🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6589-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6589-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6589-2023 Radicación n° 131220 Acta 120. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Caren Lorena Cadena Castellar como agente oficiosa de su padre Víctor Cadena Chiquillo, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar. Al trámite se vinculó al Centro de Conciliación Acordemos por la paz, a la Fundación Víctor Martínez Gutiérrez & Asociados – Centro de Conciliación y Arbitraje, a Jan Carlos Cadena Castelar y Keilys Johana Cadena Castellar, a Mailen Tatiana Barranco Ortega y a Salud Total EPS.CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y las pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Refiere la señora Cadena Castellar que, sus progenitores hicieron vida marital por más de 38 años y que de esa relación nacieron ella y sus hermanos Jan Carlos Cadena Castellar y Keilys Johana Cadena Castellar. Asimismo, afirma que, su señor padre comenzó posterior a su separación con su ex - pareja, una

por más de 38 años y que de esa relación nacieron ella y sus hermanos Jan Carlos Cadena Castellar y Keilys Johana Cadena Castellar. Asimismo, afirma que, su señor padre comenzó posterior a su separación con su ex - pareja, una nueva relación con Mailen Tatiana Barranco Ortega, con quien contrajo matrimonio hace dos años, quienes en principio vivían en La Loma, Cesar, pero posteriormente, se trasladaron hasta esta municipalidad (Valledupar). Seguidamente reseña que, desde su radicación en la ciudad de Valledupar y por “exigencias de su nueva pareja” se alejó de sus familiares y lo veían de forma esporádica. Es así que, en la última visita realizada notaron que mantenía conversaciones repetitivas, hablaba incoherencias y se notaba ausente, en vista de lo expuesto, por intermedio de las hermanas del señor Cadena intentaron entablar comunicación con la señora Mailen Tatiana Barranco, quien finalmente les informó que su cónyuge no presentaba ningún tipo de alteración en su salud; sin embargo, le sugirieron que el agenciado se quedara por el término de tres (3) meses con sus hijos mayores, petición que a la postre no consintió. Afirma que, transcurrido un tiempo el señor Víctor Cadena arribó de manera voluntaria a la residencia de su hermana ubicada en la carrera 51 No. 23b-42 barrio los Mayales de Valledupar, a partir de allí y en virtud de que “su desubicación era evidente” fue llevado a chequeos a fin de indagar y requerir evoluciones médicas. De modo que, pudieron determinar registros

23b-42 barrio los Mayales de Valledupar, a partir de allí y en virtud de que “su desubicación era evidente” fue llevado a chequeos a fin de indagar y requerir evoluciones médicas. De modo que, pudieron determinar registros médicos fechados el 19 de agosto de 2021, 11 de febrero de 2022 y 9 de mayo de 2022, sin que desde el primer diagnóstico haya recibido una atención adecuada por parte de su cónyuge. Posterior a esto, señaló que, el agenciado se sometió a distintas citas, exámenes y procedimientos médicos a fin de precisar cuál patología padecía y esto se comprendió entre los meses de noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, donde finalmente le es diagnosticado: demencia tipo alzhéimer inicio temprano, diabetes, hipertensión, hiperplasia prostática, ansiedad, asma, discopatía cervical y desgaste del manguito rotador, de modo que, posterior al diagnóstico, afirma que en “casa materna”, continuó su vida de forma tranquila, sin que fuese obligado a estar allí y recibía de forma continua las 2CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar atenciones que requería para tratar sus enfermedades, a fin de garantizarle una vejez tranquila. Simultáneamente, señala que, procedió a indagar sobre la vida marital que llevaba con su esposa, motivo que la impulsó a asesorarse con una abogada, quien le dio a conocer la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece

Simultáneamente, señala que, procedió a indagar sobre la vida marital que llevaba con su esposa, motivo que la impulsó a asesorarse con una abogada, quien le dio a conocer la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, es por esto que, en el mes de febrero de 2023, suscribió con su señor padre acuerdo de apoyo “la cual fue protocolizada en la escritura pública 0334 de febrero 21 de 2023 de la Notaria Tercera del Circulo de Valledupar, donde se consigna el acuerdo de apoyo de Víctor Cadena Chiquillo, designándose a Caren Lorena Cadena Castelar” Por otra parte, refiere que, el 10 de abril de la presente anualidad, al llegar a su casa materna junto a su padre y otras familiares, le fue informado por parte de dos personas, quienes se identificaron como policías judiciales, de la investigación por la denuncia que hiciere la señora Mailen Tatiana Barranco Ortega, por la presunta comisión del delito de secuestro simple del señor Víctor Cadena Chiquillo; acto seguido por intermedio de la apoderada Dra. Aidee Cecilia Eguis Varela, fueron expuestos documentos, como la historia clínica de la presunta víctima, constancia del tiempo que llevaba en esa vivienda, es decir, 4 meses, que su hija fue designada persona de apoyo por el señor Cadena, y que, la noticia les causaba desconcierto, pues, solo hasta febrero de 2023 su esposa decidió radicar la denuncia.

decir, 4 meses, que su hija fue designada persona de apoyo por el señor Cadena, y que, la noticia les causaba desconcierto, pues, solo hasta febrero de 2023 su esposa decidió radicar la denuncia. Por lo anterior, 11 de abril de 2023 los apoderados judiciales, se acercaron a las instalaciones de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, a fin de conocer la denuncia instaurada en contra de sus prohijados, oportunidad en la que le expusieron al Fiscal lo narrado en precedencia, entre lo expuesto destacaron la salud del señor Cadena, cómo se presentó en la casa materna y que tal situación no era desconocida por su esposa, comoquiera que, “hablaba con mi tía (…) y conocía qué pasaba con mi progenitor y el estado en que se encontraba”. Al mismo tiempo, señaló que su padre se trasladaba con su hermano Jan Carlos Cadena y otra familiar a las instalaciones de Salud Total E.P.S, ya que, tenía cita programada a las 10:30 a.m. con medicina general y en medio de la espera hizo presencia la señora Barranco Ortega y otros, quienes de forma violenta “arrebataron a mi sobrina a mi padre” con destino al palacio de justicia de esta ciudad. Es así que, enterada de la situación compareció ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, a cargo del doctor Fredy Rivero Razgo, quien investiga el presunto delito de secuestro simple, identificado bajo radicado N° radicado CUI No. 20001-60-01075-2023-11056-00, noticiado por la señora Mailen Tatiana Barranco Ortega, en su contra y en la de sus hermanos Jan

N° radicado CUI No. 20001-60-01075-2023-11056-00, noticiado por la señora Mailen Tatiana Barranco Ortega, en su contra y en la de sus hermanos Jan Carlos Cadena Castelar y Keilys Johana Cadena Castellar, quien en la fecha en cita, decidió mediante acta la “entrega” de su señor padre a la señora Mailen Tatiana Barranco Ortega y dispuso el acompañamiento de un funcionario del C.T.I, para que lo llevara a donde le dijera su esposa, situación de la cual, a su juicio, resulta evidente la violación al debido proceso, pues el funcionario titular de la Fiscalía accionada incurrió en un defecto sustantivo o 3CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar material relacionado con la debida interpretación de la Ley, pues, resolvió la situación atribuyéndose calidades de Juez de Familia, Comisario de Familia, como si ejerciera “la función del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar”, además, haciendo caso omiso a la situación clínica de su progenitor. Por último resalta que, la Sra. Mailen Tatiana Barranco, podría estar inmersa en una “posible conducta de fraude procesal”, pues, teniendo pleno conocimiento del acuerdo que suscribió con su padre, el día 21 de abril de 2023, suscribió un segundo acuerdo de apoyo adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Acordemos Por La Paz”.

III. PRETENSIONES

2023, suscribió un segundo acuerdo de apoyo adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Acordemos Por La Paz”.

III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, la señora Caren Lorena Cadena Castellar actuando en calidad de agente oficiosa del señor Víctor Cadena Chiquillo, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y otros; en consecuencia, se deje sin efectos el acta proferida por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, a cargo del doctor Fredy Rivero Razgo, dictada en el proceso investigativo cuyo radicado es CUI No 20001-60-01075-2023-11056, dentro del presunto delito de secuestro simple.

Paralelamente solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que conforme al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, realice vigilancia judicial administrativa frente a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, a cargo del doctor Fredy Rivero Razgo, en el radicado CUI No 20001-60-01075-2023-11056, en aras verificar las actuaciones de investigación por el presunto punible del delito de secuestro simple. Además, advertir al Centro de Conciliación Acordemos por la Paz “Fundación Acordemos por la Paz” suspenda de manera transitoria durante los próximos 4 meses, que hasta tanto no adelante ante el Juez de Familia de Valledupar, el proceso de adjudicación judicial de apoyo; en consecuencia, no se interrumpa el acuerdo existente ante el Centro de Conciliación Fundación

4 meses, que hasta tanto no adelante ante el Juez de Familia de Valledupar, el proceso de adjudicación judicial de apoyo; en consecuencia, no se interrumpa el acuerdo existente ante el Centro de Conciliación Fundación Víctor Martínez de la ciudad de Valledupar. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela tras destacar que lo pretendido era dejar sin efecto el acta de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, dictada en la indagación 20001-6001075-2023-11056 y procurar que el juez constitucional realice un estudio 4CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar de fondo sobre la validez de los acuerdos conciliatorios suscritos por Víctor Cadena Chiquillo y Caren Lorena Cadena Castellar (su hija) y Mailen Tatiana Barranco Ortega (su esposa), aspecto que “rebasa la órbita de esta acción”. A su vez, indicó que por medio de la Ley 1996 de 2019, se implementó el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, disposición que establece los lineamientos, requisitos y competencias para la designación de persona de apoyo, atribuyendo en este último aspecto, la competencia jurisdiccional a los jueces de familia, para tramitar dentro del cauce ordinario el respectivo proceso, al cual puede acudir la accionante. Frente al derecho a la salud de Víctor Cadena Chiquillo, destacó

los jueces de familia, para tramitar dentro del cauce ordinario el respectivo proceso, al cual puede acudir la accionante. Frente al derecho a la salud de Víctor Cadena Chiquillo, destacó que, aunque del texto inicial de la demanda de tutela, se indicaba que el aludido no asistía a citas, terapias y tratamientos médicos prescritos, en escrito posterior, la actora dejó ver que una terapista lo llamó para preguntarle por qué su padre estaba decaído y no quería colaborar con las instrucciones dadas, lo que denota, para la Colegiatura, que no ha dejado de recibir atención médica. Finalmente, en cuanto a la última pretensión de “Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que conforme al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, realice vigilancia judicial administrativa” , consideró que igualmente se torna improcedente porque el legislador ha dispuesto los mecanismos eficientes, a fin de que, quien tenga interés legítimo en las acciones u omisiones del funcionario, promueva directamente una solicitud en tal sentido. 5CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó que, en primer lugar, el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de tutela, ni al derecho impetrado, pues el Tribunal A quo cometió errores tanto de hecho como de derecho en el examen y consideración de la petición. En cuanto a los errores de hecho, alegó que el Tribunal pasó por alto los registros fotográficos y fílmicos que demuestran la asistencia, cuidado

errores tanto de hecho como de derecho en el examen y consideración de la petición. En cuanto a los errores de hecho, alegó que el Tribunal pasó por alto los registros fotográficos y fílmicos que demuestran la asistencia, cuidado y protección brindada al progenitor, que denotan el padecimiento de demencia tipo Alzheimer inicio temprano, que se puede percibir de entrada con conocerlo. Cuestiona el que, en la decisión de entrega de la Fiscalía, no se haya tenido en cuenta que el implicado no asistió a le ESP Salud Total por voluntad propia, pues, fue sacado de las instalaciones de esa entidad, lo que contradice la supuesta voluntariedad de su padre en irse con la señora Mailen Tatiana Barranco. Aduce que en cuanto a la Ley 1996 de 2019 la Magistratura debió revisar que el señor Víctor Cadena Chiquillo, al momento de levantarse el acta proferida por el Fiscal Diecisiete Seccional de Valledupar, contaba con una persona de apoyo que era su hija e impugnante, Caren Lorena Cadena Castellar, de manera que al desconocerla trasgredió la decisión y los derechos consignados en la conciliación que reconoció el mencionado apoyo. 6CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar Insistió en que la esposa de su padre no le ha importado la salud de su progenitor, porque al día de hoy, ha incumplido todas las citas médicas y terapias dadas para hacerle seguimiento a sus enfermedades y así salvaguardarle la vida y la mejoría del adulto mayor.

su progenitor, porque al día de hoy, ha incumplido todas las citas médicas y terapias dadas para hacerle seguimiento a sus enfermedades y así salvaguardarle la vida y la mejoría del adulto mayor. Resaltó que actualmente se está adecuando los trámites necesarios, para que sea el Juez de Familia quien decida quién es la persona o personas que designara de apoyo para el acompañamiento de las decisiones y salvaguarda del patrimonio del adulto mayor con discapacidad Víctor Cadena Chiquillo, ya que se demostró en el expediente que existen dos acuerdos de apoyo, uno que reúne todos los requisitos y exigencias legales en el que el aludido señor le concede el apoyo a la accionante, y otro que solo se ciñe a enunciar superficialmente enunciaciones, que le otorgó su padre a su esposa. Así, afirmó que no es dable obligarla a promover un proceso que, por su tiempo de espera, no va a permitir la oportuna protección de los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, 7CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005

Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Caren Lorena Cadena Castellar como agente oficiosa de su padre Víctor Cadena Chiquillo , contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar.

Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar. En la impugnación, la actora insistió en que, en el marco de la indagación 20001-60-01075-2023-11056, por el delito de secuestro en su contra, la Fiscalía accionada no podía disponer la entrega de su padre a Mailen Tatiana Barranco, pues ello desconocía el acuerdo de apoyo de 8 8CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar de febrero de 2023, llevado a cabo en la Fundación Víctor Martínez Gutiérrez y Asociados – Centro de Conciliación y Arbitraje, en el que se le designó a ella (actora e hija) como tal. Además, adujo que mientras su padre se halle en custodia de Mailen Tatiana Barranco, está en peligro su salud pues no recibe el tratamiento médico necesario y, finalmente consideró que no es dable atenerse a los tiempos del proceso que se llevaría a cabo en el juzgado de familia de designación de persona de apoyo, gobernado por la Ley 1996 de 2019. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, en cuanto negó por improcedente el amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. De la indagación por el delito de secuestro De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del

reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. De la indagación por el delito de secuestro De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se sabe que actualmente a cargo de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar se adelanta indagación con el número 20001-6001075-2023-11056-00, por el delito de secuestro, interpuesta por Mailen Tatiana Barranco en contra de la actual accionante Caren Lorena Cadena Castellar y sus hermanos. La disputa se centra en la custodia y cuidado de Víctor Cadena Chiquillo, padre de la accionante y esposo de la denunciante antes mencionada, pues, a juicio de la primera, no recibe el tratamiento médico necesario para sus diferentes patologías entre ellas, Alzhéimer. Para la 9CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar denunciante, Mailen Tatiana Barranco, en que la hija de su esposo lo sustrajo de su hogar para llevarlo a su casa, cometió el delito de secuestro. La fiscalía ha emitido diversas ordenes a policía judicial dirigidas a esclarecer los hechos, las cuales están en desarrollo. Puntualmente se destaca que, el día 11 de abril de 2023, el asistente de fiscal I de la fiscalía accionada dejó constancia que el señor Víctor Cadena Chiquillo, víctima de la instrucción, en compañía de la denunciante Mailen Tatiana Barranco, hicieron presencia en el Despacho,

de fiscal I de la fiscalía accionada dejó constancia que el señor Víctor Cadena Chiquillo, víctima de la instrucción, en compañía de la denunciante Mailen Tatiana Barranco, hicieron presencia en el Despacho, y que la última manifestó que su pareja (señor Victor Cadena) la llamó para que lo recogiera en Salud Total, ante lo cual acudió. También se dejó constancia que “el señor VICTOR CADENA CHIQUILLO no manifestó el motivo por el cual llamó a la señora BARRANCO, pero ratifica que por voluntad propia desea irse con la señora MAILEN TATIANA BRRANCO para la casa de ellos”. Luego en la misma misiva se dice “Se deja constancia además de la presencia en este Despacho de la señora KAREN LORENA CADENA CASTELLAS (…) hija del señor VICTOR CADENA CHIQUILLO, a quien se le informará y se le pondrá de presente el contendió de esta constancia”. Finalmente, se indica que el Fiscal Diecisiete Seccional de Valledupar dispuso, según el deseo expresado a viva voz por el mismo afectado, que con acompañamiento del CTI, se vaya con la señora Mailen Tatiana Barranco Ortega, y también, emitió una orden a policía judicial para que a través de medicina legal y ciencias forenses se le practique al señor un examen o valoración médico legal en el que se determine su estado físico y psicológico. 10CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar Con esos antecedentes lo primero que se advierte es que la

10CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar Con esos antecedentes lo primero que se advierte es que la indagación penal seguida en contra de la accionante, en la cual se dejó la aludida constancia, se encuentra en trámite, más concretamente en cumplimiento de las labores investigativas ordenadas. Es así como, en la instrucción vigente, se ordenó determinar el estado psicológico del padre de la actora, para verificar justamente su capacidad de autodeterminarse. Ahora, de cara a la constancia destacada, por medio de la cual el Fiscal accionada dispuso el acompañamiento de Víctor Cadena Chiquillo a la casa de Mailen Tatiana Barranco, la actora insiste en que se desconoció el acuerdo de apoyo en la que ella fue designada como tal. Empero, frente a ese particular, no se advierte escenario de vulneración que habilite la intervención del juez de tutela, principalmente porque, de la lectura de la pieza cuestionada, no se trató de una determinación de fondo en el que la fiscalía hubiera dirimido un asunto controversial de la indagación. Lo que se verifica es que, en atención a la presencia de la víctima y sus expresiones dirigidas a irse con su esposa, dejó constancia de un hecho que se estaba presentando en el despacho, avalando el acompañamiento con personal de Cuerpo Técnico de Investigaciones, para viabilizar el pedido del implicado. Luego, en tanto constancia de fiscal, no es una decisión del ente

avalando el acompañamiento con personal de Cuerpo Técnico de Investigaciones, para viabilizar el pedido del implicado. Luego, en tanto constancia de fiscal, no es una decisión del ente acusador susceptible de controversia, sino, un registro de una realidad objetiva de la cual quiso levantar un acta, lo que desdice de un escenario de vulneración que habilite la intervención del juez constitucional. 11CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar Ley 1996 de 2019 Por otro lado, en lo relativo a la custodia de Víctor Cadena Chiquillo, y la confrontación de los acuerdos de apoyo, la misma actora reconoce que el medio para viabilizar esa discusión es el proceso de adjudicación de apoyos contemplado en la Ley 1996 de 2019. De hecho, da entender que ya esta en trámite la instrumentalización por parte suya de esa vía. En cuanto a la referida ley, como se dijo en STL9394-2022: antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, en los términos del artículo 1504 del Código Civil, las personas con discapacidad mental y los disipadores que se hallaran bajo interdicción eran incapaces absolutos. la declaración de interdicción de una persona se hacía a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el Código General del Proceso (arts. 577 al 586) y la Ley 1306 de 2009, pero la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir,

al 586) y la Ley 1306 de 2009, pero la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad mental y eliminó del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental. Según la Corte Constitucional, mediante esta Ley “el legislador asumió la obligación de reemplazar el actual régimen de sustitución de la voluntad (la interdicción), por un sistema de toma de decisiones con apoyos” (CC C-022-2021), buscando que la persona con discapacidad controle su vida y que la participación de terceros no sustituya su voluntad, sino que facilite la toma de sus propias decisiones. Es así como, en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, se consagra la posibilidad de adelantar ante el Juez de Familia el proceso de 12CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico. Lo anterior, a través de un proceso verbal sumario conforme lo establece el canon 32 de la misma obra. Por lo tanto, en ese contexto, el debate de fondo de la actora, a través del cual insiste en que su padre se halla en situación de descuido y procurar constituirse en persona de apoyo para él, no supera el requisito de

Por lo tanto, en ese contexto, el debate de fondo de la actora, a través del cual insiste en que su padre se halla en situación de descuido y procurar constituirse en persona de apoyo para él, no supera el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues para ello debe promover el proceso de adjudicación de apoyo en los términos señalados, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que imponga superar esa circunstancia. Lo último porque, de la revisión de los anexos de la tutela, se advierte que Víctor Cadena Chiquillo lo que en apariencia ha dejado ver, es una intención de estar bajo la protección tanto con su esposa como de sus hijos, al acudir a dos centros de conciliación para requerir ello de una y otra, sin que se constate que en la actualidad, que su desplazamiento hacia la casa de su pareja, haya estado precedido de violencia o alguna situación ostensible que deba ser reparada. De hecho, tampoco se verifica una situación comprometedora de su derecho a la Salud, pues durante el inicio del año 2023, estuvo asistido en su salud al estar bajo el cuidado de la actora, y la situación de peligro que ésta advierte se ofrece más bien como una eventualidad, un temor de que su progenitor no sea llevado a los controles necesarios, de lo cual, dado su carácter especulativo, no permite dar por demostrado el riesgo inminente ni el daño propio de perjuicio irremediable. 13CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar Justamente por lo anterior, no es dable conceder la tutela, como lo

ni el daño propio de perjuicio irremediable. 13CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar Justamente por lo anterior, no es dable conceder la tutela, como lo pretende la actora, como mecanismo transitorio, debiendo estarse a lo resuelto en el proceso en mención. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuando se declaró improcedente la tutela, por las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14CUI: 20001220400220230023201 Tutela de 2ª instancia nº. 131220 Caren Lorena Cadena Castellar

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...