CSJ - STP6587-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6587-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6587-2024 Radicación No. 137433 (Acta No. 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SERGIO DAVID LÓPEZ RIVERA , contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 39
Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020240099801
Sergio David López Rivera Número interno 137433 Impugnación de tutela 2
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado judicial de SERGIO DAVID LÓPEZ RIVERA realizó un recuento sobre las diferentes actuaciones procesales que se han adelantado en el proceso penal, mediante el cual, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 20 de abril de 2022, lo condenó a la pena de veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.
condenó a la pena de veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravadas. -. De igual manera, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 2 años, la cual se debía garantizar mediante caución prendaria equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción de la diligencia de compromiso. -. Aclaró que, mediante póliza judicial No. CBC100008034, se presentó la caución en favor de la víctima y que, mediante correo electrónico dirigido a libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicó esa póliza y solicitó la fecha y hora para suscribir el acta de compromiso. Sin embargo, esa solicitud no fue resuelta. -. Ahora bien, al considerar que ya había cumplido su pena, señaló que, a mediados de febrero del año que avanza, el tutelante le solicitó por escrito al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que procediera a dar por terminado el proceso. Sin embargo, mediante auto No. 473 del 06 de marzo de 2024, se negó esa pretensión, pues ese despacho le indicó que, el 25 de julio de 2022, le fue remitida al condenado el acta de compromiso, pero no fue diligenciada por él.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto de 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto de 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.CUI. 11001220400020240099801
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IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y señalo que «contrario de lo afirmado en el fallo emitido por el fallo del tribunal superior de Bogotá en su sala penal, el condenado demuestra que si se ha visto afectado y se puede acreditar la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales ya que es transportador y se ve seriamente afectado física, mental y económicamente puesto que no puede ejercer su derecho constitucional al trabajo al 100% debido a que le niegan carga las empresas, tiene que hacer muchos menos viajes de los que podría hacer una persona sin antecedentes, se le niegan préstamos en las entidades financieras por sus antecedentes, los seguros no cubren la mercancía que transporta debido a las anotaciones en su contra por lo cual no le contratan, tiene muchas deudas y realmente se está viendo afectado en todos los aspectos de su vida personal y laboral»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
vida personal y laboral»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SERGIO DAVID LÓPEZ RIVERA , contra el fallo de tutela proferido el 08 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de la misma ciudad.CUI. 11001220400020240099801
Sergio David López Rivera Número interno 137433 Impugnación de tutela 4 5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI. 11001220400020240099801 Sergio David López Rivera Número interno 137433 Impugnación de tutela 5 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI. 11001220400020240099801 Sergio David López Rivera Número interno 137433 Impugnación de tutela 6 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI. 11001220400020240099801 Sergio David López Rivera Número interno 137433 Impugnación de tutela 7
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por el apoderado de SERGIO DAVID LÓPEZ RIVERA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. La Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la
de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. La Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
8. Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa.
En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales.
9. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el proceso respectivo.
10. Según lo expuesto SERGIO DAVID LÓPEZ RIVERA contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición en subsidio con el de apelación contra el auto de 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , sin que seCUI. 11001220400020240099801
Sergio David López Rivera Número interno 137433 Impugnación de tutela 8 hubiere hecho uso de estos mecanismos de defensa judicial, tal como se verifica del expediente con radicado No. 110016000017201980307, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo.
8 hubiere hecho uso de estos mecanismos de defensa judicial, tal como se verifica del expediente con radicado No. 110016000017201980307, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo.
11. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas en la acción, pues ese debate debe darse en el proceso y ante el juez natural de la causa, cuando la parte actora accede a los mecanismos de contradicción establecidos.
12. Además, según el principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la ausencia de senderos o, cuando no son idóneas o efectivas para evitar un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela.
13. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
14. Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.
15. De otra parte, frente al reproche relacionado con la falta de respuesta frente a la solicitud de fecha y hora para suscribir el acta de compromiso, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer
de subsidiariedad.
15. De otra parte, frente al reproche relacionado con la falta de respuesta frente a la solicitud de fecha y hora para suscribir el acta de compromiso, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI. 11001220400020240099801
Sergio David López Rivera Número interno 137433 Impugnación de tutela 9 Bogotá el 25 de julio de 2022 dio respuesta y remitió el acta para que fuera suscrita por el procesado, al correo electrónico karenbello@gmail.com.
16. Finalmente una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.
17. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
18. En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En ese sentido, se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del DecretoCUI. 11001220400020240099801 Sergio David López Rivera Número interno 137433 Impugnación de tutela 10 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria