CSJ - STP6586-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6586-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6586-2023 Radicación #130483 Acta 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NEIDALY ARCILA MURCIA contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, las Procuradurías Provincial y 268 Judicial I Penal, la Fiscalía 13 Local, todos de esa capital, y Luis Alberto Garzón Carrillo.CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento condenó a Luis Alberto Garzón Carrillo a 32 meses de prisión, como autor del delito de inasistencia alimentaria. El despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual suscribió diligencia de compromiso, previo otorgamiento de la caución prendaria.
alimentaria. El despacho le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual suscribió diligencia de compromiso, previo otorgamiento de la caución prendaria. El 29 de julio de 2021, NEIDALY ARCILA MURCIA, progenitora de L.S.G.A., solicitó al juzgado de conocimiento el inicio del incidente de reparación integral contra Luis Alberto Garzón Carrillo. En auto del 30 de diciembre siguiente, esa autoridad judicial se abstuvo de iniciar el trámite por caducidad de la acción. Contra ese proveído no procedía ningún recurso. Inconforme con la anterior determinación, NEIDALY ARCILA MURCIA interpuso acción de tutela. El 9 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al despacho de conocimiento que habilitara la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra el auto del 30 de diciembre de 2021. En cumplimiento de la orden constitucional, el despacho de conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 2022 habilitó la interposición del recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, la interesada no hizo ejercicio del mismo. NEIDALY ARCILA MURCIA en calidad de representante legal del menor L.S.G.A., acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la 2CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
menor L.S.G.A., acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la 2CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se le ordene a Luis Alberto Garzón Carrillo pagar las cuotas alimentarias adeudadas desde el 25 de diciembre de 2016 a la fecha y la indemnización de los perjuicios causados por la mora, so pena de la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
El Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento efectuó un recuento de la actuación penal y defendió la legalidad de la sentencia del 25 de noviembre de 2020. Señaló que la Fiscalía 13 Local de ese lugar apeló la providencia y, el 7 de diciembre siguiente declaró desierto el recurso ante la falta de sustentación. Afirmó que contra el auto del 30 de diciembre de 2021 no se interpusieron recursos, por ende, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, relató que mediante auto del 1º de diciembre de 2021 se abstuvo de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, relató que mediante auto del 1º de diciembre de 2021 se abstuvo de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a Luis Alberto Garzón Carrillo. Ello, tras advertir que la accionante había omitido iniciar el trámite de incidente de reparación integral ante el juzgado de conocimiento. En proveído del 28 de junio de 2022, el despacho no repuso esa decisión. 3CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía 13 Local de ese lugar adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Exaltó su actuación al interior de las diferentes etapas del proceso. La Procuraduría 268 Judicial I Penal de Neiva solicitó denegar el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas. A su turno la Procuraduría Regional del Huila consideró que la demanda de tutela debe ser analizada con un enfoque diferencial y con aplicación flexible del principio de subsidiariedad por estar involucrado un menor, siendo un sujeto de especial protección por parte del Estado. La Defensoría del Pueblo -Regional Huila-, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, ambas autoridades de Neiva, pidieron la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Luis Alberto Garzón Carrillo guardó silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la presente
causa por pasiva. Luis Alberto Garzón Carrillo guardó silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 1 año y 3 meses después de la emisión del auto del 30 de diciembre de 2021, lapso excesivo y desproporcionado. Al margen de lo anterior, compulsó copias contra el Juez 1º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por desconocimiento del 4CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 , el cual prevé que en los procesos penales en los cuales la víctima del delito sea un menor de edad, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de familia no lo hubiere solicitado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que si bien la demanda incumple los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez, como lo fundamentó el Tribunal, es palmario que las condiciones del caso están dadas para su
Advierte la Sala que si bien la demanda incumple los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez, como lo fundamentó el Tribunal, es palmario que las condiciones del caso están dadas para su flexibilización, en lo esencial, por cuanto están involucrados los derechos fundamentales del menor de edad L.S.G.A., sujeto de especial protección constitucional. Además, se evidencia una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso que viabiliza el examen de fondo en el presente asunto. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 44 de la Carta Política, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás. Ello, en atención al grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, 5CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA crecimiento y formación. Por tanto, es deber de los servidores judiciales tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso, con la finalidad de dar prevalencia a sus garantías y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos. (CC T-31 de 2017) Acorde con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso constituye una garantía ciudadana, en razón a que rige las actuaciones administrativas y judiciales, y obliga a los funcionarios a acatar las reglas previamente establecidas para cada trámite. En el presente asunto, NEIDALY ARCILA MURCIA en calidad de representante legal del menor L.S.G.A., pretende que se le ordene a Luis Alberto Garzón Carrillo pagar la indemnización por los perjuicios causados
En el presente asunto, NEIDALY ARCILA MURCIA en calidad de representante legal del menor L.S.G.A., pretende que se le ordene a Luis Alberto Garzón Carrillo pagar la indemnización por los perjuicios causados y las cuotas alimentarias adeudadas desde el 25 de diciembre de 2016 a la fecha, so pena de la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena. Está acreditado que el 25 de noviembre de 2020 el Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento condenó a Luis Alberto Garzón Carrillo a 32 meses de prisión, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Decisión que cobró ejecutoria el 7 de diciembre siguiente. A partir del 9 del mismo mes y año, NEIDALY ARCILA MURCIA contó con 30 días hábiles para solicitar el inicio del incidente de reparación ntegral. Ese mecanismo judicial está dispuesto por el legislador para el reconocimiento de la indemnización y reparación de los perjuicios morales y/o materiales causados a la víctima con la comisión del delito. Dicho término se cumplió el 22 de enero de 2021. No obstante, la representante legal del menor omitió presentar la demanda. Razón por la 6CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cual, el despacho de conocimiento remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas de Neiva el 11 de febrero siguiente. El artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 estipula que en los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un
ejecución de penas de Neiva el 11 de febrero siguiente. El artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 estipula que en los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de familia no lo hubieren solicitado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Bajo ese actuar, es manifiesto que el juzgado desconoció la facultad oficiosa que tiene en el incidente de reparación integral, cuando se trata de delitos contra niños, niñas y adolescentes y, con ello, le impidió al menor L.S.G.A. acceder a la eventual indemnización de los perjuicios causados por el delito de inasistencia alimentaria. De acuerdo a lo expuesto, si bien NEIDALY ARCILA MURCIA presentó la solicitud de inicio del incidente de reparación integral por fuera del término legal, le correspondía al despacho iniciarlo de manera oficiosa, supliendo el descuido de su progenitora, al ser la víctima del delito de inasistencia alimentaria un menor de edad. En ese sentido, se pronunció la Corte, por ejemplo, en la sentencia del 21 de octubre de 2009, caso de casación 32103. Así las cosas, es palmario que con la inaplicación del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto. Por tanto, corresponde conjurar tal anomalía, ante el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo necesario revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder la protección solicitada.
procedimental absoluto. Por tanto, corresponde conjurar tal anomalía, ante el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo necesario revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder la protección solicitada. 7CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se le ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita el proceso 41001600058520170021900 al Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento. Una vez recibido el expediente, se le ordenará al Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del proceso, si no lo ha hecho, emita una decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NEIDALY ARCILA MURCIA, progenitora del menor L.S.G.A.
2. En consecuencia, ORDENAR (i) al Juzgado 2º de Ejecución
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NEIDALY ARCILA MURCIA, progenitora del menor L.S.G.A.
2. En consecuencia, ORDENAR (i) al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita el proceso 41001600058520170021900 al Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento; y (ii) al Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva con Función de Conocimiento que, en el término de cuarenta y
8CUI 41001220400020230008601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ocho (48) horas siguientes a la recepción del proceso, si no lo ha hecho, emita una decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.
3. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9