CSJ - STP659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP659-2022 Radicación n° 120962 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor JAIME PUENTES GAITÁN, frente a la decisión proferida el 3 de noviembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.- y Colseguros S.A., hoy ALLIANZ SEGURO DE VIDA S.A.1, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y a los que denominó “derecho adquirido” y 1 Las dos últimas fungieron como demandadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962 JAIME PUENTES GAITÁN 2 “principio de favorabilidad en materia laboral” , trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus
constitucional, de la forma como sigue: El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DERECHO ADQUIRIDO (ART 48 modificado por el Acto Legislativo No 1º de 2005 y el art. 58 C.P.),
el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, (art. 53
CP y 21 del Código Sustantivo del Trabajo), la SEGURIDAD SOCIAL (art. 48 y 53 C.P.) y los demás derechos que encuentren conculcados por acción u omisión» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, el accionante hizo parte demandante al interior de la causa laboral motivo de reproche identificada con el radicado No 11001310502920180034600, que adelantó en contra de las sociedades Avianca S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., pretendiendo que se «[d]eclar[ra] la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL cargo de la sociedad […] AVIANCA S.A. […] respecto de la pensión extralegal de carácter temporal reconocida […]» y como consecuencia pedía, que se condenara a la demandada «a pagar a favor del demandante […], a partir del 17 de abril de 2009, el valor de todas las mesadas
temporal reconocida […]» y como consecuencia pedía, que se condenara a la demandada «a pagar a favor del demandante […], a partir del 17 de abril de 2009, el valor de todas las mesadas catorce (14) causadas desde el momento en que se compartió la pensión, toda vez que esta prestación la percibía el demandante con la pensión extralegal (de carácter temporal) que reconoció la demandada […]; prestación que no fue reconocida en la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante la Resolución No. 112733 del 14 de julio de 2014» , y las que llegaren a causarse a futuro, la indexación de los valores dejados de percibir; como también, el pago de costas y agencias en derecho (f.º 2 del expediente judicial).CUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962
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3 El proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 6 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, considerando conforme lo afirmó el actor: […] que la pensión temporal reconocida por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. era compartible con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. hoy Colpensiones y como consecuencia de ello, condenó ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA
de vejez que le otorgó el I.S.S. hoy Colpensiones y como consecuencia de ello, condenó ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar al accionante a partir del 17 de abril de 2009 el valor de las mesadas catorce (14) causadas desde el momento que se compartió la pensión; cuyo pago efectivo será a partir del mes de julio de 2015 en adelant[e] por efectos de la prescripción declarada parcialmente. Igualmente condenó a ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. a cancelar las mesadas catorce (14) que llegaren a causarse en el futuro así mismo a indexar los valores dejados de pagar mers (sic) a mes desde el 16 de julio de 2015 y hacia el futuro, hasta el momento del pago. El retr[o]activo lo ca[l]culó para ese momento en $21.078.404.94. (f.º 3 escrito genitor). Refirió, que las sociedades allí demandadas, inconformes con la sentencia de segunda instancia, radicaron apelación, sustentada con el siguiente argumento: […] lo que se pactó en la conciliación fue una PENSIÓN TEMPORAL con un límite en el tiempo y sujeta condición resolutoria; figura típica del Código Civil con la cual se crea un conflicto con las leyes del trabajo, porque según voces del artículo 20 de C.S.T. y S.S. prevalece ésta. Aclarando, además, que la citada PENSIÓN TEMPORAL no aplica en la legislación laboral,
conflicto con las leyes del trabajo, porque según voces del artículo 20 de C.S.T. y S.S. prevalece ésta. Aclarando, además, que la citada PENSIÓN TEMPORAL no aplica en la legislación laboral, porque las pensiones en Colombia tienen un carácter irrenunciable e imprescriptible, si se tiene en cuenta para este caso se aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que creó las figuras de las pensiones COMPARTIDAS y COMPATIBLES, para las cuales establece una sola excepción contenida PARÁGRAFO del art., 18 del Decreto 0758 de 1990 establece: Lo dispuesto en este artículo “no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales ”. Desatada la alzada, el Tribunal fustigado a través de sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.CUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962
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4 Informó, que radicó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante auto de fecha 1 de junio de 2021, por falta de interés económico al no alcanzar la cuantía exigida por el CST y de la SS. Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues dio una valoración errada a las pruebas aportadas al plenario
interés económico al no alcanzar la cuantía exigida por el CST y de la SS. Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues dio una valoración errada a las pruebas aportadas al plenario judicial, y en relación a ese presunto yerro, sostuvo: […] pues se debe indicar que dicho documento no indica si la pensión reconocida a mi poderante (sic), fuera no compartida, solo indica que es temporal, y según el artículo 18 del Decreto 0758 de 1990, requiere que sea expresa esa manifestación de las partes sobre ese aspecto, lo que frente a lo dispuesto con los artículos 13 y 48 del C.S.T., “no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejorten (sic) la situaci[ó]n del trabajador en relaci[ó]n con lo que establecen las leyes del trabajo” Igualmente consideró, que con la decisión motivo de reproche se abrió paso a la configuración de un defecto sustantivo, «ya que restringió en forma grave los derechos fundamentales de mi representado, al igual que me desconoció el derecho adquirido sobre la mesada 14 de la pensión ya que por tener una conciliación anterior al acto legislativo No 1º de 2005, ese derecho debe ser respetado, como claramente lo indica el citado acto legislativo […]» (f.º 6 escrito genitor). Conforme a lo precedido, pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral cuestionada, dejar sin valor y efectos la decisión de fecha 26 de febrero de 2021, para que en su lugar,
derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral cuestionada, dejar sin valor y efectos la decisión de fecha 26 de febrero de 2021, para que en su lugar, emita una de reemplazo en la que «se confirme o tenga la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, del 6 de Noviembre de 2020 que amparó el DERECHO ADQUIRIDO a favor del demandante y manifestó que la pensión temporal reconocida por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. era compartible con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. hoy Colpensiones» (f.º 7 escrito inaugural). DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral encontró satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción deCUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962 JAIME PUENTES GAITÁN 5 tutela contra providencias judiciales. Destacó que el actor agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por cuanto interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por falta de interés jurídico para recurrir, mediante providencia del 1 de junio de 2021, notificado por estado el día 3 siguiente. En cuanto a los específicos, adujo no advertir actuar irregular, como tampoco que la decisión cuestionada olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y
notificado por estado el día 3 siguiente. En cuanto a los específicos, adujo no advertir actuar irregular, como tampoco que la decisión cuestionada olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, y menos dejar de lado el proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Por el contrario, decantados los argumentos de la providencia cuestionada, la estimó razonable. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Indicó ratificarse en los hechos y fundamentos contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esCUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962 JAIME PUENTES GAITÁN 6 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JAIME PUENTES GAITÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 26 de febrero de 2021, revocó la decisión de
Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 26 de febrero de 2021, revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Y, en su lugar, negó la pretensión consistente en que, bajo la figura de la compartibilidad de pensiones, se continuara con el pago de la mesada 14 que, antes del reconocimiento de la pensión otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le venía reconociendo Allianz Seguro de Vida S.A., quien a su vez, era la encargada de pagar el pasivo pensional de Avianca S.A.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962
JAIME PUENTES GAITÁN
7 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve
7 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad deCUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962 JAIME PUENTES GAITÁN 8 la argumentación presentada resulta relevante al momento de
mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad deCUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962 JAIME PUENTES GAITÁN 8 la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se constatan dos situaciones: i) lo que pretende al actor es insistir en las pretensiones que ventiló ante la jurisdicción laboral ordinaria y ii) al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido por el Aquo, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, partió del hecho cierto de que, entre Avianca S.A. y JAIME PUENTES GAITÁN , ante el Ministerio de la Protección Social, el 9 de marzo de 2004, se celebró una conciliación consistente en que, aquella reconocería una pensión temporal correspondiente al 75% del salario promedio del último año, correspondiendo a un total de 14 mesadas, hasta que, una vez cumplidos los requisitos, el ISS o el respectivo Fondo de Pensiones le reconociera la pensión de vejez. Momento a partir del cual, Avianca S.A., quedaría exonerada de continuar con dicho pago, siempre y cuando laCUI 11001020500020210150202
o el respectivo Fondo de Pensiones le reconociera la pensión de vejez. Momento a partir del cual, Avianca S.A., quedaría exonerada de continuar con dicho pago, siempre y cuando laCUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962 JAIME PUENTES GAITÁN 9 pensión reconocida por el ISS o el Fondo Privado de Pensiones fuera igual o mayor. Indicó que, como finalmente, mediante Resolución No. 004401 del 15 de febrero de 2011, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al demandante, en una cuantía superior a la pagada por Allianz Seguro de Vida S.A, resultaba legítimo que ésta suspendiera el pago de la pensión voluntaria temporal, incluida la mesada 14, pues estaban cumplidas las condiciones contenidas en la conciliación. Descartó la configuración del alegado derecho adquirido respecto de la mesada 14 y con ello, la posibilidad de que, además de recibir la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, se condenara a Avianca S.A. y/o Allianz Seguro de Vida S.A. a pagarle adicionalmente la mesada 14. Ello con fundamento en que, la pensión temporal que venía disfrutando no constituía un derecho adquirido, sino el pago de mesadas pensionales, previo al reconocimiento de la pensión de vejez. Hecho que destacó constituyó un plus respecto de la expectativa legal que tenía, pues, sin tener aún los requisitos, empezó a recibir anticipadamente una mesada pensional anticipada, hasta que cumplió los establecidos por el legislador.
respecto de la expectativa legal que tenía, pues, sin tener aún los requisitos, empezó a recibir anticipadamente una mesada pensional anticipada, hasta que cumplió los establecidos por el legislador. Postura que respaldó principalmente en decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral Permanente y enCUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962 JAIME PUENTES GAITÁN 10 algunas emitidas por las Salas de Descongestión de ésta. En concretó citó las siguientes: CSJ SL rad. 42439, 24 jul. 2013,
CSJ SL2260-2014, CSJ SL15828-2015, CSJ SL594-2018,
SL5137-2019, CSJ SL1644-2020 y CSJ SL4749-2020.
En concreto, dicha Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso: Previo a resolver el problema jurídico planteado, es de advertir que se encuentra acreditado dentro del plenario que la accionada AVIANCA S.A. mediante conciliación celebrada el 09 de marzo de 2004 ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALDIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO, reconoció pensión temporal al demandante en los siguientes términos: […] Tampoco se discute que AVINCA S.A. conmutó el pasivo pensional que tenía a su cargo con la aseguradora de vida COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ, lo cual fue comunicado al actor el 27 de noviembre de 2008 (fls. 14 a 16); de igual modo, el expediente da cuenta que el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 004401 del 15
hoy ALLIANZ, lo cual fue comunicado al actor el 27 de noviembre de 2008 (fls. 14 a 16); de igual modo, el expediente da cuenta que el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 004401 del 15 de febrero de 2011, reconoció pensión de vejez al señor JAIME PUENTES GAITÁN, a partir del 17 de abril de 2019 en cuantía inicial de ·3.155.854, ello en aplicación de la Ley 100 de 1993, cuyo retroactivo fue girado a la mencionada compañía de seguros (fls.9 a 11), posteriormente, a través de la Resolución SUB 255026 del 26 de septiembre de 2018 COLPENSIONES reajustó la prestación dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, arrojando una pensión al año 2009 de $3.742.558 y que al ser ajustada hasta el año 2018 se calculó en $4.422.339 (fls. 199 a 209). Lo anterior pone de presente que la pensión resultó ser superior a la concedida por el empleador AVIANCA, en la medida que aquella prestación voluntaria reajustada al año 2009 asciende a la suma de $3.052.712.30. De conformidad con los medios probatorios expuestos, se arriba a la conclusión de que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes demuestra en forma fehaciente que fue la intención de las partes, en forma voluntaria, pactar el reconocimiento de una
la conclusión de que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes demuestra en forma fehaciente que fue la intención de las partes, en forma voluntaria, pactar el reconocimiento de una pensión con ese carácter [voluntaria] con límite temporal sujeta aCUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962 JAIME PUENTES GAITÁN 11 condición resolutoria, que no fue otra que el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter legal que asumiera el ISS siempre y cuando cumpliera los requisitos legales para acceder a ella. La citada prestación no se concedió en virtud del cumplimiento de requisitos legales ni extralegales, sino que su génesis fue la voluntad libre de las partes para convenirla, siendo ellos quienes establecieron la naturaleza y su carácter temporal, quiere decir ello, que no se violó no se actuó en contra del ordenamiento legal, sino que, simplemente, se anticipó el pago de las mesadas previo al reconocimiento de la pensión de vejez, de lo que se deriva un plus respecto de la expectativa legal que tenía y que en últimas se cumplió, pues la entidad de Seguridad Social así la reconoció, de lo que se deriva que no hay vulneración a derecho adquirido alguno, sino el estricto cumplimiento de los parámetros acordes entre las partes. Ahora bien, al producirse el evento de la condición resolutoria pactada en el acuerdo conciliatorio, se concluye que fenece la obligación pactada, sin que ello derive en la violación de derechos adquiridos, pues éstos fueron de carácter temporal o transitorio, por
pactada en el acuerdo conciliatorio, se concluye que fenece la obligación pactada, sin que ello derive en la violación de derechos adquiridos, pues éstos fueron de carácter temporal o transitorio, por lo que el ingreso a su patrimonio de su importe también lo fue con tal calidad. Es por ello, que no hay lugar a asignar la calidad de vitalicia a la pensión reconocida por el empleador al accionante y con ello pretender la compartibilidad de las pensiones, con base en el reconocimiento realizado por el ISS, conforme se pretende en la demanda, pues se reitera su naturaleza fue temporal y se sujetó al cumplimiento de la condición resolutoria pactada entre las partes. La anterior tesis, ha sido expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia radicada al (sic) No. 42439 del 24 de julio de 2013, donde señaló: […] A su vez, en la misma decisión se pronunció frente al hecho de que tal situación no viola el principio de progresividad ni constituye una violación a derechos adquiridos, en los siguientes términos […] Dicha tesis se ha venido reiterando entre otras, en las sentencias CSJ SL2260-2014 y CSJ SL15828-2015, CSJ SL594-2018, SL5137-2019 y recientemente en las CSJ SL1644-2020 y CSJ SL4749-2020 […].CUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962
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12 Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia
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12 Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de laCUI 11001020500020210150202
sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de laCUI 11001020500020210150202 Tutela 2ª Instancia No. 120962
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13 Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020210150202
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria