CSJ - STP6598-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6598-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6598 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 1239/111160 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Administrativa-, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Lérida y 2º Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La promotora de la tutela informó que el 30 de marzo de 2001 fue nombrada en provisionalidad como Escribiente delTutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), porque quien ocupaba el cargo en propiedad, esto es, Orlando Peláez Ríos solicitó licencia no remunerada para trabajar en otros cargos en provisionalidad, actuación que viene ejerciendo desde que se posesionó (octubre de 2001). Actualmente se desempeñaba como Secretario del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima). Por tanto, precisó, desde hace 18 años ejerce como Escribiente en su reemplazo. Pero el 29 de enero del año en curso el titular del cargo presentó renuncia a la licencia no
Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima). Por tanto, precisó, desde hace 18 años ejerce como Escribiente en su reemplazo. Pero el 29 de enero del año en curso el titular del cargo presentó renuncia a la licencia no remunerada y mediante Resolución 002 del 30 de enero siguiente se dispuso su reintegro, sin que ella conozca la razón que lo motivó a tomar esa decisión. Resaltó que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial durante más de 25 años, tiene 58 años de edad, pero aún no se ha pensionado, pues se encuentra a la espera del resultado de demanda ordinaria laboral que propuso para que se acepte su traslado a Colpensiones. Agregó que su salario se constituye en su única fuente de ingresos y la de sus padres, quienes presentan quebrantos de salud. Precisó que ella sufre de hipertensión y túnel del carpo, además, carece de bienes inmuebles. Por lo que, en su sentir, debe ser tratada como sujeto especial de protección constitucional. 2Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA Con fundamento en este recuento fáctico, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, salud, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, suspender los actos administrativos por medio de los cuales se aceptó la renuncia de Peláez Ríos, y se dispuso el reintegro al empleo que ella ocupaba en el juzgado de Venadillo (Tolima), hasta tanto le reconozcan su
En consecuencia, suspender los actos administrativos por medio de los cuales se aceptó la renuncia de Peláez Ríos, y se dispuso el reintegro al empleo que ella ocupaba en el juzgado de Venadillo (Tolima), hasta tanto le reconozcan su pensión y sea incluida en nómina de pensionados. Solicitud que extendió como medida provisional. En caso de no accederse a ello, pidió ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional, ambos con sede en Ibagué (Tolima) garantizar su estabilidad laboral reforzada, ubicándola en un cargo igual o similar al que ostentaba, mientras se reconoce su pensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Ibagué -Sala Civil Familia-, al considerar que debía vincularse como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, el 24 de junio último, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el 3Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA respectivo traslado al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala Administrativa-, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lérida y Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima). Integró el contradictorio con
Administración Judicial de Ibagué y a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lérida y Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima). Integró el contradictorio con el ciudadano Orlando Peláez Ríos. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, informó que la definición y declaración de la situación administrativa e individual del empleado o funcionario, está a cargo del respectivo nominador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, para el caso el Juez 2º Promiscuo Municipal de Venadillo, por lo que aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral relativa, expresó que la desvinculación de LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA del cargo de Escribiente, fue motivada por la necesidad de proveer el cargo en propiedad con Orlando Peláez Ríos. Por tanto, aludió a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para resolver el presente asunto, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los t érminos del 4Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares de acuerdo con lo previsto también en el artículo 231 del mismo ordenamiento.
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares de acuerdo con lo previsto también en el artículo 231 del mismo ordenamiento. Destacó que esa acción garantizará el principio de tutela judicial efectiva, porque se decide desde el inicio del proceso, y también evitará un posible perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó negar el amparo propuesto y su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y expresó que efectivamente mediante Resolución No. 001 del 28 de enero de 2020 aceptó la renuncia de Peláez Ríos, en tanto al constituirse en un acto administrativo válido, vigente y proferido por autoridad competente, el mismo se encuentra revestido de legalidad y no hay lugar a su suspensión. Solicitó, ante la ausencia de vulneración de derechos, negar la demanda constitucional. Orlando Peláez Ríos señaló que mediante Resolución No. 010 del 10 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), fue nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente, e inscrito en el escalafón de carrera judicial por el Consejo Seccional de la Judicatura. 5Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA Precisó que desde el 17 de octubre de 2001 pidió licencia para desempeñar el cargo de Oficial Mayor, y posteriormente
5Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA Precisó que desde el 17 de octubre de 2001 pidió licencia para desempeñar el cargo de Oficial Mayor, y posteriormente el de Secretario en el juzgado de Lérida (Tolima), pero por disposición de la juez tuvo que presentar su renuncia y reintegrarse a su propiedad. Agregó que durante sus 34 años al servicio de la Rama Judicial ha cumplido sus deberes con lealtad y compromiso. El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa se ratificó en lo expuesto por las partes con antelación, e indicó que la desvinculación de la accionante se dio con ocasión a una causa justificada y no por capricho del titular del cargo, quien adquirió su derecho mediante carrera judicial. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), se refirió a las situaciones administrativas presentadas por las licencias y posterior reintegro de Peláez Ríos, respecto de quien destacó actuó en los términos del artículo 142 de la Ley 270/96, esto es, renunció a licencia no remunerada y regresó a su cargo en propiedad. Adujo la existencia de otro medio para atacar los actos administrativos en cuestión, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el CPACA, y destacó la improcedencia de la tutela por no haberse acreditado la existencia de perjuicio irremediable alguno. 6Tutela de primera instancia N°. 1239/111160
acciones previstas en el CPACA, y destacó la improcedencia de la tutela por no haberse acreditado la existencia de perjuicio irremediable alguno. 6Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA Por lo demás, aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, resaltando que el poder de nominación recae en el juzgado con sede en Venadillo. Agregó que la estabilidad laboral de los empleados en provisionalidad es relativa, y debe ceder frente a aquellos que han concursado y ganado un cargo en carrera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 8º, del Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-.
Problema Jurídico: Corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, o cualquiera de las autoridades vinculadas al presente trámite, desconoce los derechos fundamentales de LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA, con los actos administrativos por medio de los cuales se aceptó la renuncia del cargo de Secretario de
7Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA Orlando Peláez Ríos en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima) y se le reintegró en el de Escribiente en
LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA Orlando Peláez Ríos en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima) y se le reintegró en el de Escribiente en propiedad, en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo.
Caso concreto: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad. De suerte que, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela (sentencias C-543/92, SU-961/99, SU-077/18, entre muchas otras). 8Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA La promotora del amparo pretende que el juez
8Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA La promotora del amparo pretende que el juez constitucional disponga la suspensión de los actos administrativos No. 001 del 28 de enero de 2020, por medio del cual se aceptó la renuncia de Orlando Peláez Ríos en el cargo de Secretario del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), y del No. 002 del 30 de enero siguiente, emanado del Juzgado 2º Promiscuo Municipal con sede en Venadillo, que dispuso su reintegro al empleo de Escribiente que ella ocupaba en provisionalidad. Lo anterior, mientras accede a su derecho pensional. La accionante no informa, ni de la información recaudada en el trámite de tutela se establece, que en el presente caso hubiera agotado previamente la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definición de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. Por el contrario, se advierte que utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado. 9Tutela de primera instancia N°. 1239/111160
defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado. 9Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en este evento, porque, como ya dijo, no existe información de que se haya iniciado acción contenciosa, y por el tiempo transcurrido, pareciera que su iniciación ya no es posible. En dicho pronunciamiento, la Corte precisó, Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional (subrayas y negrilla de la Sala).
Dígase, de todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por haber estado laborando más de 18 años en el cargo de Escribiente del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), es relativa, porque su
accionante reclama, por haber estado laborando más de 18 años en el cargo de Escribiente del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), es relativa, porque su nombramiento se efectuó en provisionalidad, y desde cuando asumió ese empleo, no solo sabía que lo hacía bajo esa modalidad, sino que su titularidad pertenecía a Orlando Peláez Ríos, quien tenía la propiedad y se encontraba gozando 10Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA de licencia. Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia T-186/13, expresó: (…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos. (…)
9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo
servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos. (…)
9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación acerca del mérito del
aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad. En ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional pueden: « (…) entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de 11Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica1». Esta tensión, entre la calidad de “prepensionada” que dice tener la accionante, y el derecho de carrera adquirido por
intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica1». Esta tensión, entre la calidad de “prepensionada” que dice tener la accionante, y el derecho de carrera adquirido por Orlando Peláez Ríos, debe resolverse, en sentir de la Sala, a favor de este último, por las razones que se han dejado expuestas, pero además porque en la actuación tampoco se acreditó el supuesto trámite pensional que la interesada dice estar adelantado. Baste lo dicho, entonces, para declarar improcedente el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR improcedente la tutela propuesta por
LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo
1 Ibídem. 12Tutela de primera instancia N°. 1239/111160 LUZ EVILA SÁNCHEZ VILLANUEVA dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13