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CSJ - STP6590-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6590-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6590-2020 Radicado 111698 (Aprobado Acta No. 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

-UGPPcontra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito, así comoTUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 2 las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 08001310500620100051100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y los anexos, por Resolución 015081 del 28 de julio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales –ISSle concedió pensión de vejez a Alberto Javier Peralta Barrios, prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de julio de 2007, sobre un IBL de $3.964.731 con una tasa de reemplazo del 75 % para un total de $2.973.548, sin

Javier Peralta Barrios, prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de julio de 2007, sobre un IBL de $3.964.731 con una tasa de reemplazo del 75 % para un total de $2.973.548, sin tener en cuenta factores prestacionales como prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones que en su criterio eran computables para el cálculo de la pensión legal. En consonancia, afirmó que el IBL sobre el cual se liquidó la prestación no corresponde con el salario devengado durante los últimos 360 días, yerro atribuible a las cotizaciones inferiores realizadas por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica. Lo anterior, motivó a que Javier Peralta Barrios iniciara el proceso ordinario laboral 2010-00511 para lograr el reajuste de la pensión de jubilación con los factores que dejaron de incluirse en la primera liquidación, para ello, invocó el convenio suscrito el 31 de enero de 2002 entreTUTELA 111698

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3 GECELCA S.A y CORELCA, en el cual, la primera se obligó a responder por pasivos legales de quienes hubieran trabajado en la Corporación Eléctrica con anterioridad a esa fecha, sin que el Juzgado 4º de Descongestión Laboral del Circuito de

responder por pasivos legales de quienes hubieran trabajado en la Corporación Eléctrica con anterioridad a esa fecha, sin que el Juzgado 4º de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla accediera a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue impugnada y el 28 de febrero de 2013, la Sala 2ª de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. No obstante, contra el fallo de segunda instancia promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019 en el radicado 68546 SL5638-2019. Allí, la Sala especializada casó la sentencia del Tribunal y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPsucesora de CORELCA S.A. ESP a pagar dentro de los seis meses siguientes el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el ISS, correspondiente a las sumas adeudadas por los factores salariales que integran la base de la pensión de jubilación a favor de Alberto Javier Peralta Barros. Informó la UGPP que, tras la liquidación de CORELCA S.A ESP, asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con la administración de las pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de la entidad sin que ello implique el pago de las prestaciones. Por ende, denunció que el fallo proferido por

S.A ESP, asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con la administración de las pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de la entidad sin que ello implique el pago de las prestaciones. Por ende, denunció que el fallo proferido por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral deTUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 4 la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, en razón al desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, resultando palpable la indebida conformación del contradictorio con el Ministerio de Minas y Energía, que en últimas es el llamado a responder por las cotizaciones irregulares de CORELCA entre el 26 de julio de 1976 al 6 de julio de 1996. Precisó, además, que en virtud de lo expuesto la UGPP se verá obligada a pagar una alta suma de dinero sin contar con los recursos ni la competencia para ello, lo cual representaría un perjuicio irremediable para la entidad estatal. Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicitó que se deje sin efecto la decisión cuestionada, hasta tanto inicie la acción de revisión.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2020, esta Sala admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2020, esta Sala admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia no es arbitraria ni caprichosa, pues resolvió el recurso de casación con base en la normatividad y laTUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 5 jurisprudencia de esa sala especializada. Aportó copia de la decisión censurada. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que verificada la base de datos no halló el radicado del proceso objeto de litigio, pero que, pudo constatar la remisión del expediente al homólogo 6º Laboral de esa ciudad por reasignación de procesos. En virtud de ello, comunicó la vinculación a ese juzgado. A su turno, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción “por no tener acceso a las actuaciones surtidas ni haber fungido como juez dentro de las diligencias”. Por su parte, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe -GELCA S.A ESPhizo un recuento de las actuaciones y pretensiones formuladas por el accionante en

diligencias”. Por su parte, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe -GELCA S.A ESPhizo un recuento de las actuaciones y pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral en el que fue llamado como litisconsorte necesario. Indicó que se opuso a la prosperidad de la demanda pues si bien es cierto el convenio aludido por la parte actora es vigente, el mismo no es aplicable al caso concreto debido a que la sustitución patronal a través del convenio no imponía asumir las obligaciones pensionales. Anotó que la Generadora de Energía del Caribe resultó absuelta en el fallo de casación censurado, por tanto, noTUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 6 tiene interés jurídico en la presente acción. Ello, por cuanto el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio inminente que haga necesaria la intervención del juez de tutela para la inmediata protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que alega vulnerados HENRY GUTIÉRREZ, lo que permite diferir el resultado al momento del fallo luego de surtirse el trámite correspondiente. Con todo, anotó que el accionante pretendía la condena al empleador o a su sustituto por el incumplimiento de los deberes de cotización, de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión otorgada por el ISS y la que le hubiere

Con todo, anotó que el accionante pretendía la condena al empleador o a su sustituto por el incumplimiento de los deberes de cotización, de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido con base en las reales cotizaciones realizadas o certificadas, no un doble cubrimiento pensional.

La Procuraduría 26 Judicial II Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social se opuso a la prosperidad de la acción por el incumplimiento de los requisitos específicos de procedencia. Puntualizó que la decisión de la Sala de Casación Laboral se basó en un análisis serio y razonable de las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria-, relató su relación con CORELCA S.A. ESP que se limita al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos 073-2013 con el objeto de constituir un patrimonioTUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 7 autónomo de remanentes activos. Seguidamente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, solicita se niegue la acción y se desvincule del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000

accionante, por consiguiente, solicita se niegue la acción y se desvincule del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

2. La entidad accionante cuestiona la sentencia de casación emitida el 4 de diciembre de 2019 al interior del proceso ordinario laboral promovido por Alberto Javier Peralta Barros contra la extinta CORELCA S.A. ESP y otras.

Centró la censura en el supuesto desconocimiento de la normatividad vigente por parte de la Corporación accionada que resultó en una orden imposible de cumplir ante la falta de competencia y recursos para cubrir el pago de la condena proferida.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 8 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 8 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

4. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto

de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en laTUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 9 providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una

ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridadTUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 10 jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales,

10 jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

5. Advierte la Sala que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

En cumplimiento de lo anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho.

En ese orden, es manifiesto que la parte actora aún puede hacer uso del mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo ha hecho a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada.TUTELA 111698

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refuerza la improcedencia de la protección demandada.TUTELA 111698

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6. Con todo, se advierte los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el proceso la Sala 3 de Descongestión Casación Laboral advirtió, que en el caso específico era procedente reconocer la pensión reclamada, puesto que se acreditaron los requisitos mínimos exigidos en la Ley 33 de 1985 con fundamento en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no son objeto de discusión por la parte actora. Sobre el reconocimiento de la prestación social, la Sala especializada de esta Corte estableció a partir de las pruebas aportadas, que al demandante le es aplicable la regla contenida en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el IBL se liquida con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación o en su defecto, sobre el promedio del ingreso base calculado sobre los ingresos durante la vida laboral siempre y cuando el afiliado haya cotizado mínimo 1250 semanas.

últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación o en su defecto, sobre el promedio del ingreso base calculado sobre los ingresos durante la vida laboral siempre y cuando el afiliado haya cotizado mínimo 1250 semanas. Respecto a los reajustes reclamados por el demandante, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el Tribunal desconoció el certificado laboral expedido por CORELCA S.A.TUTELA 111698

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 12 en el que aparecía los conceptos devengados por el demandante entre los cuales se relacionan prima técnica, de antigüedad y recargos, mismos que no se reflejaron en el monto de cotización conforme con el Decreto 1158 de 1994 lo que se reflejó en el monto de la pensión inferior al merecido y llevó a la Sala a casar la providencia de segundo grado en aplicación de la normatividad en cita y en la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL4657-2017). En concordancia con lo anterior, procedió a emitir la sentencia de reemplazo, para en su lugar reliquidar la prestación acorde con los valores de la diferencia pensional halladas en el proceso. Por ello, condenó a la UGPP “sucesora procesal de CORELCA S.A. ESP”, a pagar al ISS el capital que debe integrar el IBC de la prestación, cuyas cotizaciones se

CORELCA S.A. ESP”, a pagar al ISS el capital que debe integrar el IBC de la prestación, cuyas cotizaciones se efectuaron de forma deficitaria a Alberto Peralta durante el tiempo en que prestó sus servicios a CORELCA S.A., sin que dicha carga sea incomprensible como lo plantea la parte actora, pues en la demanda reconoce que “se expidió el Decreto 3000 de 2011, donde en su artículo 1 se asignó la competencia a la UGPP a partir del 1 de febrero de 2014 para asumir la función pensional de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca) en Liquidación, la defensa judicial de los procesos pensionales asociados a esta, así como la administración de la nómina de los pensionados y se determinó que el pago de las mesadas pensionales será realizado a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)” de donde era previsible que la Sala deTUTELA 111698

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13 Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral le atribuyera la carga que ahora cuestiona. Así las cosas, ahora pretende discutir la UGPP a través de este mecanismo residual y subsidiario la supuesta indebida aplicación de la normatividad por parte de la accionada y la indebida conformación del contradictorio en el proceso ordinario, a pesar de que la orden emitida en el mes de diciembre de 2019 le dio un plazo máximo de 6 meses

indebida aplicación de la normatividad por parte de la accionada y la indebida conformación del contradictorio en el proceso ordinario, a pesar de que la orden emitida en el mes de diciembre de 2019 le dio un plazo máximo de 6 meses para su cumplimiento, tiempo suficiente en el que pudo acudir al mecanismo idóneo para discutir los aspectos destacados como yerros y que hacen imposible el acatamiento de la decisión censurada, sin que la acción de tutela sea el medio idóneo para subsanar dicha omisión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA 111698

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1. NEGAR la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPcontra la Sala de

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RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPcontra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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