CSJ - STP6598-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6598-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6598-2023 Radicación N.° 131250 Acta 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA GILMA MOLINA BERNAL , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, Antioquia. Al trámite se vinculó al Hospital San Fernando de Amagá.CUI 05001220400020230057201 Número Interno 131250 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Dijo el libelista que el 21 de febrero del presente año solicitó a la Fiscalía 65 Seccional de Amagá copia íntegra de las diligencias adelantadas por el ente fiscal, sobre hechos ocurridos el 3 de septiembre 2022 ―noticia criminal 050306000321202200101― puesto que la señora MOLINA BERNAL los necesita para aportarlos a la aseguradora. Agrega que el 7 de marzo 2023 recibió un correo electrónico con 2 anexos, de la asistente del fiscal, Luz Elma Duque, según el cual mediante oficio 025 del 3 de marzo, dieron respuesta a la solicitud hecha el 21 de febrero del mismo
Agrega que el 7 de marzo 2023 recibió un correo electrónico con 2 anexos, de la asistente del fiscal, Luz Elma Duque, según el cual mediante oficio 025 del 3 de marzo, dieron respuesta a la solicitud hecha el 21 de febrero del mismo año. Respuesta sin el expediente íntegro solicitado, dado que faltó el protocolo de necropsia con los anexos: 1. examen toxicología de alcoholemia (orina y sangre), y 2. informe laboratorio de los daños ocasionados al vehículo en el que se transportaba el occiso, tipo motocicleta de placas OHZ12F. Por lo cual, el 27 de marzo del año en curso, mediante correo electrónico, se reiteró al despacho fiscal la solicitud de que le enviaran: Informe o Acta Primer Respondiente, Acta Inspección Técnica a Cadáver con sus anexos Álbum Fotográfico, Levantamiento Topográfico e Informe en Accidentes de Tránsito con sus respectivos Anexos, Protocolo de Necropsia, e Informe Laboratorio de los Vehículos Involucrados en el Accidente en referencia ―motocicleta de placas OHZ12F, autobús de placas WFR400 y camión de placas STW461― y los demás elementos que existan dentro del archivo del proceso correspondiente y actas de las audiencias que se hubieren realizado. Aduce que han transcurrido 2 meses desde la solitud y que aún no han recibido respuesta de fondo”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que, el 18 de mayo de 2023, la Fiscalía accionada envió el correspondiente informe pericial de necropsia médico legal. 2CUI 05001220400020230057201
invocado, tras advertir que, el 18 de mayo de 2023, la Fiscalía accionada envió el correspondiente informe pericial de necropsia médico legal. 2CUI 05001220400020230057201 Número Interno 131250 Tutela 2ª Instancia Igualmente, evidenció que, en la respuesta ofrecida el 3 de marzo de 2023, sí estaba involucrado el “[e]xperticio [sic] técnico de vehículos involucrados”, el cual consta de 10 folios. Finalmente, en relación a los exámenes toxicológicos, le fue explicado a la accionante que, según se extrae del escrito de necropsia, fueron remitidas las muestras para el Instituto Nacional de Medicina Legal en Medellín, donde están siendo objeto de estudio y, por ello, en cuanto se alleguen los resultados, éstos le serán comunicados. Así, mientras se adelantaba el trámite constitucional, fue satisfecha la pretensión que lo motivó, por lo cual operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de MARÍA GILMA MOLINA BERNAL, el cual afirmó que, en la respuesta obtenida por parte del despacho accionado, si bien se recibió una experticia técnica, ésta no contiene el de la moto de placas OHZ-12F, ya que “aparecen el experticio [sic] tennico [sic] de los demás [sic] vehículos pero el de la moto no, porque resulta extraño que hicieron entrega total de la moto sin realizarse el experticio [sic] tecnico [sic] de los daños de la misma”. Adicionalmente, indicó que, aunque le fue informado que le serán
resulta extraño que hicieron entrega total de la moto sin realizarse el experticio [sic] tecnico [sic] de los daños de la misma”. Adicionalmente, indicó que, aunque le fue informado que le serán entregados el examen de alcoholemia y el informe de necropsia, ello no ha sucedido, por lo que no había lugar a decretar la carencia actual de objeto. 3CUI 05001220400020230057201 Número Interno 131250 Tutela 2ª Instancia Por ende, solicita que se “revoque la decisión toamada [sic] por la sala penal del tribunal superior de medellin [sic] y en su lugar […] tutele el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución política a favor de mi representada la señora MARÍA GILMA MOLINA BERNAL”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA GILMA MOLINA BERNAL, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARÍA GILMA MOLINA BERNAL cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 65
Seccional de Amagá para resolver la solicitud elevada el 21 de febrero de 2023, en la que requería copia íntegra de las diligencias adelantadas en la noticia criminal rad.: 2022-00101. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición. 4CUI 05001220400020230057201 Número Interno 131250 Tutela 2ª Instancia
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y
(iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo
autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa lo siguiente: 5.1 El 21 de febrero de 2023 , el apoderado de MARÍA GILMA MOLINA BERNAL radicó petición ante la Fiscalía 65 Seccional de Amagá en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “[M]e permito solicitar a su despacho copia integra de las diligencias que se estén adelantando por los hechos ocurridos el pasado 03 de septiembre 2022, como lo son, Informe o Acta Primer Respondiente, Acta Inspección Técnica a Cadáver junto con sus anexos Álbum Fotográfico, Levantamiento Topográfico e Informe en Accidentes de Transito [sic] con sus respectivos Anexos, Protocolo de Necropsia, Informe Laboratorio de los Vehículos Involucrados en el Accidente como lo son, motocicleta de placas OHZ12F, Vehículo tipo AUTOBÚS de placas WFR400 y vehículo tipo CAMIÓN de placas STW461 y los demás elementos que existan dentro del archivo del proceso en referencia”.
Dicha petición fue enviada al correo electrónico
luze.duque@fiscalia.gov.co. 5CUI 05001220400020230057201 Número Interno 131250 Tutela 2ª Instancia 5.2 El 3 de marzo de 2023, mediante el Oficio No. DSA-20600-0102-65-025, la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, dio respuesta de la siguiente manera: “En la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, se adelanta indagación con radicado SPOA 050306000321202200101 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO art. 109 C.P., por hechos ocurridos el 03 de septiembre de 2022, en comprensión territorial del municipio de Amagá, actuando en calidad de víctima fatal el señor CARLOS JAVIER OSPINA MOLINA con C.C. 11089311594, anexando los siguientes documentos:
1. Informe reporte de iniciación. (01 folios).
2. Informe ejecutivo (03 folios).
3. Acta Inspección técnica a cadáver (04 folios).
4. Informe policía accidente de tránsito (03 folios).
5. Informe investigador de campo – álbum fotográfico (03 folios).
6. Experticio [sic] técnico de vehículos involucrados (10 folios)”. 5.3 Lo anterior supone que la solicitud fue debidamente resuelta y el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo dijo el a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del
que, como bien lo dijo el a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así, aunque la accionante no esté conforme con la manera como fueron resueltos sus requerimientos, la verdad es que la petición que echa de menos fue debidamente resuelta con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, en tanto la Fiscalía 65 Seccional de 6CUI 05001220400020230057201 Número Interno 131250 Tutela 2ª Instancia Amagá hizo entrega de la copia íntegra del expediente de la noticia criminal rad.: 2022-00101. Con esto, aunque se queja del contenido del “[e]xperticio [sic] técnico de vehículos involucrados” , pues, en su opinión, éste no incluye la información que requiere para presentar ante la aseguradora, ello no supone que la accionada hubiese dejado de entregar lo que tiene en virtud de su competencia. En el mismo sentido, el 12 de mayo de 2023, en virtud de la vinculación a la presente acción de tutela, la Fiscalía informó que no aportó los resultados del protocolo de necropsia y de la prueba de embriaguez que echa de menos la accionante, precisamente porque, en la indagación, todavía no cuenta con esos insumos y está en trámite de recaudarlos. Con esto, acertó el a quo al señalar que no se vislumbra algún
indagación, todavía no cuenta con esos insumos y está en trámite de recaudarlos. Con esto, acertó el a quo al señalar que no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición de la accionante que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 05001220400020230057201 Número Interno 131250 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8