CSJ - STP6595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6595-2024 Radicación nº 137382 (Acta n°. 126) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HERMES DE JESÚS CARO GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2024 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. A la presente acción se vinculó al Complejo Penitenciario y
Carcelario « Bellavista» y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de abril de 2024.CUI. 05001220400020240036201 Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de primera instancia: «Sostuvo el libelista que fue condenado en virtud de un preacuerdo, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 6 de mayo de 2021, a 79 meses de prisión y en la cual
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 6 de mayo de 2021, a 79 meses de prisión y en la cual se le negó la concesión del subrogado, la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Señaló que una vez ingresó a la Penitenciaría de Bellavista inició su proceso de resocialización, circunstancia de la que puede dar fe ese Centro, sumado a que participó en programas psicosociales. Explicó que toda vez que descontó más de las 3/5 partes de su condena y al exhibir buena conducta, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la libertad condicional, la cual le fue negada por valoración de la conducta punible; esto es por los hechos que ya habían sido evaluados por el Juez de Conocimiento. Criticó que esta negativa devela la falta de confianza del fallador en las instituciones y en la resocialización aunado a que considera no puede ser juzgado en dos oportunidades por su quehacer delictivo».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estableció que el pedimento del accionante consistía enCUI. 05001220400020240036201
Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 3 controvertir el auto interlocutorio No. 600 del 15 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el que se negó la libertad condicional del interesado.
controvertir el auto interlocutorio No. 600 del 15 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el que se negó la libertad condicional del interesado.
2. Al respecto señaló que la determinación adoptada por la autoridad demandada no se advierte « contraria a los mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige».
3. Precisó que, el Juzgado Ejecutor no accedió al pedimento del actor en la medida que fueron determinantes las circunstancias modales que rodearon el acontecer criminal por el que CARO GÓMEZ fue condenado, pues: «[…] era líder de un grupo dedicado a una actividad organizada, una organización con división de trabajo, con repercusiones negativas en diferentes bienes jurídicos –dado el carácter pluriofensivo del delito– donde cada actor ejercita y desarrolla un papel dentro de la empresa criminal para sacar avante su plan ejecutor, lo anterior evidenció que el desvalor de la acción ejecutada dejó indefensa a la población civil en medio de las hostilidades».
4. Destacó que la autoridad demandada con miras a adoptar el otorgamiento o no de la libertad, ponderó la conducta punible con los conceptos favorables emitidos por las autoridades penitenciarias, sin
hostilidades».
4. Destacó que la autoridad demandada con miras a adoptar el otorgamiento o no de la libertad, ponderó la conducta punible con los conceptos favorables emitidos por las autoridades penitenciarias, sin embargo, el resultado del análisis fue desfavorable para el sentenciado.CUI. 05001220400020240036201
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5. Finalmente, adujo que contra el proveído objeto de censura el actor no presentó recurso alguno, espacio procesal en el que pudo airear sus inconformidades; así las cosas, declaró improcedente el amparo de tutela, por estar insatisfecho el principio de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó y versó su inconformidad en los siguientes términos:
2. El proveído objeto de censura, en su sentir, contiene un defecto fáctico porque el juez ejecutor de manera «muy escueta» analizó el acontecer delictivo de la organización.
3. No le fue posible presentar los recursos de ley porque no cuenta con la asesoría de un profesional en derecho y que la «Oficina de Jurídica solo atiende una vez por semana y cuando se trata de apelaciones o tutelas se niegan a brindar el servicio […]», entonces, se le hizo imposible presentar los recursos de ley.
4. En consecuencia, solicitó el resguardo a sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
presentar los recursos de ley.
4. En consecuencia, solicitó el resguardo a sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalCUI. 05001220400020240036201
Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 5 Superior del Distrito Judicial de Medellín de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite
examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Concita a la Corte verificar si acertó o no el Tribunal Superior de Medellín al declarar improcedente el amparo invocado por HERMES DE JESÚS CARO GÓMEZ en contra del auto interlocutorio No. 600 del 15 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Para resolver tal pedimento esta magistratura procederá la siguiente manera: (i) explicará la procedencia excepcional de la tutela frente a providencias judiciales; (ii) explicará lo referente a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional; (iii) efectuará lo correspondiente al caso concreto.
Tutela contra providencia judicialCUI. 05001220400020240036201 Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 6
5. La sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los « requisitos generales » de procedencia, la
habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los « requisitos generales » de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del
defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. La concesión de la libertad condicionalCUI. 05001220400020240036201 Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 7
8. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, reza los aspectos importantes para determinar la viabilidad de conceder ese mecanismo sustitutivo: «[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario». (Subrayado del texto original).CUI. 05001220400020240036201 Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 8
9. Al respecto, el máximo tribunal constitucional en proveído CC757-2014, ha señalado que es función del juez ejecutor frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración
sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
10. En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 que el juez ejecutor, en aras de promover la readaptación social de las personas sentenciadas debe analizar la participación de aquellas en las actividades programadas al interior del centro carcelario. Téngase en cuenta que el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir a las personas que hayan cometido un delito del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
11. En ese orden, el juez de vigía debe evaluar tanto los antecedentes como los avances de los condenados en aras de evaluar el proceso de readaptación social, el cual debe conjurarse con el «impacto social queCUI. 05001220400020240036201
Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 9 genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes» (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971).
12. Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar
AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971).
12. Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Esta Sala ha sostenido que, si bien el juez debe analizar la gravedad de la conducta, no es el único elemento por estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).
Caso concreto
13. Respecto al cumplimiento de requisitos generales de la providencia que negó el subrogado de libertad condicional a HERMES DE JESÚS CARO GÓMEZ, se evidencia lo siguiente : (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el actor acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable -menos de 6 meses desde que se profirió la decisión- (15 de marzo de 2024); (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus
meses desde que se profirió la decisión- (15 de marzo de 2024); (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.CUI. 05001220400020240036201 Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 10
14. Tal como lo advirtió el juez plural de primera instancia, el accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad porque no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión objeto de censura y las razones que expone el interesado no comportan el sustento suficiente para flexibilizar dicho requisito como se explica a continuación:
15. El derecho a la defensa técnica, es un componente del debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, en asuntos de carácter penal, ésta ostenta especial protagonismo, porque: «Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la
impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (C CC-025-2009)CUI. 05001220400020240036201 Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 11
16. De manera que siguiendo la anotada jurisprudencia, el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, comprende la facultad del acusado de ejercer su defensa material, pero también de disponer de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él, o bien con el nombramiento de un abogado designado por el Estado.
17. Vale precisar que el actor excusa no haber satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque no tiene defensor y censura el actuar de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido. Sin embargo, ésta magistratura le explica al sentenciado que para
de subsidiariedad, porque no tiene defensor y censura el actuar de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido. Sin embargo, ésta magistratura le explica al sentenciado que para hacer valer su derecho a la doble instancia, cuenta con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, institución constituida para la defensa, promoción y ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran en dificultad para afrontar la defensa de sus derechos, de conformidad con el artículo 282 de la Carta Magna, y del artículo 8º de la Ley 600 de 2000, dispone que «En toda actuación se garantizará el derecho a la defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material».
18. Así las cosas, como HERMES DE JESÚS CARO GÓMEZ se abstuvo de acudir al escenario natural para airear sus inconformidades, emerge con claridad que no es viable flexibilizar el requisito omitido y en ese sentido, la solicitud de amparo es improcedente, tal como lo advirtió el fallador de primer grado.
19. No obstante, con ánimo de dar claridad al pedimento del actor, la Sala indica que tampoco se evidencia vulneración alguna a los derechos del accionante que haga necesaria la intervención del juez constitucional como pasa a demostrarse:CUI. 05001220400020240036201
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20. El juez de vigía para resolver la libertad condicional debe tener en cuenta aspectos como la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado y con estos elementos, evaluar su proceso de
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20. El juez de vigía para resolver la libertad condicional debe tener en cuenta aspectos como la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado y con estos elementos, evaluar su proceso de readaptación social. Ese análisis debe realizarse junto con « el impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»
(CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971).
21. En el caso de HERMES DE JESÚS CARO GÓMEZ, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para resolver la solicitud de libertad condicional realizó un análisis de
conformidad con los siguientes parámetros: (i) Cumplimiento de las 3/5 partes de la condena: tal requisito de objetivo se cumple porque tal temporalidad equivale a 1422 días y el actor a la fecha de la providencia purgó un total a 1548, 5 días. (ii) Desempeño y comportamiento del condenado : el director del centro penitenciario mediante Resolución 502-2267 del 18 de enero de 2024, refirió haber observado en HERMES DE JESÚS CARO conducta ejemplar y la participación de él en actividades de estudio y trabajo las cuales le han contribuido a descontar 331,5 días de la pena. (iii) Arraigo familiar y social: Demostró su residencia ubicada en el municipio de Itagüí, junto con una declaración juramentada de su
cuales le han contribuido a descontar 331,5 días de la pena. (iii) Arraigo familiar y social: Demostró su residencia ubicada en el municipio de Itagüí, junto con una declaración juramentada de su compañera sentimental.CUI. 05001220400020240036201 Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 13 (iv) Valoración de la conducta punible: en el proveído censurado, la autoridad accionada señaló que, al realizar la ponderación entre aspectos positivos y negativos, persisten los desfavorables porque: «sus aspectos positivos al interior del penal no son claras muestras de importantes avances en pro de la resocialización, solo lo son de un buen comportamiento y haber realizado actividades tendientes a lograr redención de pena, porque dentro de estas actividades ninguna se destaca como indicativa de un verdadero cambio o el querer proyectar una nueva forma de vida al recobrar su libertad, no se aprovechó su paso por el penal y el poder disponer de su tiempo libre para crecer en su nivel académico, abrirse puertas en nuevos proyectos de vida, aprender nuevos oficios o realizar actos tendientes a minimizar el daño causado. Así es como se considera que, no se logra superar este requisito que es obligatorio para acceder a la gracia condicional, pues los hechos aquí cometidos son de gran reproche, concluyéndose que el procesado debe continuar en prisión, asumiendo los fines de la pena y exteriorizando la norma, de tal manera que una vez pueda recuperar su libertad, esté listo para ofrecer lo mejor de sí al conglomerado social».
procesado debe continuar en prisión, asumiendo los fines de la pena y exteriorizando la norma, de tal manera que una vez pueda recuperar su libertad, esté listo para ofrecer lo mejor de sí al conglomerado social».
21. Adicionó el juez demandado que la privación de la libertad tiene un propósito resocializador de manera que el actor debe utilizar ese propósito reeducativo para conducir su vida hacia un camino provechoso, asimismo, señaló que el « subrogado de la libertad condicional no opera de plano con el simple trascurrir del tiempo, observar buena conducta al interior del penal, realizar actividades tendientes a evidenciar el progreso de resocialización y contar con un arraigo familiar y social».CUI. 05001220400020240036201
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22. En vista de lo expuesto, el juez ejecutor señaló que el accionante no evidenció un cambio positivo y concreto en su estilo de vida que reflejara un verdadero compromiso con el alejamiento de las actividades ilícitas en las que incurrió durante años. Por lo tanto, al no demostrar un proceso de resocialización que permitiera contrarrestar el daño causado a la población civil como consecuencia del delito cometido, no era procedente concederle el beneficio solicitado.
23. Con los anteriores derroteros, sería desacertado señalar que el juzgado accionado utilizó razonamientos impropios para resolver la postulación incoada por el sentenciado. Al sopesar los elementos objetivos
23. Con los anteriores derroteros, sería desacertado señalar que el juzgado accionado utilizó razonamientos impropios para resolver la postulación incoada por el sentenciado. Al sopesar los elementos objetivos y subjetivos (gravedad de la conducta, comportamiento en prisión y proceso resocializador) de manera razonable se estableció que no procede la concesión de la libertad condicional.
24. Para la Corte, no se advierte irregularidad alguna o desconocimiento del precedente constitucional máxime cuando las decisiones del fallador demandado se hicieron bajo las reglas de la sana crítica y bajo la batuta de la autonomía de los administradores de justicia.
25. En consecuencia, al no encontrarse la existencia de un defecto que avale la intervención del juez constitucional, pues el desacuerdo del actor se fundó en razón a la desestimación de sus pretensiones.
26. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad, para que proceda la pretensión del actor por vía constitucional.CUI. 05001220400020240036201
Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 15 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI. 05001220400020240036201
Radicado Interno 137382 Hermes de Jesús Caro Gómez Tutela impugnación 16
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria