CSJ - STP6585-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6585-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6585-2020 Radicación No. 111583 Acta No. 161 Bogotá, D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, descanso e igualdad.Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS desempeña el cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Sogamoso, en propiedad, desde el año 2005, bajo el régimen de vacaciones colectivas. (ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Acuerdo SJBA 17-680 del 17 de agosto de 2017, estableció los juzgados que deberían prestar la función de Control de Garantías durante la vacancia judicial de fin de año del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2017 y el
estableció los juzgados que deberían prestar la función de Control de Garantías durante la vacancia judicial de fin de año del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018; en virtud de lo anterior, al despacho del que es titular le correspondió la atención en segunda instancia, motivo por el cual le fue suspendido ese periodo de vacaciones colectivas. (iii) Desde el 19 de diciembre de 2019, de manera reiterada, la accionante ha venido solicitando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el disfrute de su descanso, en razón al turno de garantías que prestó; empero, ni esa Corporación, ni la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, han resuelto de fondo su pedimento. (iv) A través de Resolución No. 016 del 25 de Junio de 2020, la Corporación accionada se pronunció negando la solicitud de la aquí demandante, refiriendo la imposibilidad de otorgar las vacaciones, pues, según respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva Seccional, no es procedente emitir un certificado de disponibilidad presupuestal, en tanto la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 solo contempla el remplazo de 2Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas funcionarios sometidos a periodos de vacancia individuales, el cual no es el caso de la accionante. (v) Según la promotora del amparo, su actividad judicial le
Gloria Elena Rincón Vargas funcionarios sometidos a periodos de vacancia individuales, el cual no es el caso de la accionante. (v) Según la promotora del amparo, su actividad judicial le demanda mucho esfuerzo y tiempo, además de estar sometida permanentemente a estrés y cansancio mental, de manera que requiere hacer uso de su derecho al descanso.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas; como consecuencia de ello, intervenga y ordene: a.) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, y b.) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concederle las vacaciones y nombrar el respectivo funcionario de remplazo en encargo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en respuesta al requerimiento efectuado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para conceder las vacaciones reclamadas por la parte actora, ni para ejecutar u ordenar el gasto con cargo al presupuesto de la Rama Judicial en el respectivo distrito. 3Tutela No. 111583
vacaciones reclamadas por la parte actora, ni para ejecutar u ordenar el gasto con cargo al presupuesto de la Rama Judicial en el respectivo distrito. 3Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja afirmó que no tiene facultad alguna para otorgar o negar el disfrute de las vacaciones a que alude GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS. En ese sentido, precisó que dicha prestación ya le fue pagada a la actora en el mes de diciembre de 2017 y que, en todo caso, no ostenta la competencia para resolver lo relacionado con la petición de descanso, pues, como pertenece al régimen de vacaciones colectivas, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no aplica en su caso, en tanto la suspensión de las vacaciones se dio como consecuencia del turno de control de garantías que prestó y el artículo 6º de esa directiva indica que no procede la asignación de recursos para atender remplazos, en provisionalidad, de esos funcionarios. A pesar de haber sido notificado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. En el caso concreto, GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concederle el disfrute de vacaciones y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja gestionar la consecución de 4Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas recursos, para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras -en su calidad de titularhace uso de su derecho al descanso. Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela. Así mismo, es manifiesto que el reproche constitucional planteado por GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS guarda relación con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula «la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales», pues, según argumenta la dirección ejecutiva seccional demandada, no es posible asignar una partida presupuestal para nombrar su
cual se regula «la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales», pues, según argumenta la dirección ejecutiva seccional demandada, no es posible asignar una partida presupuestal para nombrar su remplazo en provisionalidad, mientras la actora accede a su período de asueto, en razón a que, de un lado, ella pertenece al régimen de vacaciones colectivas, y por otro, la referida circular no contempla el caso de quienes, como sucede en el sub-lite, prestaron turno de control de garantías durante el período de vacancia judicial de diciembre a enero y el disfrute del descanso no es individual. Bajo ese panorama fáctico, la Corte ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la 5Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas nulidad de la precitada Resolución No. 016 del 25 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no concedió vacaciones a la promotora de esta acción, y, por ende, obtener su suspensión provisional. En ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso concreto no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador, el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se
embargo, en el caso concreto no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador, el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias. Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004). Quiere decir lo anterior que , siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra 6Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor. Al respecto, esta Corporación ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados o funcionarios de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no
pausa, el agotamiento será mayor. Al respecto, esta Corporación ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados o funcionarios de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente, al punto de acumular diferentes períodos, por cuanto ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602; CSJ STP1365-2020, 11 feb., rad. 109027, entre otros). Bajo ese derrotero, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor que lo remplace durante el receso. Adicionalmente, en punto de la inconformidad exhibida por la accionante, la petición de nombrar un remplazo consulta el interés de que el servicio de administración de justicia no se vea paralizado o afectado porque el titular de la célula judicial se encuentre en período de vacaciones. Se suma a lo anterior que, si bien la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo
justicia no se vea paralizado o afectado porque el titular de la célula judicial se encuentre en período de vacaciones. Se suma a lo anterior que, si bien la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo 7Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas Superior de la Judicatura, fue implementada para regular el tema de las vacaciones individuales de los funcionarios judiciales, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los remplazos de los servidores que como GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS no pudieron salir a vacaciones colectivas por encontrarse prestando turno de control de garantías durante las mismas, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de éstos, ni para entorpecer el desempeño del despacho respectivo. En otras palabras, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Decisión que supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas y restricciones de carácter presupuestal no es una carga que esté llamada a soportar el accionante, en tanto lo que se pretende, además, con la designación de un remplazo es que el despacho en que labora la promotora de la acción no padezca traumatismos, atrasos y demoras que finalmente terminan por trasladarse a los usuarios (Ver STP3131-2019, Rad. 103467 del 14 de marzo de 2019
y STP7834-2019, Rad. 104950 del 11 de junio de 2019, CSJ STP13652020, 11 feb., rad. 109027, entre otros). Bajo ese entendimiento, la Corte concederá la protección constitucional deprecada. En consecuencia, ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la Resolución No. 016 del 25 de junio de 2020 y, en su lugar, emita un nuevo acto administrativo por medio del cual conceda vacaciones a la ciudadana accionante. Así mismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, una vez tenga 8Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad o en encargo, a la funcionaria titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, por el período de vacaciones concedido por el tribunal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de GLORIA ELENA RINCÓN
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. ORDENAR al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la Resolución No. 016 del 25 de junio de 2020 y, en su lugar, emita un nuevo acto administrativo por medio del cual conceda vacaciones a GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS.
3. ORDENAR al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja que, una vez tenga conocimiento de la resolución a que se refiere el numeral que antecede y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
9Tutela No. 111583 Gloria Elena Rincón Vargas ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad o en encargo, a la funcionaria titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, por el período de vacaciones concedido por el tribunal.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10