CSJ - STP6588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6588-2020 Radicación n° 1459 / 111428 (Aprobado Acta No. 161) Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YADIRA PEREA CHAVERRA , en calidad de agente oficiosa de KEINER MANUEL MÁRQUEZ MACHADO , contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y la Estación de Policía de San Cristóbal.Tutela No. 1459 / 111428
Keiner Manuel Márquez Machado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) KEINER MANUEL MÁRQUEZ MACHADO, actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de San Cristóbal en la ciudad de Bogotá, fue condenado el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 3º Penal Municipal con
privado de la libertad en la Estación de Policía de San Cristóbal en la ciudad de Bogotá, fue condenado el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento, a 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Refiere la demandante que el sentenciado padece de problemas nasales y que en donde está recluido hay dificultades de hacinamiento, circunstancia que representa un peligro para su salud, debido a la pandemia por COVID-19, lo cual también podría ocurrir en el evento de que finalmente fuera traslado a un establecimiento penitenciario. (iii) Sostiene que, a la fecha, pese a que la sentencia condenatoria se encuentra en firme y el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao el 18 de mayo de 2020 para su envío a la oficina competente, las diligencias no han sido asignadas a un juez de ejecución de penas, omisión que impide que pueda presentar peticiones para obtener algún beneficio.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 11001600001520190723900, conceda la
2Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado.
invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 11001600001520190723900, conceda la 2Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. sustitución de la detención intramural por prisión domiciliaria para prevenir el contagio de COVID-19 y ordene la asignación de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en forma inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de junio de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Centro de Servicios Judiciales SPA de Paloquemao, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 8 de junio de 2020 el proceso identificado con radicado 11001600001520190723900 fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde fue repartido el 10 de junio siguiente al Juzgado 4º de esa especialidad. Por su parte, el titular del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento, luego de hacer una breve reseña de la actuación surtida a su cargo, sostuvo que las diligencias pertenecientes al agenciado, fueron remitidas en el mes de mayo del año en curso, al Centro de Servicios Judiciales SPA, de manera que no ha conculcado derechos fundamentales de KEINER MANUEL MÁRQUEZ MACHADO, pues, además, las peticiones relacionadas con prisión domiciliaria
el mes de mayo del año en curso, al Centro de Servicios Judiciales SPA, de manera que no ha conculcado derechos fundamentales de KEINER MANUEL MÁRQUEZ MACHADO, pues, además, las peticiones relacionadas con prisión domiciliaria transitoria u otros beneficios ya no son de su competencia. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, más allá de argumentar falta de 3Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. legitimación en la causa por pasiva, aclaró que el accionante se encuentra provisionalmente recluido en la Estación de San Cristóbal, pero, debido a su condición de sentenciado, su control y cuidado está a cargo del INPEC. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acudió al trámite para manifestar que la actuación con radicado 11001600001520190723900, una vez fue recibida, fue repartida inmediatamente al Juzgado 4º. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio del año en curso, negó por improcedente la protección invocada, tras establecer que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las diligencias de KEINER MANUEL MÁRQUEZ MACHADO ya fueron asignadas y avocadas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas, autoridad ante la cual debe formular sus peticiones relacionadas con el cumplimiento de su condena o el otorgamiento de prisión
por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas, autoridad ante la cual debe formular sus peticiones relacionadas con el cumplimiento de su condena o el otorgamiento de prisión domiciliaria transitoria, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 546 de 2020. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la agente oficiosa la impugnó alegando que la Corporación a quo no tuvo en cuenta que el trámite de peticiones ante los jueces de ejecución de penas es demorado, por lo que debió exhortar a esa autoridad para que actúe con celeridad. Así mismo, reprochó que el tribunal se mostrara ajeno a las condiciones de salud de su representado y las complicaciones que puede sufrir en virtud del hacinamiento que se presenta en la Estación de Policía de San Cristóbal. 4Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional ,
tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15).
El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17). Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al 5Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está
autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19 , que llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 6Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado,
funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad” . Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y 7Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente se presenta no solo a
necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en la cárcel de Villavicencio. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente
establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha 8Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que, ante la coyuntura actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas, entre otras, en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Villavicencio. Descendiendo al caso bajo estudio, la inconformidad de la recurrente estriba en que la Corporación de primera instancia no tuvo en cuenta las condiciones de salud de KEINER MANUEL MÁRQUEZ MACHADO, las que, a su juicio,
la recurrente estriba en que la Corporación de primera instancia no tuvo en cuenta las condiciones de salud de KEINER MANUEL MÁRQUEZ MACHADO, las que, a su juicio, pueden agravarse debido a las condiciones de hacinamiento y deficiencias sanitarias que se presentan en la Estación de Policía de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá. Bajo ese hilo conductor, sea lo primero indicar que ninguna prueba allegó la accionante sobre alguna patología que sufra el agenciado y que, en razón a ello, su vida se encuentre en peligro. Tampoco se demostró que las autoridades de Policía donde se encuentra privado de la libertad hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas; lo anterior, si se 9Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. parte del hecho de que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de los distintos establecimientos carcelarios y lugares transitorios de detención, en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia.
Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia. La situación de riesgo denunciada por la promotora del amparo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o la prisión domiciliaria que reclama para su representado. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior de la estación de Policía en cita, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. Además de lo señalado en precedencia, de la revisión de la ficha técnica de la actuación, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, establece la Corte que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante proveído del 6 de julio de 2020, negó la prisión domiciliaria transitoria a KEINER MANUEL MÁRQUEZ 10Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. MACHADO, decisión contra la cual el sentenciado incoó recurso de reposición, actualmente pendiente de ser resuelto por el prenombrado funcionario. Bajo ese entendimiento, conviene resaltar que ha sido
MACHADO, decisión contra la cual el sentenciado incoó recurso de reposición, actualmente pendiente de ser resuelto por el prenombrado funcionario. Bajo ese entendimiento, conviene resaltar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Así las cosas, es al Juez 4º de Penas a quien corresponde determinar finalmente si hay lugar a otorgar o no el beneficio contemplado en el Decreto 546 de 2020, una vez se pronuncie sobre el recurso. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, 11Tutela No. 1459 / 111428
ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, 11Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado. máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional en favor de
KEINER MANUEL MÁRQUEZ MACHADO.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por YADIRA PEREA CHAVERRA, en calidad de agente oficiosa de KEINER MANUEL
MÁRQUEZ MACHADO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CHAVERRA, en calidad de agente oficiosa de KEINER MANUEL
MÁRQUEZ MACHADO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Tutela No. 1459 / 111428 Keiner Manuel Márquez Machado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13