CSJ - STP6590-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6590-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6590-2024 Radicación n.° 137660 (Acta No. 126) Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, contra la Sala de Casación Penal -Sala de Tutela No. 3y la Sala de Casación Civil de esta Corte, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al trabajo. Al presente trámite se vinculó a los herederos de Julio César Beltrán Valencia, sucesores y cónyuge supérstite; a los magistrados de la Sala de Descongestión # 4 de la Sala de casación Laboral de esta Corte (Ana María Muñoz Segura, Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez), a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., a Ecopetrol y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.Cui 11001023000020240050000 Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del confuso escrito de tutela se extrae que: 1.1. JORGE LUIS PABÓN APICELLA actuó como abogado sustituto en el proceso ordinario laboral 0800-1310-5002-2004-0-0012-00,
1.1. JORGE LUIS PABÓN APICELLA actuó como abogado sustituto en el proceso ordinario laboral 0800-1310-5002-2004-0-0012-00, dentro del cual se promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL4914-2019, 13 nov. 2019, rad. 64858 1, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en segunda instancia. 1.2. Por el anterior hecho, interpuso acción de tutela como agente oficioso de Julio César Beltrán Valencia, su cónyuge supérstite, los herederos y sucesores, en contra la «Sala No. 4 de Descongestión Laboral» de esta Corporación. 1.3. Resaltó que actuó como agente oficioso y en defensa de los intereses de la cónyuge supérstite, herederos y sucesores de quien en vida fuera su mandante, al desconocer su ubicación. 1.4. Ahora interpone acción de tutela en nombre propio, en contra de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta Corte, al incurrir, en su criterio, en una conducta fraudulenta en el trámite constitucional 100-1020-4000-2024-0-0030-00, radicado interno 135120, al rechazar la demanda de tutela por falta de legitimad en la causa y declarar inadmisible la impugnación contra la anterior determinación respectivamente.
radicado interno 135120, al rechazar la demanda de tutela por falta de legitimad en la causa y declarar inadmisible la impugnación contra la anterior determinación respectivamente. 1 Según consta en los antecedentes de la decisión CSJ ATP062-2024, Radicación No. 135120.Cui 11001023000020240050000 Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 3 1.5. Señaló que, «(…) el artículo 17 -diecisiete) del Dcto 2591 de 1991 y la sentencia de Tutela T-34 de 1994 PROHÍBEN el rechazo de la demanda de tutela por supuesta falta de legitimación en la causa por la activa; ya que ese rechazo de la DEMANDA de TUTELA sólo es posible ante indeterminación sobre el HECHO o la RAZÓN que motiva la solicitud de tutela; por lo cual los jueces de tutela actuaron por fuera del Principio de Legalidad y por fuera de cualquier autorización legal, en forma abusiva y para favorecer ilegalmente a los tutelados, lesionando los derechos e intereses de los tutelantes. (…) Los proveídos del 18 enero 2024 y 4 abril de 2024, fueron producidos efectivamente por fuera del DEBIDO PROCESO correspondiente al trámite de tutela (el cual no permite rechazo de plano de la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por la activa).» 1.6. Posterior a reiterar en varias páginas lo reseñado en el numeral anterior, indicó que:
tutela (el cual no permite rechazo de plano de la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por la activa).» 1.6. Posterior a reiterar en varias páginas lo reseñado en el numeral anterior, indicó que: «(…) los abogados litigantes que asisten en el designado proceso ordinario laboral, también gozan de INTERÉS LEGÍTIMO DIRECTO y SUFICIENTE para incoar esta acción de tutela. (…) Además, la SUBSISTENCIA del abogado y de su familia, la EDUCACIÓN y actualización de conocimientos, el SOSTENIMIENTO de su hogar, el MANTENIMIENTO de su oficina de servicios profesionales dependen de los honorarios que devengue el abogado en su ejercicio profesional para poder cubrirlos o solventarlos. Por eso el abogado es un PROFESIONAL que con su TRABAJO presta la defensa y arreglo de los intereses de su cliente y que éste retribuye. Entonces, la ecuación presente es la de que el asistido adquiere el compromiso y obligación jurídica de pagar al abogado por sus gestiones, es decir por su TRABAJO TÉCNICO; y esa ecuación implica un contrato bilateral que establece obligaciones de parte y parte.» 1.7. Por lo anterior solicita: «1.- Que sean dejados SIN EFECTO ALGUNO y REVOCADOS los autos dictados por los magistrados tutelados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Fernando Augusto Jiménez Valderrama en fechas 18 enero 2024 y 4 abril 2024 dictados dentro de la
Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Fernando Augusto Jiménez Valderrama en fechas 18 enero 2024 y 4 abril 2024 dictados dentro de la actuación desarrollada por esos funcionarios públicos y por fuera del DEBIDO PROCESO de tutela impuesto por el Dcto 2591 de 1991, en susCui 11001023000020240050000 Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 4 artículos 17 (diez y siete), 31 (treinta y uno), 10 (diez) y para lastimar los derechos sustanciales, fundamentales y humanos de los trabajadores abogados y del agenciado en protección de sus derechos como tercero (Julio César Beltrán Valencia , cónyuge supérstite, herederos y sucesores). 2.- Se advierta a los magistrados tutelados que deben someterse al DEBIDO PROCESO correspondiente a la tutela, en los artículos 17, 10, 31, a los cuales debe darles estricto cumplimiento. (…) 3.- Sean condenados los magistrados tutelados al pago de las costas e indemnizaciones por la actuación irregular promovida por ellos (por fuera del Debido Proceso): art 25 -veinticincodel Dcto 2551 de 1991-.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
2. Mediante auto de 15 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica manifestó que no se evidencia alguna acción u omisión que se le atribuya, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite.
4. Ecopetrol S.A. indicó que al no acreditarse los requisitos de procedencia de tutela contra tutela referidos en la jurisprudencia constitucional (sentencia T-072-2018; Su-627-2015; T-951-2013), se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio vencido el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALACui 11001023000020240050000
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6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el inciso 2º del artículo
44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA , que se dirige contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y
tutela instaurada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA , que se dirige contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada, que rigen la actividad judicial.
9. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a la tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la garantía lesionada.Cui 11001023000020240050000
Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 6 De la agencia oficiosa en tutela
10. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la agencia oficiosa procede cuando se cumplan dos requisitos: i) el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y ii) que en el escrito de tutela se manifieste esa condición. Así lo plasmó en sentencia CC SU0552015: «En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones
se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.» (negrilla fuera de texto original) Del rechazo de la acción de tutela
11. La Corte Constitucional indicó en sentencia CC T-313-18 que el rechazo de la tutela previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 es una consecuencia de su carácter excepcional, que procede cuando el juez constitucional (i) no puede determinar los hechos o la razón que fundamentaron la solicitud de protección; (ii) haya requerido al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya fenecido sin obtener ningúnCui 11001023000020240050000
Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 7 pronunciamiento del demandante y (iv) «llegue al convencimiento que ni haciendo uso de sus poderes y facultades podrá establecer los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo».
12. Así mismo, en la misma providencia indicó que: «Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene
«Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo».
13. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con la observancia de los requisitos mínimos para su admisión, lo que no puede entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. (sentencia CC C-438-08) De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 14.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.Cui 11001023000020240050000
Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 8 14.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en
contradictorio.Cui 11001023000020240050000 Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 8 14.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 14.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 14.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 14.5. Así, en la sentencia SU-627/15, la Corte Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce
la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales », porque una vez ha concluido el proceso de selección «opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional».Cui 11001023000020240050000 Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 9 14.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original).
15. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en elCui 11001023000020240050000
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derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en elCui 11001023000020240050000 Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 10 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
16. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
17. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental al trabajo y el debido proceso del señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA presuntamente vulnerado por
determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental al trabajo y el debido proceso del señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA presuntamente vulnerado por los accionados.
18. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Cui 11001023000020240050000
Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 11 proceso; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iii) no se trata de una irregularidad sustancial y; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
19. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y tutela contra tutela que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
20. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).
21. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que declarará improcedente el amparo invocado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y residualidad.
22. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.Cui 11001023000020240050000
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23. El presupuesto de subsidiariedadrequisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados
haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable3.
24. En el caso sub judice, el asunto censurado fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que aún le queda al accionante solicitar ante esa Corporación que se revise y decida de fondo su solicitud de amparo.
25. Además, advierte al Sala que, al ser rechazada la acción constitucional, esta no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que el actor puede nuevamente acudir, una vez cumpla los requisitos mínimos, a la jurisdicción constitucional en busca del amparo que echa de menos.
26. Ahora, aun si procediera el estudio de las causales específicas, se resalta que, en efecto, el hoy accionante, manifestó que desconoce la ubicación y paradero de los presuntos herederos de los derechos litigiosos del finado Julio César Beltrán Valencia, sin determinar quiénes son; cuáles son los motivos que les impiden promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales o extender debidamente un poder judicial.
27. El hecho de desconocer quienes son los accionantes y consecuentemente su paradero no justifica, por sí mismo, el empleo de una figura como la agencia oficiosa. Esta busca garantizar el acceso a la justicia
27. El hecho de desconocer quienes son los accionantes y consecuentemente su paradero no justifica, por sí mismo, el empleo de una figura como la agencia oficiosa. Esta busca garantizar el acceso a la justicia 3 C.C.S.T-103/2014.Cui 11001023000020240050000
Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 13 a quien por razones ajenas a su voluntad no puede hacerlo de forma autónoma. El hecho de que un individuo pueda presuntamente tener familiares con vocación hereditaria no habilita los beneficios que trae la institución del agenciamiento de derechos ajenos.
28. Asimismo, no es posible que el interés y la protección de las garantías fundamentales se extienda al profesional del derecho que representa a un ciudadano en un proceso judicial ordinario.
29. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el defensor del pueblo o un personero municipal.
30. Según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explícita o implícita de que se obra en representación de dicha persona (sentencia CC T-521 de
2011).
31. Así las cosas, se advierte que quien presentó la demanda
jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explícita o implícita de que se obra en representación de dicha persona (sentencia CC T-521 de 2011).
31. Así las cosas, se advierte que quien presentó la demanda constitucional incumplió los referidos presupuestos. En primer lugar, porque presentó la acción constitucional con fundamento en el poder otorgado para ejercer la representación judicial en el proceso ordinario laboral, y, en segundo término, se itera, no adjuntó los poderes especiales otorgados por los presuntos herederos para la interposición del presente mecanismo.Cui 11001023000020240050000
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32. La facultad del abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA para actuar ante las respectivas autoridades, dentro del proceso antes mencionados, es producto del mandato especial (poder) que le fuere conferido por su prohijado. El fin de ese mandato era representarlo judicialmente ante las autoridades competentes. Hecho que, no habilita al togado para ejercer la acción constitucional a nombre de su mandante o presuntos sujetos con vocación hereditaria dentro del amparo constitucional presentado.
33. En este sentido, debe entenderse que todas las acciones desplegadas por el profesional del derecho son realizadas en representación de su mandate y, era este último quien podría verse afectado en sus derechos fundamentales con las acciones u omisiones de las
desplegadas por el profesional del derecho son realizadas en representación de su mandate y, era este último quien podría verse afectado en sus derechos fundamentales con las acciones u omisiones de las autoridades judiciales que conocieron del proceso en el que el apoderado tenía el mandato especial para actuar.
34. La jurisprudencia constitucional ha precisado frente al apoderamiento en la acción de amparo que, aquel i) es un acto jurídico formal; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un mandato especial; iv) aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar asuntos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
35. La Corte Constitucional, al revisar una decisión de tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuó sin «poder especial» en la acción de amparo, consideró que no debíaCui 11001023000020240050000
Tutela de primera instancia Numero interno 137660 Jorge Luis Pabón Apicella 15 dársele el trámite debido a que el profesional del derecho no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.