CSJ - STP6591-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6591-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6591-2024 Radicación n°. 137397 (Acta n°. 126) Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARIBEL TRUJILLO BOTELLO a través de apoderado judicial, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de abril de 2024, que resolvió negar el amparo impetrado en contra de la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y postulación.
2. ANTECEDENTESRad. 54001220400020240015901
N.I 137397 Impugnación de tutela Maribel Trujillo Botello
2. En decisión de primera instancia fueron relacionados así: «La parte actora relata que; i) la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta, bajo radicado Nº 54 001 61 01131 2018 09490 00 adelanta investigación penal en contra de la señora Trujillo Botello; ii) la Fiscalía citó a la accionante para rendir interrogatorio del indiciado el día 18 de marzo de 2024, a las 8:30 a.m.; iii) el día 14 de marzo de 2024, el togado de la accionante allegó poder al Despacho fiscal accionado, además solicitó “copia íntegra de la actuación del expediente que concita la
de la accionante allegó poder al Despacho fiscal accionado, además solicitó “copia íntegra de la actuación del expediente que concita la atención del radicado de la referencia”; iv) por esta razón solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el día 18 de marzo de 2024; y v) Pese a ello, el 20 de marzo de 2024, el señor LUIS ENRIQUE GALBAN OVALLOS, Técnico Investigador I C.T.I., nuevamente citó para las 8.30 am del 8 de abril de 2024 a fin de adelantar la diligencia de interrogatorio. Agrega que, no puede adelantarse la diligencia de interrogatorio sin haberse obtenido el acceso al expediente que cursa en el Despacho fiscal accionado. En esa medida, acude a la acción de tutela para que se ordene al Despacho fiscal accionado “haga entrega de la documentación requerida por la defensa de la doctora MARIBEL TRUJILLO BOTELLO, dentro del expediente radicado Nº 54 001 61 01131 2018 09490 00, que se adelanta en su contra.»
3. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
El despacho fiscal accionado acreditó que resolvió la solicitud elevada desde el 10 de abril del año en curso, cuando accedió parcialmente e indicó las razones que impedían entregar los anexos de la denuncia, teniendo en cuenta la reserva legal sobre los demás elementos de la investigación. 3.1. Sobre el particular, agregó que la actora cuenta con la
las razones que impedían entregar los anexos de la denuncia, teniendo en cuenta la reserva legal sobre los demás elementos de la investigación. 3.1. Sobre el particular, agregó que la actora cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso de insistencia, establecido en el 2Rad. 54001220400020240015901 N.I 137397 Impugnación de tutela Maribel Trujillo Botello Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se trata de un instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración.
4. LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado de la demandante manifestó que el fallador de primera instancia yerra al aseverar que la parte actora tiene la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, pues en el presente caso se discute la vulneración del derecho de postulación y no el derecho de petición, por lo que la presente actuación no se rige por los postulados establecidos en la Ley 1755 de 2015. 4.1 Acotó además que no es cierto que la fiscalía haya cesado en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su poderdante, pues, aunque entregó copia de la denuncia, se abstuvo de entregar copia de los documentos adjuntos a ésta, alegando una supuesta reserva, cuando la verdad, dada la naturaleza de documentos públicos de estos, no se encuentran cobijados por reserva alguna.
5. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del
reserva, cuando la verdad, dada la naturaleza de documentos públicos de estos, no se encuentran cobijados por reserva alguna.
5. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal
del Tribunal Superior de Cúcuta. 3Rad. 54001220400020240015901 N.I 137397 Impugnación de tutela Maribel Trujillo Botello
6. Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
7. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
9. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión se rige por el debido proceso.
10. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben garantizar las garantías fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
4Rad. 54001220400020240015901 N.I 137397 Impugnación de tutela Maribel Trujillo Botello
11. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, la indagación preliminar es la etapa procesal en donde, la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.
12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado “la importancia de la labor que se debe desplegar durante la fase de
tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.
12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado “la importancia de la labor que se debe desplegar durante la fase de indagación, en tanto que, a partir de la información allí recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de imputación.” (CSJ SP4045-2019)
13. Fundada en esa precisión, la Corte ha desarrollado importante jurisprudencia en la que, junto con la doctrina Constitucional, ha indicado que la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado.
14. Al respecto, en sentencia STP3038-2018, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan
entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación . 5Rad. 54001220400020240015901 N.I 137397 Impugnación de tutela Maribel Trujillo Botello
31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-9202008).
32. En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.”
15. De acuerdo con lo anterior, tras estudiar la demanda, el fallo constitucional de primera instancia y los elementos de convicción aportados al presente trámite, la Sala estima acertada la decisión adoptada
15. De acuerdo con lo anterior, tras estudiar la demanda, el fallo constitucional de primera instancia y los elementos de convicción aportados al presente trámite, la Sala estima acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
16. En efecto, la Fiscalía en fase de indagación, entregó copia de la denuncia a la persona que es objeto de las pesquisas por tratarse de un documento que es meramente informativo, de modo que contribuye con la estructuración del proceso por parte del ente investigador y con el ejercicio de la defensa a que tiene derecho quien es indagado.
17. El Tribunal de instancia encontró que tuvo razón el fiscal accionado cuando entregó, únicamente, copia de la noticia criminal en virtud de la cual se dio apertura al proceso penal con radicado 54 001 61 01131 2018 09490 00, ya que este documento contiene la información necesaria para que la indagada conociera los presuntos eventos punibles que le son endilgados y, a partir de ello, pueda desplegar sus labores defensivas.
6Rad. 54001220400020240015901 N.I 137397 Impugnación de tutela Maribel Trujillo Botello
18. Viene al caso recordar que al sujeto pasivo de la acción penal se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que, en su contra, se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad
pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas.
19. En otras palabras, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, así como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación, pues documentos de ese estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso.
20. Se reafirma que en la etapa de indagación el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación surtida, salvo conocer la noticia criminal, ya que es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal. La información allí contenida es suficiente para desplegar las actuaciones que se estimen convenientes para ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal.
21. Finalmente, ha de recordarse también que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase
también debe recordarse, es atemporal.
21. Finalmente, ha de recordarse también que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación e investigación, cuando concurren a la audiencia de
7Rad. 54001220400020240015901 N.I 137397 Impugnación de tutela Maribel Trujillo Botello formulación de acusación, ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
22. Bajo esa perspectiva, errado resulta que la parte actora pretende valerse de la acción constitucional, para lograr que le entreguen documentos que, por ahora, no pueden revelarse, pero a los que accederá en un futuro, si la actuación llega a la fase de acusación.
23. En consecuencia, ninguna vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y postulación se observa cuando, tanto el A quo como el Fiscal accionado, no acceden a entregar copia íntegra de los documentos que reposan al interior de la actuación preliminar No. 54 001 61 01131 2018 09490 00 adelantada en contra de MARIBEL TRUJILLO BOTELLO, ya que el actuar de las referidas autoridades, se ajusta a los postulados del debido proceso, así como a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema se ha desarrollado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 8Rad. 54001220400020240015901 N.I 137397 Impugnación de tutela Maribel Trujillo Botello eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9