CSJ - STP6587-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6587-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6587-2023 Radicación n° 131153 Acta 116. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Jairson Alfonso Moreno Orozco, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001020500020230054001
Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Jairson Alfonso Moreno Orozco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que CI Prodeco S.A. inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta,
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que CI Prodeco S.A. inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la empresa interpuso apelación. En fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió al levantamiento del fuero sindical y, por ende, autorizó el despido. Alegó que la colegiatura no realizó pronunciamiento frente a la excepción de prescripción y al incidente de prejudicialidad administrativa, pues la Resolución 1619 de 17 de mayo de 2022 no se encuentra ejecutoriada, ya que el sindicato interpuso reposición y apelación. Reparó que la demandante suspendió totalmente actividades y no desarrolla su objeto social, pese a que no se encuentra disuelta o en proceso de liquidación; que continúa transportando, almacenando y exportando carbón por compra realizada a terceros, después de la renuncia del título minero, y que no le asiste razón al Tribunal respecto a que la comercialización y transporte está sujeta a la liquidación del contrato minero, pues son actividades totalmente diferentes e independientes, máxime que la empresa tiene múltiples actividades distintas a la extracción de carbón.
minero, pues son actividades totalmente diferentes e independientes, máxime que la empresa tiene múltiples actividades distintas a la extracción de carbón. Criticó que se desconoció el acervo probatorio que daba cuenta que la sociedad ha contratado personal a través de bolsa de empleo para desarrollar las mismas funciones del demandado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 30 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las excepciones de mérito planteadas y las pruebas válidamente practicadas.
DEL FALLO RECURRIDO
2CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de mayo de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrecía razonable. Evidenció que el análisis realizado en segunda instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical fue conforme a derecho, pues, quedó demostrado que mientras se lleva a cabo el proceso de liquidación del contrato minero y en virtud de las recurrentes operaciones ferroviarias de la sociedad, «sea por la tercerización en el transporte de carga de carbón o como resultado de las operaciones de conservación y mantenimiento de la Mina Calenturitas» , el demandado «tiene derecho a seguir
operaciones ferroviarias de la sociedad, «sea por la tercerización en el transporte de carga de carbón o como resultado de las operaciones de conservación y mantenimiento de la Mina Calenturitas» , el demandado «tiene derecho a seguir laborando en la entidad», sin embargo, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo «sostenido con este (sic) única y exclusivamente cuando se liquide formalmente la empresa». DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado del accionante, quien en escrito posterior la sustentó y enfatizó en que, en primer lugar, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al autorizar de forma condicionada el levantamiento de fuero sindical a pesar de que en el presente asunto no se ha producido liquidación o clausura definitiva de la empresa, toda vez que se demostró que PRODECO sigue cumpliendo con su objeto social, a pesar de la renuncia del título minero. Por otro lado, acotó que se incurrió en defecto fáctico al basar la decisión en la Resolución 1619 del 17 de mayo de 2022, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó el despido colectivo de trabajadores de 3CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco CI PRODECO S.A., cuando la misma no se encuentra ejecutoriada por la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentaron las organizaciones Sindicales. Y, además, indicó que no se
Jairson Alfonso Moreno Orozco CI PRODECO S.A., cuando la misma no se encuentra ejecutoriada por la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentaron las organizaciones Sindicales. Y, además, indicó que no se valoraron las pruebas determinantes obrantes en el plenario que demuestran que no se configuró ninguna de las justas causas alegadas por PRODECO para el despido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales
actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada el accionante Jairson Alfonso Moreno Orozco, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. En la impugnación el actor hace hincapié en que el Tribunal omitió el análisis sobre los defectos consistentes en autorizar de forma condicionada el levantamiento de fuero sindical, a pesar de que no se ha producido liquidación o clausura definitiva de la empresa; basar la decisión en la Resolución 1619 del 17 de mayo de 2022, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó el Despido Colectivo de Trabajadores de CI PRODECO S.A., cuando la misma no se encuentra ejecutoriada. Y, al
en la Resolución 1619 del 17 de mayo de 2022, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó el Despido Colectivo de Trabajadores de CI PRODECO S.A., cuando la misma no se encuentra ejecutoriada. Y, al no tener en cuentas los elementos obrantes en el plenario que demuestran que no se configuró ninguna de las justas causas alegadas por PRODECO para el despido.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 5CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de 30 de marzo de 2023 revocó la de primer grado y, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo hasta tanto se liquide formalmente la empresa. Lo anterior, tras constatar que el objeto de la discusión era establecer si hay lugar al levantamiento del fuero sindical por ser el demandado presidente de la seccional de Ciénaga de la Sintracarbón a fin de que CI PRODECO S.A. obtuviera el permiso para despedir. Así, estableció el Tribunal en primer lugar que, de la verificación del material probatorio, consta que el trabajador aforado no había sido despedido, pues, tal como aparecía en la carta de terminación de contrato de trabajo, “la empresa simplemente avisó al empleado que una vez que se ordenara el levantamiento del fuero sindical, este sería despedido a la ejecutoria de la sentencia”. Lo anterior para resaltar que carece de fundamento la tesis expuesta en primera instancia respecto a que era el Ministerio de Trabajo el encargado de autorizar el despido del aquí demandado. A su vez, consideró que es causal justa para el despido la “liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades (…) durante más de ciento veinte 6CUI: 11001020500020230054001
“liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades (…) durante más de ciento veinte 6CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco (120) días”. Lo que era relevante pues, se demostró que la empresa demandada suspendió temporalmente las laboras de la empresa. Así indicó el Tribunal accionado: se estima que C.I. PRODECO S.A. suspendió labores temporalmente desde el día 25 de marzo de 2020 a causa de la pandemia generada por el virus del Sars-Cov2, suspensión aprobada mediante Resolución VSC 000170 del 4 de mayo de 2020 (PDF N° 12 carpeta 04Anexos), dicha suspensión se mantuvo vigente durante el aislamiento decretado por el Gobierno Nacional. Luego, se expidió la Resolución N° VSC 0000979 del 3 de septiembre de 2021 expedida por la Agencia Nacional de Minería – ANM en la que se acepta la renuncia del contrato minero, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2021, razón por la cual, se entiende que desde esta última fecha la entidad demandante dejó de explorar y explotar la Mina Calenturitas. Luego de lo cual, consideró que aún a pesar de la anterior circunstancia, la empresa no cesó del todo sus actividades, pues ha ejercido ciertas funciones de conservación y mantenimiento. [D]e conformidad con lo hasta aquí planteado, se tiene que la empresa
circunstancia, la empresa no cesó del todo sus actividades, pues ha ejercido ciertas funciones de conservación y mantenimiento. [D]e conformidad con lo hasta aquí planteado, se tiene que la empresa demandante ha ejercido ciertas funciones de conservación y mantenimiento, además ha comercializado y transportado todo lo referente al tema de su objeto social durante el trámite de liquidación del contrato minero, tal aspecto ha sido reconocido por la ANM y por el mismo demandante, aunado a esto, da fe de los movimientos ferroviarios la certificación del 3 de octubre de 2022 emitida por FENOCO, siendo importante precisar que hasta la fecha no obra en el plenario la liquidación en mención, razón por la que esgrime la Sala que no ha quedado en firme el proceso liquidatario y, en consecuencia, C.I. PRODECO S.A., sigue necesitando, ejecutando y desempeñando las funciones de maquinista, cargo para el cual fue contratado el señor JAIRSON MORENO
OROZCO.
Es por ello que concluyó que: mientras se lleva a cabo el proceso de liquidación del contrato minero y en virtud de las recurrentes operaciones ferroviarias de la sociedad, “sea por la tercerización en el transporte de carga de carbón o como resultado de las operaciones de conservación y mantenimiento de la Mina Calenturitas”, el demandado “tiene derecho a seguir laborando en la entidad”, sin embargo, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa el
7CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco
decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa el 7CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco permiso para terminar el contrato de trabajo “sostenido con este (sic) única y exclusivamente cuando se liquide formalmente la empresa”. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuanto insiste en una falta de apreciación de los elementos de prueba, pues el Tribunal develó que el accionante nunca había terminado el vínculo laboral y que, el mismo se estimaba vigente con la respectiva protección por fuero sindical, mientras no se concretaba el proceso de liquidación del contrato minero, pues, como el mismo actor lo reconoce, aún estaban vigentes operaciones en la mina objeto de explotación. De hecho, para la Colegiatura, sí es válido el despido una vez se liquide o suspenda el contrato, de ahí que, en su interpretación de la norma, condicionó la estabilidad a esos eventos, lo que en manera alguna configura un vicio que amerite la intervención del juez de tutela, pues, nace del estudio autónomo de esa autoridad judicial, dentro del marco de lo razonable. Y es que, lo que se verifica es un análisis integral de todos los factores denunciados por el actor, solo que, vistos desde una perspectiva probatoria diferente, lo que en manera alguna supone el establecimiento de un defecto en los términos alegados por el recurrente. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna
de un defecto en los términos alegados por el recurrente. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al 8CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase 9CUI: 11001020500020230054001 Tutela de 2ª instancia nº 131153 Jairson Alfonso Moreno Orozco
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10