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CSJ - STP6594-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6594-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6594-2023 Radicación N.° 131179 Acta 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SOLANGE SILVA ROJAS contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 730016000432-2013-03032.CUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. SOLANGE SILVA ROJAS afirma que en su contra se adelantó el proceso penal rad.: 730016000432-2013-03032, ante el Juzgado Penal

del Circuito de Lérida, Tolima.

2. Sostiene que, el 5 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 64 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

3. Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué la confirmó mediante la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020.

régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

3. Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué la confirmó mediante la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020.

4. Luego, SOLANGE SILVA ROJAS acudió al recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida mediante el auto CSJ AP906, 22 mar. 2023, Rad.: 58887.

5. Inconforme con la decisión anterior, el 31 de mayo de 2023, SOLANGE SILVA ROJAS interpuso la presente acción de tutela, en la cual manifiesta que, en su criterio, ninguno de los cuatro informes grafológicos que aportó la Fiscalía al proceso “es contundente”, por más que en ellos se establezca que “se denotan claramente particularidades morfologicas

[sic] que se hacen COINCIDENTES […] que bien podria [sic] decirse que corresponden al radio de accion [sic] de una misma arilanuense [sic]”.CUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 3 Ello, pues “medicina legal ya habia [sic] aclarado todas las dudas que tenia [sic] la señora Fiscal y daba las causas por las cuales, los dos peritazgos [sic] eran diferentes”. Con esto, en términos generales, sostiene que, en su proceso, no se derrumbó la presunción de inocencia “sentenciándome solo por un informe de grafología que no es concluyente, tomado con una copia de mi tarjeta decadactilar ,

Con esto, en términos generales, sostiene que, en su proceso, no se derrumbó la presunción de inocencia “sentenciándome solo por un informe de grafología que no es concluyente, tomado con una copia de mi tarjeta decadactilar , donde la Fiscalía ya tenía un informe inicial del perito EFREN MONCAYO SILVA, quien concluyó el informe de fecha 06 de febrero de 2012 que las firmas plasmadas tanto en el contrato, como en el acta de inicio y las facturas, no eran de mi procedencia”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia: al debido proceso contemplado en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y al derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia art. 229 de la constitución Política de Colombia. 1 2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, representado por el doctor HUGO ERNESTO RUBIO NOVOA o quien haga sus veces, y declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, con el fin de que se garanticen mis derechos fundamentales”.

6. El 1 de junio de 2023, la tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado Gerson Chaverra Castro, integrante de esta Corporación.

No obstante, el 6 de junio siguiente, los H. Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños

integrante de esta Corporación. No obstante, el 6 de junio siguiente, los H. Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron suCUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 4 impedimento para conocer de la acción de tutela, por haber proferido la decisión objeto de controversia.

8. En consecuencia, se sortearon y posesionaron los Conjueces que reemplazarían a los Magistrados impedidos, quedando conformada la Sala de Decisión de Tutelas con los doctores Paula Andrea Ramírez Barbosa,

Alfonso Daza González y Gerardo Barbosa Castillo.

9. El 22 de junio de 2023, la Conjuez Paula Andrea Ramírez Barbosa remitió la actuación al despacho del Magistrado Ponente suscrito, atendiendo lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.

10. El mismo día, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió: i) Declarar fundado el impedimento planteado el 6 de junio de

2023. En consecuencia, se ordenó separar del asunto a los H. Magistrados que lo invocaron; y ii) Avocar el conocimiento de la presente acción de amparo, vinculando a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Penal del

  1. Avocar el conocimiento de la presente acción de amparo, vinculando a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 730016000432-2013-03032.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué afirmó, en su respuesta, que, el disenso planteado por la promotora, radica esencialmente en:CUI 11001020400020230111400

Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 5 “[L]as desavenencias desde el punto de vista jurídico que desde su singular óptica plantea respecto de la actuación de las respectivas instancias, de cómo se debieron justipreciar las pruebas que sustentaron la referida condena, lo cual, conforme a la línea jurisprudencial vigente en esta materia, torna improcedente el amparo constitucional pretendido, en tanto se está utilizando como una tercera instancia para controvertir argumentos debatidos y definidos en dicho proceso”.

2. La Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué manifestó que: “[L]a defensa tuvo el debido acceso a las pruebas grafológicas que la Fiscalia

[sic] Sexta Delegada ante Tribunal había practicado, pues el señor defensor solicitó las mismas para realizar su propia experticia, por lo que se le facilitó por medio de policía judicial, que su grafólogo accediera a las muestras que estaban en almacén de evidencias, como lo demuestro con el registro de anotaciones al SPOA […]

solicitó las mismas para realizar su propia experticia, por lo que se le facilitó por medio de policía judicial, que su grafólogo accediera a las muestras que estaban en almacén de evidencias, como lo demuestro con el registro de anotaciones al SPOA […] Y fue con esa garantía del debido descubrimiento probatorio, que llevó al juicio su propio perito grafólogo. La afirmación mendaz que efectúa en ese sentido, no tiene otro propósito que el de desfigurar la verdad, en procura del amparo constitucional”.

3. El abogado Luis Enrique De La Rosa Morales, quien defendió a la accionante en el proceso penal, coadyuvó la petición, ya que: “[E]stoy de acuerdo en que se condenó a una inocente, por eso apelé la decisión de primera instancia, en la que se puede apreciar como desvirtúe todos y cada uno de los argumentos que tuvo el ad quo al proferir sentencia,

(que a propósito no fue el que asistió a las respectivas etapas, audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral, solo asistió la audiencia de alegatos y el respectivo fallo)”.

4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional1. 1 Las comunicaciones se enviaron el 27 de junio de 2023 a las 16:06, a los correos electrónicos:

silviosanmartinq@gmail.com, esaenz@procuraduria.gov.co, j01pctolerida@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionjudicial@armeroguayabal-tolima.gov.co yCUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179

j01pctolerida@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionjudicial@armeroguayabal-tolima.gov.co yCUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 6 Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho extensivas a l auto CSJ AP906, 22 mar. 2023, Rad.: 58887, proferido por la Sala de Casación Penal , y aquel obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso (CSJ STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver la presente acción de tutela, por estar dirigida contra esta Corporación (CSJ ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022, Rad.: 125517).

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, SOLANGE SILVA ROJAS cuestiona, por medio de la acción de amparo, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya proferido el auto CSJ AP906, 22 mar. 2023, Rad.: 58887, siendo que no se probó más allá de toda duda razonable que firmó los documentos que, a la postre, conllevaron a la realización del

contactenos@armeroguayabaltolima.gov.co.CUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 7 delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (rad.: 110013104049-2020-00131). Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa y “la prevalencia de la ley sustancial”.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- ,CUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 8 configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues

autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si los informes grafológicos elaborados por Paula Andrea Luna Galeano son suficientes para probar más allá de toda duda razonable su responsabilidad en el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, o si, en cambio, debe dictarse sentencia absolutoria a su favor. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto controvertido, se resolvió lo siguiente: “2.4. Con base en todo lo anterior es claro que la demanda parte de la equivocada pretensión de fragmentar la intervención procesal de la grafóloga del CTI Paula Andrea Luna Galeano, como si se tratase de dos pruebas distintas: una la declaración que la experta rindió y otra diferente el informe base de opinión pericial que previamente a ello elaboró. Al respecto cabe precisar que se ha constatado cómo, en términos del debido proceso probatorio, en el escrito de acusación y en la sustentación oral de este [sic], se anunció por la delegación del ente acusador contar con el elemento de convicción -informe de investigador de campoque en su oportunidad fue descubierto a la defensa, sin reparo alguno de su parte; luego, en la vista preparatoria, la Fiscalía argumentó, en punto de la admisibilidad, pertinencia y utilidad que tendría la prueba pericial como medio de convicción para la

descubierto a la defensa, sin reparo alguno de su parte; luego, en la vista preparatoria, la Fiscalía argumentó, en punto de la admisibilidad, pertinencia y utilidad que tendría la prueba pericial como medio de convicción para la demostración de la tesis de la acusación, siendo por consiguiente decretada suCUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 9 práctica, que se cumplió sin reparo alguno en la audiencia de juzgamiento oral. Así las cosas, inadmisible que el impugnante pretenda desligar el informe y la atestación que, en ese orden, elaboró y rindió la grafóloga Luna Galeano en relación con el estudio y cotejo que hizo de la firma impuesta por SOLANGE SILVA ROJAS en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía en 1996, con las signaturas que se acusa ella plasmó en múltiples documentos en los meses de agosto y septiembre de 2008, por cuyo medio suscribió contrato con la administración municipal de Armero Guayabal (Tolima), para el suministro de alimentos, en tiempo que se desempeñaba como servidora pública vinculada a la Fiscalía General de la Nación; al igual que recibió el monto dinerario de la liquidación del contrato en forma personal. Esta precisión resulta de marcada importancia en tanto la prueba pericial, en un todo, fue acogida por las instancias judiciales como determinante en la demostración de la responsabilidad de la procesada SILVA ROJAS en la ejecución de la conducta punible vulnerante del régimen de inhabilidades e incompatibilidades definido legal y constitucionalmente. […]

demostración de la responsabilidad de la procesada SILVA ROJAS en la ejecución de la conducta punible vulnerante del régimen de inhabilidades e incompatibilidades definido legal y constitucionalmente. […] Con esa perspectiva, la censura desconoce el principio de correspondencia objetiva o corrección material pues deja de lado, a propósito, la forma en que las instancias judiciales consideraron la legitimidad y la validez de la prueba pericial, descartando que adoleciera de alguna irregularidad sustancial su construcción a partir de la conjugación de la base de opinión y el testimonio de la experta Paula Andrea Luna Galeano; por ende, que la experticia era digna de credibilidad en punto de la conclusión a la que llegó en el sentido de que SOLANGE SILVA ROJAS fue la persona que suscribió la documentación con la cual se celebró, ejecutó y liquidó el contrato de suministro 064 de agosto 22 de 2008 con la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal (Tolima). De igual manera, que fue ella quien suscribió el comprobante de autorización de retiro del Banco Agrario de Colombia , serie No. F577984 7 con sello de pago de fecha 27 de septiembre de 2008 por valor de $11.881.785”. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal estableció que no fue solo la prueba pericial la que llevó a que se le declarara penalmente responsable, de la siguiente manera:CUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 10 “Pero no solamente la prueba pericial sirvió a esa conclusión, como asevera el recurrente, sino que se hizo uso de la documentación demostrativa de la calidad de servidora pública que, para la fecha de ocurrencia de esos eventos,

10 “Pero no solamente la prueba pericial sirvió a esa conclusión, como asevera el recurrente, sino que se hizo uso de la documentación demostrativa de la calidad de servidora pública que, para la fecha de ocurrencia de esos eventos, tenía la inculpada en el cargo de Profesional Universitario II adscrita a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá , D.C., calidad que le impedía asumir la contratación con la antes mencionada entidad pública. Así mismo, los documentos allegados acerca del registro ante la Cámara de Comercio de Honda (Tolima) del establecimiento comercial de nombre “Supermercado del Norte Armero Guayabal” con NIT 65780267-1, del cual aparecía como propietaria y representante legal SOLANGE ROJAS SILVA. Y, también en el ámbito documental, la existencia, no rebatida, del contrato de suministro número 064 del 22 de agosto de 2008 suscrito entre ella y la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal (Tolima), en cuantía de $12.840.785°° y el comprobante del pago parcial recibido por ese concepto. Con todo, las consideraciones de la sentencia de segundo grado, reiterativas de las presentadas por el a quo, informan que a pesar de haberse aportado medios de prueba de descargo, con ellos no se desvirtuaba la conclusión acerca de la responsabilidad de la procesada SILVA ROJAS en la ilicitud. Dígase en concreto, que los peritos presentados por la defensa, Adelson Aguirre Rodríguez y Efrén Moncayo Silva, antes que ofrecer precisión y

acerca de la responsabilidad de la procesada SILVA ROJAS en la ilicitud. Dígase en concreto, que los peritos presentados por la defensa, Adelson Aguirre Rodríguez y Efrén Moncayo Silva, antes que ofrecer precisión y confianza en el contenido de sus dictámenes para mantener incólume la presunción de inocencia de SILVA ROJAS, crearon confusión y no aportaron ninguna claridad para ese propósito, lo cual, en últimas, fortaleció el juicio de responsabilidad. Sobre la pericia sustentada por Efrén Moncayo Silva el tribunal también acotó que fue complementario de la respuesta ofrecida por la perito Luna Galeano al absolver el interrogante de la Fiscalía sobre la viabilidad de comparar grafías impuestas con largos años de diferencia, doce para el caso, dijo que los gestos “no varían, se mantienen siempre, son intrínsecos desde que usted nace hasta que toda su carrera profesional y estudio mantiene sus mismos trazos, y rasgos, que sí de pronto es cuando usted tiene de pronto alguna enfermedad”, sin que esta última eventualidad, algún padecimiento de salud, se hubiese demostrado que afectó a SOLANGE SILVA ROJAS en el lapso discutido, es decir, entre los años 1996 y 2008, con tal significación que hubo de modificar la esencia de sus grafías. Entonces, sin tomar en cuenta que los falladores descartaron la utilidad de los medios de descargo al fin buscado, la impugnación extraordinaria una vez más

se aleja, a sabiendas, de la realidad procesal y propende por hacer valer suCUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 11 opinión acerca de la ilegalidad de la experticia de cargo y la legalidad de las pericias de descargo practicadas, todas, en el marco del juicio oral. Con otras palabras, pretende el censor, ni más ni menos, imponer su criterio y que se descarte el vertido en las sentencias de primera y segunda instancia, propósito del todo ajeno al objeto del recurso extraordinario que no ha sido concebido como una instancia adicional de discusión del objeto de la causa criminal. […]

3. Finalmente, la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el curso de la actuación se hayan violentado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motiven superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según preceptúa el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de

2004”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues el auto no fue producto

legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues el auto no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, en tanto está fundamentado en: i) La norma aplicable al caso concreto (el artículo 417 de la Ley 906 de 2004); ii) La jurisprudencia vinculante acerca de las reglas específicas deCUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 12 la prueba pericial, en especial acerca de la base “técnico-científica” (CSJ SP 10 jun, 2015, Rad.: 40478; CSJ AP 28 feb. 2018, Rad.: 50912; CSJ AP 25 abr. 2018, Rad.: 47384); y iii) Las pruebas obrantes en la actuación. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el

  1. no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230111400 Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 13

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez

GERARDO BARBOSA CASTILLO ConjuezCUI 11001020400020230111400

Número Interno 131179 Tutela 1ª Instancia 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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