CSJ - STP6597-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6597-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953
FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 68679220400020200000601
Radicación n.° 109953 STP6597-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA CECILIA PEDROSA DE GARCÍA quien actúa como agente oficiosa de F ÉLIX H ERNANDO G ARCÍA O RDOÑEZ, frente a la decisión proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
En síntesis, la accionante argumenta que los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y 2 Penal del Circuito, ambos de SanCUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953 FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ Gil, erraron en determinar que la apertura del incidente de desacato se debía notificar personalmente al representante legal de Medimas E.P.S., toda vez que la notificación se puede efectuar por otro medio más expedito. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Gil y el Representante Legal de
legal de Medimas E.P.S., toda vez que la notificación se puede efectuar por otro medio más expedito. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Gil y el Representante Legal de
MEDIMAS EPS.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta la accionante que el día 24 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil se pronunció dentro del trámite del incidente de desacato que ella venía adelantando en contra de MEDIMAS EPS, en razón a que dicha entidad venía incumpliendo el fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2013, mediante el cual se ampararon los derechos de salud y vida de su agenciado el señor Félix Hernando García Ordoñez.
Refiere, que en atención al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, mediante la cual dispuso sancionar al representante legal de MEDIMAS EPS, fue remitida al Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad para que en grado de consulta se pronunciara sobre la misma. Como consecuencia de lo anterior, el 31 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil ordenó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de 11 de julio de 2019, pues a la fecha no se había notificado personalmente al Representante legal de MEDIMAS EPS de la apertura del incidente y de la sanción
nulidad de lo actuado desde el auto de 11 de julio de 2019, pues a la fecha no se había notificado personalmente al Representante legal de MEDIMAS EPS de la apertura del incidente y de la sanción impuesta, razón por la cual, el proceso fue devuelto al Juzgado de origen para que se agotara el debido trámite, sin embargo, advierte que esto no ha sido posible a pesar de las diferentes comunicaciones enviadas. Precisa la accionante que la Corte Constitucional ha manifestado que la notificación de este tipo de autos y sentencias puede 2CUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953 FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ hacerse por el medio más expedito, afirmando que con ello no se vulnera el derecho a la salud ni vida digna del accionante. Solicitó que como consecuencia de lo anterior se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna del señor FELIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ, y en consecuencia se ordene realizar la respectiva notificación del fallo que resolvió el incidente de desacato por cualquier medio expedito.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- MARTHA C ECILIA P EDROSA DE G ARCÍA, quien actúa como agente oficiosa de FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ, promovió acción de tutela contra los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y 2 Penal del Circuito, los dos de San Gil por considerar que no era indispensable realizar la notificación personal de la apertura del incidente de desacato a la entidad
promovió acción de tutela contra los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y 2 Penal del Circuito, los dos de San Gil por considerar que no era indispensable realizar la notificación personal de la apertura del incidente de desacato a la entidad incidentada, sino que, se podían utilizar otros medios de notificación más efectivos para enterar al representante legal de Medimas E.P.S del trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la solicitud de amparo aduciendo que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales estuvieron ajustadas a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.- De otro lado, el A quo constitucional consideró que la tutela no se puede usar para cuestionar decisiones judiciales cuando no se comparte lo decidido, porque se afecta la seguridad jurídica y las decisiones de los jueces estarían siempre abiertas al escrutinio del juez constitucional. 3CUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953 FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ 2.2.- Aunado a lo anterior, el hecho de que la nulidad sea adversa a los intereses de la parte accionante no es razón suficiente para considerarla arbitraria, ni que atente contra los derechos del aquí agenciado. Adicionalmente, adujo que el incidente se encuentra en trámite y corresponde al Juzgado 2 Promiscuo adelantar la debida notificación al representante legal de Medimas E.P.S. del auto que da apertura al trámite. 3.- La parte accionante promovió recurso de
Juzgado 2 Promiscuo adelantar la debida notificación al representante legal de Medimas E.P.S. del auto que da apertura al trámite. 3.- La parte accionante promovió recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal Superior de San Gil, argumentó que se inobservó el debido proceso en el incidente censurado, toda vez que desde el 11 de julio no había sido posible notificar a la parte incidentada y este procedimiento especial tiene un término no mayor a 10 días para su correspondiente culminación. Además, insistió en que se debía usar un medio de notificación más expedito que el personal.
IV. CONSIDERACIONES
a. Cuestión previa.
4.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados 4CUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953 FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ a esta oficina que pudieran encontrarse en esa misma situación.
5.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida por MARTHA CECILIA PEDROSA DE GARCÍA, quien actúa como agente
5.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida por MARTHA CECILIA PEDROSA DE GARCÍA, quien actúa como agente oficiosa de FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ la cual no había sido tramitada. b. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Corporación es superior funcional. c. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El auto a través del cual se comunica la apertura del incidente de desacato se debe comunicar por medio de la notificación personal para que surta los efectos correspondientes? 5CUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953 FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ 8.- Sería del caso que la Sala solucionara el problema jurídico plantado. Sin embargo, debe verificar la posible estructuración de la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. d. Carencia actual de objeto por hecho superado 9.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación
estructuración de la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. d. Carencia actual de objeto por hecho superado 9.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir el juez resultaría despojada de efectos.
10.- Aunado a lo anterior, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas, estas son: i) hecho superado, ii) daño consumado y, iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
10.1El hecho superado supone un comportamiento de la parte accionada que genera la cesación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el cual debe tener lugar entre la interposición de la solicitud de amparo y el fallo. De esta forma, la intervención del juez constitucional se desnaturaliza porque la accionada ha reestablecido los derechos de la parte actora.
6CUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953 FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ 10.2.- El daño consumado se configura cuando antes del respectivo fallo se alcanza a materializar la amenaza o peligro que el actor denunció a través del mecanismo constitucional, lo que hace desaparecer la naturaleza
del respectivo fallo se alcanza a materializar la amenaza o peligro que el actor denunció a través del mecanismo constitucional, lo que hace desaparecer la naturaleza preventiva de la acción y lo único procedente sería el resarcimiento del daño conculcado.
10.3.- El advenimiento de una situación sobreviniente se estructura cuando surge una circunstancia ajena a la voluntad de la parte demandada y torna inocua la protección pedida en la acción de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2019 explicó que para la configuración de este fenómeno jurídico es indispensable que: “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.”. 11.- El 28 de abril de 2022, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó un memorial con la actualización del estado actual del incidente de desacato que originó la presente acción constitucional, en donde el Juzgado 2 Penal Promiscuo Municipal de San Gil informó que el 10 de noviembre de 2021 la parte accionante comunicó que Medimas E.P.S fue liquidada y FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ quedó vinculado a Sanitas E.P.S, razón por la cual, solicitó iniciar el incidente de desacato contra esta última entidad. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2021, los incidentantes manifestaron su intención de
razón por la cual, solicitó iniciar el incidente de desacato contra esta última entidad. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2021, los incidentantes manifestaron su intención de desistir de sus pretensiones y el trámite fue archivado. 7CUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953 FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ 12.- Así las cosas, la Sala advierte que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, la cual no es otra que la decisión de la parte demandante de desistir del incidente de desacato promovido contra Medimas E.P.S. Este nuevo hecho comporta la entidad suficiente para restringir la participación del juez constitucional, comoquiera que los accionantes perdieron el interés que tenían en el evento que motivó la solicitud de amparo y, en esa medida, cualquier decisión tendiente a proteger los derechos presuntamente vulnerados se torna ya innecesaria. e. Conclusión.
13.- La Sala modificará el fallo recurrido y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, comoquiera que los actores desistieron del incidente de desacato instaurado contra Medimas E.P.S, aspecto fáctico por el cual se había promovido la solicitud de amparo. En consecuencia, la intervención del juez constitucional deviene abiertamente inocua.
promovido la solicitud de amparo. En consecuencia, la intervención del juez constitucional deviene abiertamente inocua.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8CUI 68679220400020200000601 Tutela de 2ª Instancia n.° 109953
FÉLIX HERNANDO GARCÍA ORDOÑEZ
Primero. Modificar la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9