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CSJ - STP6597-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6597-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6597 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1146/111081 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado No. 110013105018201800083.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló que el ciudadano OMAR MEDRANO ZÚÑIGA promovió demanda ordinaria laboral contra LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA, como persona natural y representante legal de la empresa Unidad Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S., con el propósito de que

EDUARDO BUITRAGO ÁVILA, como persona natural y representante legal de la empresa Unidad Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria.

2. Por auto del 2 de abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá la admitió. En el acto de contradicción, se sostuvo que los hechos no eran ciertos, se opuso a las pretensiones incoadas y se alegaron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, existencia del contrato civil de prestación de servicios profesionales, inexistencia de subordinación

2Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial jurídica, falta de legitimación en la causa, temeridad y mala fe del demandante y prescripción.

3. El 6 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que (i) declaró la existencia de contrato de trabajo entre demandante y la sociedad Unidad Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S., (ii) ordenó pagar las sumas de dinero por concepto de cesantías la suma de $8.906.472, por sus intereses $1.014.608, por vacaciones

Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S., (ii) ordenó pagar las sumas de dinero por concepto de cesantías la suma de $8.906.472, por sus intereses $1.014.608, por vacaciones $4.453.236 y prima de servicios $8.906.472, (iii) no declaró probada la excepción de prescripción propuesta y, (iv) absolvió a LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA de todo lo pretendido. Esta decisión fue apelada por ambos extremos procesales.

4. El 11 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de segunda instancia (i) confirmó la existencia del contrato de trabajo, (ii) modificó los literales B y D del numeral 2 del proveído apelado, (iii) adicionó un literal al numeral 2, (iv) revocó el numeral 5 y, (v) declaró de manera parcial la prescripción.

5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que en las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral se incurrió en defecto de orden fáctico, por la ausencia de valoración de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, particularmente, (i) el contrato de prestación de servicios

3Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial celebrado entre OMAR MEDRANO ZUÑIGA y la persona jurídica demandada (ii) las cuentas de cobro por los servicios

LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial celebrado entre OMAR MEDRANO ZUÑIGA y la persona jurídica demandada (ii) las cuentas de cobro por los servicios prestados, (iii) certificación de existencia de contrato de prestación de servicios y, (iv) certificados de retención en la fuente.

6. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral por las autoridades judiciales accionadas y, por tanto, se les ordene proferir nuevo fallo que conforme el material probatorio recaudado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de enero de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado No. 110013105018201800083, y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que las decisiones tomadas al interior del correspondiente proceso laboral se encuentran fundadas en la legislación, jurisprudencia y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso por las partes, garantizándose en todo momento el derecho al debido proceso. 4Tutela 2ª instancia 1146/111081

LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA

pruebas allegadas al proceso por las partes, garantizándose en todo momento el derecho al debido proceso. 4Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial Las demás partes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 28 de enero de 2020, negó el presente amparo constitucional. Señaló que el estudio del asunto solamente cobijará la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal accionado, por ser la que dirime de manera definitiva el litigio. Con esa salvedad, indicó que esta providencia se profirió con base en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, precedida del análisis de la prueba testimonial y documental recaudada, siendo coherente, razonable y motivada su conclusión, esto es, que no se logró desvanecer la presunción que cobija al actor, consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato, pues quedó demostrado que el demandante ejecutó la función de odontólogo bajo la subordinación de la demandada, sin que se evidenciara la autonomía que caracteriza las relaciones contractuales de prestación de servicios. Por tanto, la providencia del 11 de diciembre de 2019 consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a una hermenéutica propia del juez dentro de los cauces de la razonabilidad.

5Tutela 2ª instancia 1146/111081

consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a una hermenéutica propia del juez dentro de los cauces de la razonabilidad.

5Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción. Insistió en que las providencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral reseñado incurrieron en un defecto fáctico, por falta de apreciación de las pruebas aducidas al expediente, como lo fueron, contrato de prestación de servicios, cuenta de cobro por concepto de pago de honorarios, descuentos por retención en la fuente y certificación de contrato de prestación de servicios. Agregó que LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA no puede ser condenado de manera solidaria junto a la Unidad Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S. Por último, sostuvo que las autoridades judiciales no resolvieron la tacha de falsedad formulada contra la testigo

JENNIFER MÁRQUEZ GUERRERO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 6Tutela 2ª instancia 1146/111081

Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 6Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de mayo y 11 de diciembre de 2019 por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 110013105018201800083, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. La tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 7Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La parte accionante acusa las providencias d el 6 de mayo y 11 de diciembre de 2019 de contener defectos de orden fáctico, derivados de la ausencia de valoración de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, particularmente, (i) el contrato de prestación de servicios celebrado entre OMAR MEDRANO ZUÑIGA y la persona jurídica demandada, (ii) las cuentas de cobro por los servicios prestados, (iii) certificación de existencia de contrato de prestación de servicios y, (iv) certificados de retención en la fuente.

4. El error fáctico que el accionante denuncia se presenta cuando el juzgador, en el proceso de apreciación y valoración probatorias, ( i) omite apreciar pruebas determinante para la definición del caso, (ii) supone pruebas inexistentes, (iii) tergiversa sus contenidos, o (iv) las valora en contravía de las reglas de la racionalidad.

5. Revisada la actuación, se establece que el Juzgado

inexistentes, (iii) tergiversa sus contenidos, o (iv) las valora en contravía de las reglas de la racionalidad.

5. Revisada la actuación, se establece que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, (i) declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido – contrato realidad - entre OMAR MEDRANO ZÚÑIGA y la sociedad Unidad Clínica Odontológica Santa Librada S.A.S., desde el 2 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2015, (ii) la condenó al pago de:

(a) cesantías, (b) intereses a la cesantía, (c) vacaciones y, (d) 8Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial prima de servicios, (iii) absolvió a LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA de todas las pretensiones y, (iv) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta. Lo anterior, al considerar que no se desvirtúo la presunción del artículo 24 del C.S.T., consistente en que toda relación de trabajo personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, porque para el caso se hallaba demostrada la prestación personal del servicio y no se había acreditado el pago de los conceptos reclamados.

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia dictada el 11 de diciembre de 2019, (i) modificó los valores de

acreditado el pago de los conceptos reclamados.

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia dictada el 11 de diciembre de 2019, (i) modificó los valores de los intereses sobre las cesantías y la prima de servicios, (ii) adicionó la condena por el salario adeudado del mes de octubre de 2015, (iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por los demandados, y

(iv) la confirmó en lo demás, sustentada en los siguientes argumentos: (a) No importa la denominación que las partes le asignen a un contrato de trabajo, porque lo que le da existencia es la forma como se ejecuta la prestación del servicio, debiendo primar la realidad sobre la apariencia laboral. (b) Al hallarse demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, lo cual fue aceptado por el extremo demandado, el trabajador está cobijado por la 9Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial presunción de existencia de un contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T.-. (c) Al analizar el haz probatorio, en su conjunto, incluidos los documentos y testimonios que echa de menos el accionante, se concluyó que el extremo pasivo, a pesar de las pruebas allegadas, no logró desvirtuar la presunción que opera a favor del empleado, antes bien, diáfanamente se

incluidos los documentos y testimonios que echa de menos el accionante, se concluyó que el extremo pasivo, a pesar de las pruebas allegadas, no logró desvirtuar la presunción que opera a favor del empleado, antes bien, diáfanamente se probó que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada, sin que importe la denominación dada por los contratantes al vínculo, vislumbrándose así la presencia real de un contrato de trabajo.

7. Esto muestra que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico que el accionante les atribuye, por cuanto apreciaron y valoraron los documentos que el accionante denuncia como omitidos, inclusive, tanto lo fueron, que sirvieron de soporte para absolver a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., al no evidenciarse la mala fe en el pago de las prestaciones sociales.

Lo que o curre es que las autoridades judiciales no le otorgaron los alcances probatorios que el accionante reclama, por considerar que resultaban insuficientes para descartar la verdadera existencia de un contrato laboral y correlativamente para sustentar uno de prestación de servicios. 10Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial

8. Por último, en cuanto al reparo orientado a cuestionar la condena solidaria impuesta a LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA, debe decirse que esta censura carece de

Por apoderado judicial

8. Por último, en cuanto al reparo orientado a cuestionar la condena solidaria impuesta a LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA, debe decirse que esta censura carece de sustento material y jurídico, en atención a que, en ninguna de las sentencias cuestionadas, se impuso una condena de esta naturaleza.

9. Las circunstancias anotadas conducen a concluir, con la Sala de primera instancia, que el error por defecto fáctico que se denuncia no existió, y que la inconformidad del accionante no deriva de vicios de esta índole, como lo sostiene, sino de su desacuerdo con la valoración que el juzgado y tribunal realizaron de la prueba, y con las conclusiones que derivaron de ellas.

10. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Tutela 2ª instancia 1146/111081 LUIS EDUARDO BUITRAGO ÁVILA Por apoderado judicial RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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