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CSJ - STP6597-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6597-2024 Radicación N°. 137486 (Acta n° 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN ANTONIO CARRILLO RUEDA a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior del proceso penal identificado con el radicado 05001600020620200912000.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del asunto en mención. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de mayo de 2024.Impugnación de tutela Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 2

II. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de primera instancia: «Afirmaron los accionantes que Germán Antonio Carrillo Rueda está siendo procesado ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín dentro del radicado 001600020620200912000.

Reprocharon que la práctica probatoria de la Fiscalía se desarrolló virtualmente, pero la juez pretende continuar con la de la defensa

Medellín dentro del radicado 001600020620200912000. Reprocharon que la práctica probatoria de la Fiscalía se desarrolló virtualmente, pero la juez pretende continuar con la de la defensa presencialmente, lo cual consideran es un trato desigual entre las partes. Acudieron a la tutela pidiendo la protección de los derechos al debido proceso e igualdad de armas; que, por tanto, se les permita realizar el juicio oral de forma virtual».

III. FALLO IMPUGNADO

1. Para resolver la cuestión jurídica planteada, el Tribunal de primera instancia señaló que la Ley 2213 de 2022 surgió para facilitar audiencias virtuales, otorgando a los jueces la potestad de disponer de manera oficiosa la práctica presencial de pruebas en las causas sometidas a su conocimiento, cuando lo consideren necesario.

2. Por tanto consideró que la decisión de la funcionaria accionada de realizar de manera presencial la práctica probatoria en el expediente CUI 050016000206202009120 fue producto de su autonomía judicial y de su discrecionalidad, de las cuales estaba revestida como directora del proceso penal.Impugnación de tutela

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3. En consecuencia, negó el amparo pretendido.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó en los siguientes términos: «Esta representación legal está en desacuerdo con el respetado tribunal en tanto conto con mayores alternativas para la práctica

impugnó en los siguientes términos: «Esta representación legal está en desacuerdo con el respetado tribunal en tanto conto con mayores alternativas para la práctica probatoria la Fiscalía General de la Nación bajo los siguientes puntos:

1. El fiscal puedo interrogar a sus testigos sin la plena convicción de la defensa frente a la consulta o no de documentos.

2. El desarrollo de la audiencia de forma virtual y presencial supone una diferencia abismal en tanto los gestos de los testigos y las reacciones son diferentes en el computador vs en la sala de audiencia.

3. La valoración probatoria de la Fiscalía tiene aspectos favorables para su teoría del caso con su práctica virtual.

4. Los testigos al versen (sic) avocados a la inclemencia de estar en un estrado judicial presencial tendrán en muchos casos nervios, mientras que en la tranquilidad y comodidad de su casa contestaran (sic) de forma más coherente».

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competenteImpugnación de tutela

Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 4 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la

Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Cuestión previa

4. Con ocasión al reparo planteado, se hace necesario traer a colación los derroteros trazados por el máximo órgano constitucional en sentencia T-335 de 2018: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional estáImpugnación de tutela Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 5

aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional estáImpugnación de tutela Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 5 vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

5. No obstante, dado que la parte demandante censura la decisión de la Juez 17 Penal del Circuito de Medellín que ordenó la práctica probatoria de la defensa de manera presencial, es evidente que tal solicitud no podrá ser atendida en una etapa posterior al trámite ordinario. Por tanto, al no existir ninguna instancia en la que el actor pueda plantear la solicitud, se procederá a su estudio de fondo.

6. Una vez aclarado lo anterior, concita a la Corte verificar si acertó o no el Tribunal Superior de Medellín al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de GERMAN ANTONIO CARRILLO RUDA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Para resolver la temática planteada esta magistratura procederá la siguiente manera: (i) expondrá los aspectos determinantes de la Ley 2213 de 2022;

(ii) verificará lo correspondiente al caso concreto. Las audiencias en el marco de la Ley 2213 de 2022

7. Debe memorarse que en con ocasión a la declaración del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en razón a la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020 2. 2 Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Impugnación de tutela

Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 6 Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del referido Decreto Legislativo y además adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

8. La Ley 2213 de 2022, desde su artículo 2º, establece que «[s]e utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias»; igual ocurre con el canon 3º de esa normatividad que señala como deber de los sujetos procesales «realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos».

estrictamente necesarias»; igual ocurre con el canon 3º de esa normatividad que señala como deber de los sujetos procesales «realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos».

9. En la misma norma, el artículo 7 aborda lo referente a las formas y los medios en que se desarrollarán las diligencias judiciales. «ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del

Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.Impugnación de tutela Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 7 Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.

diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial. La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual. PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad». Caso concreto

9. En el trámite de primera instancia, durante el ejercicio del derecho de contradicción, la juez accionada señaló:Impugnación de tutela

Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 8

de contradicción, la juez accionada señaló:Impugnación de tutela Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 8 «Como se desprende del acta de audiencia realizada el 4 de septiembre de 2023, no fungía como Jueza de este Despacho. Ocasión en que la defensa, al momento de iniciar su práctica probatoria, solicitó suspender la audiencia para que su representado compareciera a la sede del Despacho. Ahora, para las sesiones que se realizarían los días 11 de octubre, 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2023, se informó que quien fungía como Juez, para ese momento, dispuso que el juicio se desarrollaría en la sede del juzgado -presencial-. Orden reiterada por el mismo funcionario a través de auto de 2 de noviembre de 20232, tras reprogramarse la audiencia para los días 8 y 9 de abril de 2024. Para el 31 de enero del año que avanza, el abogado Luis Alberto Alonso Martínez remitió petición al Juzgado para que se le permitiera como defensa comparecer virtualmente. Postulación a la que, sin preceder auto, se le dio respuesta el mismo día, por parte del entonces escribiente indicando “no hay inconveniente a que la audiencia puede llevarse de manera virtual, sin embargo, se informará a través del correo si se presenta alguna novedad”. Asumí el cargo como Jueza Diecisiete Penal del Circuito de Medellín a partir del 8 de marzo de 2024, momento desde el cual dispuse informar a las partes y sujetos procesales que “todas” las audiencias de juicio oral se desarrollarían de manera presencial. Tal y como se procedió en

partir del 8 de marzo de 2024, momento desde el cual dispuse informar a las partes y sujetos procesales que “todas” las audiencias de juicio oral se desarrollarían de manera presencial. Tal y como se procedió en esta causa, sin que previo a la realización de la audiencia se hubiese recibido solicitud alguna por parte de la defensa. El pasado 8 de abril tanto el fiscal, apoderada judicial de la víctima y el delegado del Ministerio Público asistieron a la sala de audiencias para la realización del juicio oral, en cumplimiento de lo dispuesto por el Despacho. Por su parte, la defensa lo hizo de manera virtual, sin mediar petición ni autorización, como se indicó en líneas previas. Tal actuar dio lugar a que esta Jueza lo requiriera para que explicara suImpugnación de tutela Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 9 no cumplimiento a lo ordenado […]». (Énfasis propio).

10. En tal sentido, no se advierte por parte de la autoridad accionada ninguna actuación que transgreda los derechos fundamentales del demandante. Como se ha expuesto, desde el inicio de su ejercicio como titular del cargo, la juez manifestó su intención de celebrar las audiencias de juicio presencialmente, como lo dispone la norma que faculta a la directora del proceso a disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo estime necesario.

11. En virtud de lo expuesto, está Sala de Decisión de Tutelas no considera que el proceder de la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín amerite pronunciamiento alguno. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

considera que el proceder de la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín amerite pronunciamiento alguno. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela

Radicado 137486 Cui. 05001220400020240041501 Germán Antonio Carrillo Rueda 10 Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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