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CSJ - STP6599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6599 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 1321/111238 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO , contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO informó que está siendo investigado por el delito de acceso “carnal violento” en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancias de agravación punitiva, siendo condenado el 13 de febrero deTutela de primera instancia N° 1321/111238 HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO 2019, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia). Decisión que apeló, sin que el Tribunal Superior de Antioquia haya adoptado la sentencia a que haya lugar. Expresó que a pesar de que su abogado en anterior oportunidad solicitó al juez su libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la Ley 1786 de 2016, no se accedió a ello. Inconforme con esa determinación también la impugnó, pero el recurso no prosperó y fue declarado desierto. Afirma que inexplicablemente el mismo Magistrado que resolvió aquella alzada, ahora conoce de la segunda instancia

impugnó, pero el recurso no prosperó y fue declarado desierto. Afirma que inexplicablemente el mismo Magistrado que resolvió aquella alzada, ahora conoce de la segunda instancia contra la sentencia condenatoria. Agregó que las autoridades accionadas están vulnerando su derecho a un juicio justo, sin dilaciones injustificadas: “donde yo podría quedarme detenido incluso hasta terminar mi condena de primera instancia sin observar que la segunda instancia podría ser de inocencia”. Solicitó garantizar el derecho a tener un juicio justo público, sin dilaciones y a “un juez natural absolutamente imparcial”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2Tutela de primera instancia N° 1321/111238 HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO Con auto de l 30 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal y Juzgado demandados. Integró el contradictorio con la Fiscalía 129 Seccional de Dabeiba (Antioquia) y las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal seguido en contra de ÚSUGA MANCO. La colegiatura demandada, informó que el 13 de marzo de 2019 recibió el proceso penal seguido en contra de HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de FrontinoAntioquia, a través de la cual fue condenado a 240 meses de

HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de FrontinoAntioquia, a través de la cual fue condenado a 240 meses de prisión por el concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambas agravadas. El 1° de junio de 2020, señaló, la Sala de Decisión Penal resolvió confirmar la sentencia objeto de impugnación. El 26 de junio siguiente, a través de la Secretaría, llevó a cabo la notificación, siguiendo los parámetros establecidos en el auto mediante el cual se fijó fecha para la lectura de la decisión, en el marco de la pandemia Covid-19. Solicitó negar el amparo. Adjuntó copia del fallo emanado de ese Tribunal y del acta de notificación del mismo. 3Tutela de primera instancia N° 1321/111238

HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Con arreglo a lo previsto en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Antioquia. Análisis del caso La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. En virtud de ella, la persona que considere se le ha

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. En virtud de ella, la persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a través de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos. Presupuesto necesario para su ejercicio, es que se presente una amenaza o vulneración cierta del derecho 4Tutela de primera instancia N° 1321/111238 HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO fundamental. Por eso es necesario, para su procedencia, que el interesado acredite ante el juez de tutela que esta situación se presentó, que tiene actualidad, y que no cuenta con otro medio para ejercer su defensa.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Sala, se ha referido insistentemente a la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. Sobre el particular, ha dicho: …para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela

menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada” (Sentencias T-082/98 y T-341/05). En el presente asunto, la censura se dirige a denunciar la omisión en que viene incurriendo el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal-, en emitir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso adelantado contra HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANGO, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, que ingresó para estudio el 13 de marzo de 2019. 5Tutela de primera instancia N° 1321/111238 HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO Durante el trámite de la acción se estableció que la corporación accionada, mediante fallo del 1º de junio de 2020, dictó la correspondiente sentencia de segunda instancia, y que su contenido fue debidamente notificado a las partes el 26 de junio siguiente. Esto evidencia que en el presente caso no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que el Tribunal emitió la sentencia echada de menos antes de promoverse el presente amparo, sin que a la fecha existan solicitudes pendientes de definición. En criterio de la Sala, cuando esta situación se presenta, la decisión a adoptar debe ser negar la tutela, siguiendo la línea jurisprudencial descrita. Es pertinente aclarar que las reclamaciones del

En criterio de la Sala, cuando esta situación se presenta, la decisión a adoptar debe ser negar la tutela, siguiendo la línea jurisprudencial descrita. Es pertinente aclarar que las reclamaciones del accionante por falta de garantía de imparcialidad del Magistrado Ponente, resultan igualmente inoportunas, porque el funcionario ya resolvió la apelación. Y además improcedentes, porque la vía que debía utilizar para esos efectos no era la acción constitucional, sino el instituto de los impedimentos y las recusaciones, al interior del respectivo asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

6Tutela de primera instancia N° 1321/111238 HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar la tutela propuesta por HÉCTOR AUGUSTO

ÚSUGA MANCO.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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