CSJ - STP6591-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6591-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020200009802
Radicación n.° 109790 STP6591-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por ARIEL MORA O RTÍZ, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados por DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO. En síntesis,CUI 11001020500020200009802
Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO los accionantes alegan una mora injustificada en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría 32 Judicial II en Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, la Sociedad Monómeros Colombo Velezolanos y las partes e
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría 32 Judicial II en Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, la Sociedad Monómeros Colombo Velezolanos y las partes e intervinientes dentro del proceso 2012-00572.
II. HECHOS 1.- El A quo constitucional los relató de la siguiente manera: […] Los señores Dorian Javier Del Toro Pereira y Rubén Darío Sánchez Delgado, instauraron la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y principio de legalidad», los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como hechos que sustentan la presente acción indican, que interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado «0121-2013»; que la autoridad judicial en primera instancia profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones. Expresan, que contra el anterior proveído elevaron recurso de apelación; que el expediente se encuentra pendiente de resolver la alzada desde el año 2013; que inicialmente lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego pasó al Tribunal de Descongestión y, posteriormente, ante la eliminación de ese último organismo, regresó a la Sala permanente, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento por parte del Ad quem. 2CUI 11001020500020200009802
Tribunal de Descongestión y, posteriormente, ante la eliminación de ese último organismo, regresó a la Sala permanente, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento por parte del Ad quem. 2CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO Informan, que previamente radicaron similar mecanismo constitucional, el cual fue resuelto por esta corporación el pasado 27 de agosto de 2019, en el que se dispuso declarar improcedente la acción, con base en lo señalado por el magistrado Ariel Mora Ortiz, quien al descorrer el traslado, afirmó que el fallo se produciría el 30 de agosto de esa misma anualidad. No obstante lo anterior, «se han fijado cinco fechas para ello y aún no ha habido pronunciamiento alguno». Reseñó, que «mediante auto se procedió a señalar el día 30 de agosto de 2019, donde no hubo fallo y se fijó nueva fecha para el día 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual tampoco hubo fallo, y se procedió a fijar nueva fecha para el día 30 de septiembre […], se fijó nueva fecha para el 25 de octubre, donde tampoco hubo fallo […], se fijó luego para el 19 de noviembre, fecha que tampoco tuvo éxito, y por último, hasta ahora, mediante auto se fijó la fecha del 19 de diciembre, que también resultó fallida».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO
tuvo éxito, y por último, hasta ahora, mediante auto se fijó la fecha del 19 de diciembre, que también resultó fallida».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO promovieron el mecanismo constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el conocimiento de la acción le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien concedió el amparo al considerar que la autoridad accionada no demostró una justa causa en la mora para resolver la apelación interpuesta hace más de 7 años por los hoy accionantes. 3.- El A quo constitucional consideró que con el solo hecho de que el Tribunal haya señalado la fecha para celebrar la audiencia de segunda instancia no se logra superar la mora injustificada, toda vez que lo que ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes es que después
3CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO de más de siete años el cuerpo colegiado no haya emitido la decisión correspondiente, pese a que en varias oportunidades ha señalado fecha para cumplir con ese acto procesal. En consecuencia, ordenó: […] a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, contados a
oportunidades ha señalado fecha para cumplir con ese acto procesal. En consecuencia, ordenó: […] a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo que en derecho corresponde, frente a la apelación interpuesta por los hoy accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral de esa misma ciudad, dentro del proceso identificado con radicado «201200572 / 54134». 4.- El magistrado encargado de la ponencia de la decisión de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla instauró recurso de impugnación contra la decisión referida anteriormente. Argumentó que se posesionó como titular de esa corporación el 30 de noviembre de 2017 y que la actuación fue asignada en el año 2013 a la Sala Tercera Laboral de Descongestión de esa ciudad. Sin embargo, en el año 2015 el proceso regresó a la Sala a la que hoy pertenece. 4.1.- Aunado a lo anterior, señaló que el expediente cuenta con 7 cuadernos y 2000 folios aproximadamente. Indicó que se trata de un asunto complejo, con 6 demandantes frente a los cuales es necesario resolver de manera particular cada situación, agregó que en la Sala se han presentado desacuerdos frente a la determinación de los aspectos fácticos y en los efectos jurídicos que reclama la
demandantes frente a los cuales es necesario resolver de manera particular cada situación, agregó que en la Sala se han presentado desacuerdos frente a la determinación de los aspectos fácticos y en los efectos jurídicos que reclama la resolución del conflicto. Por lo que considera que los diez (10) días para resolver el asunto no es un plazo razonable. 4CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO 4.2.- Como argumento final indicó que a diciembre de 2019, contaba con 470 procesos además de las acciones constitucionales y otros asuntos del despacho.
IV. CONSIDERACIONES
a. Cuestión previa
5.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa misma situación.
6.- En el desarrollo de esa tarea se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida por DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO y que esta no había sido tramitada. b. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la
DELGADO y que esta no había sido tramitada. b. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 5CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones que promuevan contra sus decisiones de tutela de primera instancia. c. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores al no haber emitido el fallo de segunda instancia, después de más de 7 años de haberse interpuesto el recurso de apelación, dentro del proceso que aquellos siguen contra la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.? 9.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la figura jurídica de la mora judicial. d. De las reglas jurisprudenciales frente a la mora judicial 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución
la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la figura jurídica de la mora judicial. d. De las reglas jurisprudenciales frente a la mora judicial 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el artículo 228 6CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado. 11.- Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 define como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( arts. 2, 4 y 7, respectivamente). 12.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que la persona obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la justicia. 13.- De esta manera, proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente
actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 14.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per sé el derecho al debido proceso. Para que ello ocurra se requiere que la demora en resolver un asunto no esté justificada. 7CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO 15.- La Corte Constitucional ha señalado que cuando es evidente la existencia de una dilación injustificada, y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente para proteger las garantías fundamentales que con dicha mora estén siendo vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra
una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. 16.- En el caso concreto, el despacho requirió a la autoridad judicial accionada para que informara el estado actual del trámite que dio origen a la solicitud de amparo. Posteriormente, el 28 de abril de 2022 el Tribunal Superior de Barranquilla remitió la información solicitada y acreditó que el 11 de agosto de 2020 profirió la sentencia de segunda instancia reclamada por los actores en el presente asunto, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de cesantías, intereses a las cesantías,
8CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO primas de servicios, de navidad, de antigüedad, de vacaciones etc., en favor de los aquí accionante. 17.- Aunado a lo anterior, es claro que la autoridad accionada emitió el fallo correspondiente aproximadamente seis meses después de la culminación de la primera instancia de este trámite constitucional. No obstante, en la sentencia de tutela de primer grado se le ordenó que profiriera la decisión correspondiente dentro de los diez días posteriores a la comunicación del fallo. Por consiguiente, se tiene que el Tribunal Superior de Barranquilla actuó de conformidad con la orden de amparo del A quo constitucional, pero sin observar con exactitud el margen temporal dispuesto para su proceder. 18.- En atención a lo anterior, el comportamiento del Tribunal ostenta un nexo causal con la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia y, en esa medida, es posible predicar un acatamiento -tardíode la instrucción constitucional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de febrero de 2020 y, en bajo ese entendido, esta Sala confirmará el fallo impugnado. e. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo recurrido, comoquiera que el Tribunal Superior de Barranquilla acató el fallo de tutela de primera instancia y emitió la sentencia de segundo grado reclamada por DORIAN J AVIER DEL T ORO P EREIRA Y
20.- La Sala confirmará el fallo recurrido, comoquiera que el Tribunal Superior de Barranquilla acató el fallo de tutela de primera instancia y emitió la sentencia de segundo grado reclamada por DORIAN J AVIER DEL T ORO P EREIRA Y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO dentro del proceso ordinario 9CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790 DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO laboral promovido contra la empresa Monómeros Colombo Velezolanos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI 11001020500020200009802 Tutela de 2ª Instancia n.° 109790
DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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