CSJ - STP6596-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6596-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6596-2023 Radicación n°. 131484 Acta 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO , contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso NI. 89504.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230122500
Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero
2. El señor RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
3. Indicó que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el año 1976, pero en el año 1999, «por no reunir información suficiente» se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al no estar enterado y en el año 2017 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
4. Afirmó que por tratarse de una renta vitalicia, desde el 1° de junio de 2017, Positiva Compañía de Seguros asumió el pago de la prestación pensional, pero el monto recibido no se compadece con el esfuerzo laboral realizado.
de 2017, Positiva Compañía de Seguros asumió el pago de la prestación pensional, pero el monto recibido no se compadece con el esfuerzo laboral realizado.
5. Agregó que, al no estar conforme con la información suministrada por el fondo privado y el valor de la mesada pensional, en el 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra Protección, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que se declarara la nulidad del traslado de régimen.
6. Sostuvo que dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 14 de septiembre de 2018 accedió a sus pretensiones.
7. Refirió que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, autoridad que el 22 de
2CUI 11001020400020230122500 Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero enero de 2020 modificó el fallo recurrido en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación.
8. Manifestó que inconforme con la anterior providencia, Positiva Compañía de Seguros instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en providencia CSJ SL1085 del 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar la sentencia de segundo grado y en su lugar, absolver a las allí demandadas.
9. Indicó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, pues no
Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar la sentencia de segundo grado y en su lugar, absolver a las allí demandadas.
9. Indicó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en consideración las particularidades de su caso y aplicó el criterio vigente de dicho órgano como cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, según el cual, no era procedente la nulidad del traslado del régimen debido a que el actor se encontraba pensionado.
10. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de las garantías antes relacionadas. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida en sede de casación y en su lugar, que se ordenara a la accionada emitir una nueva providencia favorable a sus intereses
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que no existió la alegada afectación de los derechos del demandante, pues la decisión objeto de controversia se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la Ley, la jurisprudencia y las pruebas allegadas a la actuación. Por lo anterior, pidió negar el amparo solicitado.
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12. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que la entidad que representa no administra el Sistema General de Pensiones, por lo que no le correspondía el reconocimiento y pago de pensiones y por ello, en su caso, se debe declarar improcedente la protección
refirió que la entidad que representa no administra el Sistema General de Pensiones, por lo que no le correspondía el reconocimiento y pago de pensiones y por ello, en su caso, se debe declarar improcedente la protección incoada.
13. La representante de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., informó el trámite adelantado en primera, segunda instancia y casación e indicó que LEAÑO FORERO acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, para revivir un debate adelantado ante los jueces correspondientes, sin afectar las garantías fundamentales del actor.
14. La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. refirió que la entidad que representa, desde el 1 de junio de 2017 le cancela la mesada pensional al demandante y en el trámite laboral no vulneró los derechos de la parte actora.
15. La Directora de Asuntos Internacionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se acude a la acción de tutela como una tercera instancia.
16. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que no participó en la actuación objeto de controversia.
4CUI 11001020400020230122500 Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero
17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo
Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero
17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RAFAEL HERNANDO LEAÑO
FORERO.
19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
20. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI 11001020400020230122500 Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero
21. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
22. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
23. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución
24. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra
inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución
24. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
25. En el presente caso, el señor RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1085-2023 emitida el 22 de marzo de 2023, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de
1 Ibídem. 6CUI 11001020400020230122500 Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero esta Corporación resolvió casar la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia, revocó el fallo emitido el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario.
26. Se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 29, 48 y 228 de la Constitución
Política.
27. Además, RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión
Política.
27. Además, RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión de la sentencia objeto de controversia, la cual data del 22 de marzo del año en curso.
28. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
29. Sin embargo, revisada la decisión CSJ SL1085-2023 no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional.
30. Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por Positiva Compañía de Seguros, la Sala de Casación
7CUI 11001020400020230122500 Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero Laboral de esta Corporación, determinó que «el recurrente expone de manera organizada y clara las razones jurídicas y fácticas por las cuales considera que la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no puede retrotraerse y, por tanto, no es posible declarar la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional».
31. En ese sentido, manifestó que el problema jurídico era determinar «si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionado en el
la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional».
31. En ese sentido, manifestó que el problema jurídico era determinar «si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede retrotraerse como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado del régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
32. En respuesta a dicho planteamiento, adujo la Sala accionada que ello no era posible, debido a que «para el caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden retrotraer».
33. Además, adujo que no existía controversia en torno a que LEAÑO FORERO pidió el reconocimiento pensional ante Protección S.A., previa emisión del bono pensional tipo A por parte del Ministerio de Hacienda, que el 10 de mayo de 2017 «suscribió carta de elección de modalidad pensional», en la que se seleccionó la renta vitalicia a cargo de Positiva S.A., la cual le cancela al actor su mesada pensional y la mesada 13, para concluir que: «tal como la Corte lo explicó en la providencia referida, dada la particularidad de la modalidad seleccionada por el pensionado, no es posible reversar tales operaciones o contratos suscritos con terceros, incluso cuando, como en el caso, se expidió un bono pensional y saldría afectada también la Nación por tratarse
8CUI 11001020400020230122500 Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero
se expidió un bono pensional y saldría afectada también la Nación por tratarse 8CUI 11001020400020230122500 Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero de títulos de deuda pública, pues ello demuestra que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. No obstante, la Sala también ha advertido que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no da por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ SL1113-2022). Luego, no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago (CSJ SL11132022).
34. Por lo anterior, declaró fundados los cargos y en sede instancia revocó el fallo emitido por el Juzgado Laboral Trece Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, absolvió a las demandadas.
35. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no
de Bogotá y en su lugar, absolvió a las demandadas.
35. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
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36. Además, el caso de RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO no es igual a aquellos en los que esa Sala concedió el amparo por falta de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento del traslado de régimen, porque aquí, como el actor ya se encontraba pensionado, se presentaba una situación consolidada.
37. En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por RAFAEL HERNANDO LEAÑO FORERO, contra la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
10CUI 11001020400020230122500 Número interno 131484 Tutela primera instancia Rafael Hernando Leaño Forero
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11