de la Ley 1564 de 20125, disposiciones normativas que son del siguiente tenor literal: «Ley 1673 de 2013: Artículo 22. Dictámenes periciales. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación (sic), se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.». «Ley 1564 de 2012: Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior
realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. 4 Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.CUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 11 Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.». «Ley 1564 de 2012: Artículo 232. Apreciación del Dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.». No obstante, verificada la página web de la Corte Constitucional 6, se aprecia que únicamente han sido promovidas demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 (rad. D0013151 y D0014132) , aun cuando no fueron interpuestas por el
se aprecia que únicamente han sido promovidas demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 (rad. D0013151 y D0014132) , aun cuando no fueron interpuestas por el actor; empero, aquellas fueron rechazadas y, consecuentemente, archivados los correspondientes expedientes (autos de 17 de mayo de 2019 y 23 de marzo de 2021, respectivamente) ; de lo que se colige que, por el momento, no existe disposición legal o jurisprudencial alguna que impida que sean aplicadas. Al margen de lo anterior, no puede dejarse de lado que la pretensión principal de la demanda de amparo está dirigida a que se ordene a las 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas.php.CUI 11001023000020230008200 Tutela 1ª instancia n° 128610 Luis Orlando Ávila Hernández 12 autoridades involucradas adelantar las labores legislativas necesarias para superar la omisión legislativa que, en sentir del accionante, existe entre los artículos citados, puesto que con fundamento en aquellos el juzgado accionado dio al traste los avalúos presentados por él desde el mes de julio de 2018, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-36070, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía 73001400300920060061700. No obstante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, la presente demanda de amparo,
cuantía 73001400300920060061700. No obstante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, la presente demanda de amparo, con el propósito referido, se torna improcedente, en consideración a que existen otros medios de defensa judicial al alcance del actor para lograr la declaración que persigue vía tutela y a los que no ha acudido, concretamente: - Promover acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 40, numeral 6º, de la Constitución Política 7,