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CSJ - STP6591-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6591-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6591-2020 Radicado 1408/111384 Acta 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por LEODAN CORTÉS HURTADO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 10

Especializada -ambos de esa ciudad-, la Procuraduría 77 Judicial II Penal y la Defensoría Pública Regional. 1Tutela 1408/111384 LEODAN CORTÉS HURTADO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 18 de octubre de 2018 LEODAN CORTÉS HURTADO y otras personas fueron capturados en flagrancia cuando se desplazaban en una lancha por aguas del puerto de Buenaventura en posesión de 335 paquetes que contenían cocaína. Las audiencias preliminares se surtieron ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad que legalizó la captura, formalizó la imputación por la conducta de tráfico, fabricación o porte

Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad que legalizó la captura, formalizó la imputación por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la cual no aceptaron los procesados e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El proceso correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. Tras la verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y uno de los acusados, hubo ruptura del proceso para continuar con la etapa de juzgamiento en contra de LEODAN CORTÉS y otro. Sin embargo, el defensor de confianza de los acusados renunció a la representación de aquellos, motivo por el cual el despacho designó un abogado del sistema de defensoría pública para que los asistiera en las audiencias restantes. Así, el 18 de febrero de 2019, la defensa técnica de CORTÉS le informó a la Fiscalía 10 Especializada de Buga el deseo de sus asistidos de preacordar la aceptación de cargos a cambio de degradar su participación en la conducta de coautores a cómplices. 2Tutela 1408/111384

LEODAN CORTÉS HURTADO

La negociación fue aprobada por el juez de conocimiento al encontrarla ajustada a derecho y que los acusados aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad. Posterior a ello, los acusados relevaron el mandato al defensor público para en su lugar

conocimiento al encontrarla ajustada a derecho y que los acusados aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad. Posterior a ello, los acusados relevaron el mandato al defensor público para en su lugar designar uno de confianza. Luego de intentarse en repetidas la lectura del fallo condenatorio, tras múltiples aplazamientos, el pasado 12 de febrero de 2020 a través del defensor de confianza, LEODAN CORTÉS y su compañero de causa solicitaron al juez abstenerse de emitir la sentencia correspondiente, pues manifiestan que los presionaron a la negociación. Por tal motivo CORTÉS HURTADO acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de junio de 2020, el Tribunal admiti ó la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga relató el transcurso de la actuación y anotó que “ la instancia judicial, permite la retractación de las partes al 3Tutela 1408/111384 LEODAN CORTÉS HURTADO acuerdo o la alegación de vulneración de garantías, en la medida que no ha habido pronunciamiento judicial sobre el acuerdo, ni tramitado lo relativo al art. 447, ni mucho menos sentencia”. Aseguró que en todo momento se han garantizado los

acuerdo o la alegación de vulneración de garantías, en la medida que no ha habido pronunciamiento judicial sobre el acuerdo, ni tramitado lo relativo al art. 447, ni mucho menos sentencia”. Aseguró que en todo momento se han garantizado los derechos fundamentales al accionante. Por tanto, solicitó se niegue la acción al no reunir el requisito de subsidiariedad. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, se remitió al informe rendido por el abogado Abraham de Jesús Taborda quien asumió la representación de los acusados en la etapa de juzgamiento en el radicado 201801296. Expuso que asumió el caso por designación que le hiciera la regional y que corroboraron los procesados, con quienes se entrevistó de manera virtual para explicarles que acorde con los elementos de prueba contenidos en la acusación, contaban con la posibilidad de preacordar para obtener una rebaja considerable de pena. Así mismo, les explicó que en caso de contar con pruebas que desvirtuaran la acusación se las dieran a conocer para estructurar la estrategia de defensa. Acto seguido, dice que los acusados le manifestaron la intención de negociar con la Fiscalía General de la Nación. Destaca que su actuación fue “honesta, sincera y transparente” por tanto, solicita se niegue el amparo deprecado. 4Tutela 1408/111384

LEODAN CORTÉS HURTADO

La Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga se opuso a la prosperidad

deprecado. 4Tutela 1408/111384

LEODAN CORTÉS HURTADO

La Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Resaltó las actuaciones surtidas en el proceso que adelanta en contra de CORTÉS HURTADO y negó la vulneración de los derechos invocados, contrario a lo sostenido por el accionante el acuerdo careció de vicios en el consentimiento. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, pendiente de individualizar la pena y emitir sentencia de primera instancia. Por ello, señaló que es al interior de la actuación penal que el actor debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. LEODAN CORTÉS HURTADO inconforme con el fallo lo impugnó. Acto seguido, en lo esencial, reitera las inconformidades manifestadas en la demanda y destaca la existencia de un perjuicio irremediable porque “no fui asesorado jurídicamente sobre el preacuerdo que la fiscalía había estipulado con el defensor público que me representaba, en ninguna oportunidad socializaron el preacuerdo conmigo y fui informado de tal acuerdo solo minutos antes de la audiencia”. 5Tutela 1408/111384

LEODAN CORTÉS HURTADO

representaba, en ninguna oportunidad socializaron el preacuerdo conmigo y fui informado de tal acuerdo solo minutos antes de la audiencia”. 5Tutela 1408/111384

LEODAN CORTÉS HURTADO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

2. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.

Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

3. Advierte la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en

debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

3. Advierte la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse las audiencias de individualización de pena y sentencia como lo

6Tutela 1408/111384 LEODAN CORTÉS HURTADO informó el Juzgado de conocimiento, en la cual la defensa de LEODAN CORTÉS y él mismo, podrán plantear argumentos similares a los expuestos en la presente tutela con los que justifique los motivos de la retractación que pretende, en caso de no obtener respuesta favorable a sus intereses tendrán la posibilidad de apelar la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga y, de resultar una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal. Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades

asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 7Tutela 1408/111384 LEODAN CORTÉS HURTADO En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

4. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si la demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la

Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el accionante podría padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez

no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En 8Tutela 1408/111384 LEODAN CORTÉS HURTADO consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.

5. Ahora, en cuanto a la inadecuada defensa técnica que le atribuye al defensor público que la asistió en el curso de la actuación, es un tema que debe igualmente plantearse al interior del proceso, a través de los recursos, ante los jueces de conocimiento, quienes son los llamados a definir si la actividad defensiva realizada por su abogado comprometió el derecho de defensa.

Es importante precisar que los artículos 8º y 354 de la Ley 906 de 2004, confiere amplias facultades a los procesados para que en ejercicio del derecho de defensa manifiesten su inconformidad con las solicitudes que hacen los abogados que los representan en la actuación, inclusive frente a los allanamientos y acuerdos, así como para removerlos del cargo en caso de observar una inadecuada defensa de sus intereses.

los abogados que los representan en la actuación, inclusive frente a los allanamientos y acuerdos, así como para removerlos del cargo en caso de observar una inadecuada defensa de sus intereses. Específicamente, el art. 354 de la norma en cita dispone que en materia de acuerdos “prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor” como excepción a lo consagrado en el art. 130 de la misma codificación. De ahí que la defensa material y técnica como complementarias, donde la segunda cumple la función de asistencia y asesoría. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 9Tutela 1408/111384 LEODAN CORTÉS HURTADO Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado 2018-01296 a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo solicitado por LEODAN CORTÉS

HURTADO.

2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al expediente con radicado 2018-01296 a cargo del Juzgado 2º

Penal del Circuito Especializado de Buga.

HURTADO.

2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al expediente con radicado 2018-01296 a cargo del Juzgado 2º

Penal del Circuito Especializado de Buga.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela 1408/111384

LEODAN CORTÉS HURTADO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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