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CSJ - STP6594-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6594-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6594-2024 Radicación N.° 137345 Acta 126 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA , contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO 1, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo solicitado contra LA

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE TUMACO, EL JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, LA

FISCALÍA 10 SECCIONAL DE NARIÑO, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de abril de 2024.CUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 2 Al trámite se vinculó a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Manifestó el accionante que, en su calidad de presidente de la veeduría

Servidores Públicos de Elección Popular para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Manifestó el accionante que, en su calidad de presidente de la veeduría ciudadana, interpuso una denuncia contra el ex alcalde José María Estupiñán Tolosa; sin embargo, aclaró que la denuncia no tuvo éxito, ya que los delitos denunciados parecieron ser alterados por votos en campañas y demás motivaciones políticas, presuntamente influenciados por el ex procurador provincial de Tumaco.

Por otro lado, cuestionó el proceso penal adelantado por la Fiscalía 10 Seccional, donde se imputaron cargos a José María Estupiñán Tolosa, pero no se le impuso ninguna medida de aseguramiento, lo que a su parecer permitiría dilatar la investigación y eventualmente lograr su prescripción; en ese entendido, acusó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco de permitir esta dilatación del proceso. Mencionó además que, durante dos años, se ha intentado sobornar al supuesto contratista, Elkin García Carabalí, para que declare haber contratado con el municipio. Además, en escrito de subsanación, adujo que se está violando su derecho al acceso a la administración de justicia por parte de las accionadas; finalmente, adujo que, no puede proporcionar más información ya que está en poder de las entidades demandadas.» Con base en los supuestos fácticos señalados el accionante precisó tanto en la demanda como en el escrito de subsanación que sus

información ya que está en poder de las entidades demandadas.» Con base en los supuestos fácticos señalados el accionante precisó tanto en la demanda como en el escrito de subsanación que sus pretensiones eran las siguientes: «SIRVASE usted honorable magistrado solicitar los expedientes de la procuraduría como la fiscalía 10 seccional y el juzgado 2 penal del circuito de Tumaco.CUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 3 Sírvase usted honorable magistrado teniendo en cuenta mis afirmaciones solicitar la intervención de este proceso al fiscal general de la nación Bogotá. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la procuraduría general de la nación Bogotá la intervención del proceso disciplinario en mención. Es usted honorable magistrada la que tiene la posibilidad de solicitar los dos expedientes y comparar los dos expedientes y darse cuenta porque en uno es un delito y en el otro es otro delito.»

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , mediante sentencia del 16 de abril de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que el actor cuenta con otros mecanismos para alcanzar las pretensiones que eleva por vía de la acción constitucional.

Al respecto expuso los siguientes argumentos: «El demandante busca a través de tutela, acceder al expediente penal y disciplinario, mencionados con anterioridad. Sin embargo, dispone de

eleva por vía de la acción constitucional. Al respecto expuso los siguientes argumentos: «El demandante busca a través de tutela, acceder al expediente penal y disciplinario, mencionados con anterioridad. Sin embargo, dispone de una vía alternativa para alcanzar este objetivo, en el entendido de que puede solicitar directamente los expedientes a las entidades pertinentes, dado su rol activo como denunciante y/o quejoso en los mencionados procesos. Es importante señalar que a lo largo del expediente tutelar no se evidencia que el demandante haya acudido a las entidades demandadas para solicitar información, requerir acciones específicas, o para solicitar la remisión del expediente; por lo tanto, se concluye que no ha agotado estas vías, que podrían lograr la consecución de su objetivo. Ahora bien, con respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Fiscalía General de la Nación (FGN) para analizar estos asuntos, no es procedente ordenarlo aCUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 4 través de la acción de tutela; ello en razón a que el demandante debería primero identificar dónde se encuentran los errores o las posibles acciones delictivas, y luego presentar las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes. Pese a ello, no se ha observado que el demandante haya intentado o realizado estas denuncias, lo que evidencia la falta de subsidiariedad de la acción de tutela en este aspecto, tornando la pretensión como improcedente. En cuanto a la solicitud de acceder al expediente penal y disciplinario,

demandante haya intentado o realizado estas denuncias, lo que evidencia la falta de subsidiariedad de la acción de tutela en este aspecto, tornando la pretensión como improcedente. En cuanto a la solicitud de acceder al expediente penal y disciplinario, para compararlos, es fundamental destacar que esta acción no procede, dado que ello contradice la autonomía en la investigación propia de los procesos mencionados. Además, es esencial aclarar que el Juez constitucional en sede de tutela, carece de la competencia para analizar ambos procesos de manera conjunta o comparativa, ya que no se constituye en una instancia superior común de las autoridades a cargo de los asuntos, además porque dada la autonomía del procedimiento aplicable, se trata de procesos independientes con objetivos y alcances distintos. Por otro lado, es fundamental subrayar que no corresponde en esta instancia tutelar, determinar la materialización de delitos dentro de los expedientes, puesto que esta tarea debe iniciarse mediante un proceso penal, el cual puede ser promovido por el interesado ante las autoridades competentes, con la información con la que cuenta. No obstante, hasta el momento, el demandante no ha tomado estas medidas, según lo evidenciado en la acción tutelar, por lo que no sería procedente sustituir el procedimiento adecuado para tal fin o convertir al juez de tutela en una autoridad de indagación de posibles conductas penales o de investigación de las mismas sí se encontrara algún elemento en concreto que permita su apertura.»

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, JHON JAIR SEGURA TOLOSA lo

investigación de las mismas sí se encontrara algún elemento en concreto que permita su apertura.»

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, JHON JAIR SEGURA TOLOSA lo impugnó, tras considerar en síntesis que, si se comparan las faltas y los hechos investigados dentro del proceso penal y disciplinario, no se entiende por qué razón las sanciones que se imponen son diferentes.

Insiste además en que: CUI 52001220400020240008301

Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 5 «(…) la PROCURADURIA PROVINCIAL de Tumaco oculto que el señor JOSE MARIA ESTUPIÑAN TOLOSA tomo el nombre del señor ELKIN GARCIA CARABALI sin su consentimiento y se tomó el dinero el mismo alcalde porque la sanción no conside (Sic) con este hecho».

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Distrito Judicial de Pasto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicho esto, en el presente asunto se observa que las pretensiones del accionante son las siguientes:CUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 6 (i) Solicitar los expedientes de los procesos adelantados por la Fiscalía 10 Seccional de Nariño, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Procuraduría Provincial de Instrucción, ambos de Tumaco. (ii) Solicitar la intervención de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantado por las autoridades antes señaladas. (iii) Solicitar la intervención de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario. (iv) Comparar los expedientes de los procesos disciplinario y penal. Así pues, en atención a la naturaleza de las pretensiones elevadas por el demandante, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester

penal. Así pues, en atención a la naturaleza de las pretensiones elevadas por el demandante, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. De la presunta transgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Constitución Política, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86, estableció que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 7 Así mismo, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse

el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2. En el caso objeto de análisis, JHON JAIR SEGURA TOLOZA pretende que por vía de tutela se solicite el expediente del proceso penal identificado con el radicado No. 520016099032201605351, en donde él figura como denunciante y como procesado José María Estupiñán Tolosa. Sobre el particular, encuentra la Sala que conforme lo informado por la Fiscalía Décima Seccional -Unidad Administración Pública Especialde Nariño, con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional, actualmente el proceso se encuentra próximo a la celebración de la audiencia preparatoria y al interior del mismo se ha garantizado a JHON JAIR SEGURA TOLOZA el derecho al acceso a la administración de justicia, que reclama ha sido conculcado, dado que en repetidas ocasiones « (…) se le ha explicado de manera pormenorizada las etapas del proceso penal, el estado del asunto en el cual funge como 2 CC T-177/11CUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 8 denunciante, las medidas adoptadas dentro del mismo y el porqué de dichas medidas…» Ahora bien, en punto del acceso al expediente se tiene que el

Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 8 denunciante, las medidas adoptadas dentro del mismo y el porqué de dichas medidas…» Ahora bien, en punto del acceso al expediente se tiene que el accionante no allegó ni en la demanda ni en la impugnación soporte alguno que acredite que elevó tal solicitud a la Fiscalía o al juzgado de conocimiento y que tales autoridades hayan guardado silencio frente a la misma o la hayan negado, lo que permite establecer que no puede alegarse transgresión alguna al derecho reclamado como vulnerado, así como tampoco una eventual vulneración al derecho de petición o de postulación. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en calidad de veedor ciudadano como denunciante no ha solicitado las piezas procesales que hacen parte del proceso penal identificado con el radicado 520016099032201605351, que como informó la Fiscalía Décima Seccional -Unidad Administración Pública Especialde Nariño, está a la espera de realización de audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco. Entonces, si JHON JAIR SEGURA TOLOZA no ha elevado tal solicitud ante el ente acusador o al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, no puede pretender por vía de la acción de tutela acceder al mismo, cuando ha sido omisión suya no adelantar la respectiva petición , por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Ahora bien, respecto a la solicitud de copias del proceso

mismo, cuando ha sido omisión suya no adelantar la respectiva petición , por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Ahora bien, respecto a la solicitud de copias del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS-2016-187736 / IUCD-2016-596-860533, adelantado en contra José María Estupiñán Toloza, se presenta la misma situación esbozada respecto del proceso penal, en punto de no existir evidencia de petición alguna elevada por el accionanteCUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 9 tendiente a acceder al expediente, por lo que el amparo pretendido resulta improcedente. Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa constituye un requisito ineludible para que proceda la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios no son eficaces para la salvaguarda de las garantías invocadas, situación que en el presente asunto no se configuró, dado que el accionante, como ya se señaló, no ha realizado ninguna solicitud a las autoridades accionadas tendiente a obtener acceso a los expedientes del proceso penal y disciplinario. De otra parte, como JHON JAIR SEGURA TOLOZA solicitó intervención por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, al interior del proceso penal y

intervención por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, al interior del proceso penal y disciplinario, se debe precisar que dicha solicitud tampoco resulta procedente por las razones que se expondrán a continuación. Respecto del proceso penal, se tiene que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Décima Seccional -Unidad Administración Pública Especialde Nariño, a JHON JAIR SEGURA TOLOZA se le ha brindado información sobre el curso del proceso en todas las ocasiones que lo ha solicitado, además actualmente está pendiente la realización de la audiencia preparatoria y sin riesgo de prescripción, contrario sensu , el accionante no logró acreditar con suficiencia la presunta transgresión de su derecho de acceso a la administración de justicia y por ende cuáles son las razones que justifican la intervención de la Fiscalía General de la Nación, petición que incluso puede ir en contravía de la independencia y autonomía judicial.CUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 10 En este escenario se hace evidente que la acción de tutela no resulta procedente, por cuanto no se demostró perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención del juez constitucional y además si el actor considera que existen irregularidades dentro del trámite del proceso penal, puede eventualmente al interior de éste ponerlas de presente a través de los

amerite la intervención del juez constitucional y además si el actor considera que existen irregularidades dentro del trámite del proceso penal, puede eventualmente al interior de éste ponerlas de presente a través de los mecanismos de defensa que la ley tiene establecidos y no pretender suplirlos a través de la acción de tutela. Ahora bien, respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que conforme lo manifestado por la Procuraduría Provincial de Instrucción Tumaco, el proceso disciplinario identificado con el radicado IUS-2016-187736 / IUCD-2016-596-860533, adelantado en contra de José María Estupiñán Toloza, en calidad de alcalde municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, en donde fue quejoso el aquí accionante, se encuentra archivado y finalizó con fallo sancionatorio, en donde se declaró al investigado disciplinariamente responsable de un cargo específico en primera y en segunda instancia. Así mismo, se precisó que dicha sanción está en proceso de ejecución, según consta en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Así pues y siguiendo la misma línea de lo manifestado en punto del proceso penal, encuentra la Sala que el accionante ni en la demanda ni en la impugnación logró demostrar cuál es la presunta transgresión de su derecho al acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite

proceso penal, encuentra la Sala que el accionante ni en la demanda ni en la impugnación logró demostrar cuál es la presunta transgresión de su derecho al acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite adelantado en el proceso disciplinario que amerite la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en una actuación en donde se surtieronCUI 52001220400020240008301 Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 11 todas las etapas procesales, incluso se agotó la segunda instancia y que ya está archivada, de manera que tal petición tampoco resulta procedente. Finalmente, sobre la solicitud de acceder al expediente penal y disciplinario, para compararlos, comparte esta Sala lo manifestado por el a quo en punto de que tal petición no sólo va en contravía de la autonomía que tienen las autoridades para resolver los asuntos a su cargo, sino que además contraviene por completo la competencia del juez constitucional, al pretender que por esta vía se haga un análisis de los dos procesos, como si fuera una tercera instancia común de las accionadas. Como ya se señaló si el accionante encuentra que se han presentado irregularidades ya sea dentro del proceso penal que está vigente o del disciplinario que está archivado, puede si así lo considera acudir a las autoridades competentes en las respectivas jurisdicciones para informar de dichas situaciones, pero no puede pretender que sea el juez constitucional el que resuelva al respecto. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

el que resuelva al respecto. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVECUI 52001220400020240008301

Número interno 137345 Tutela impugnación Jhon Jair Segura Toloza 12

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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